STS 978/1995, 13 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1364/1992
Número de Resolución978/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de dicha capital, sobre acción reivindicatoria y otros extremos. cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA RIVARECO, S.A., representada por la Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Carlos Montouto González, en el que es recurrido D. Roberto , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Jesús Rivaya Carol, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Inmobiliaria Rivareco, S.A.", formuló demanda en ejercicio de acción reivindicatoria del artículo 348.2º del Código Civil, así como acción personal de Indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.902 del mismo Código, contra D. Roberto y su esposa Dña. María Rosa , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria en su integridad por la que se devuelva por los codemandados la posesión de la cosa ilegítimamente ocupada, tal y como se encontraba en el momento de la ocupación, con entrega de las llaves de acceso al local desde la calle a mi mandante (o cambio de la actual cerradura por la cerradura anterior), demolición de todo lo construido en la finca litigiosa por los codemandados; así como a que los codemandados abonen solidariamente a su mandante, la indemnización que previa peritación resulte por tasación en ejecución de sentencia; e igualmente condene a los codemandado al pago de los oportunos intereses legales y costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D.Salvador Vil Adelhon, en nombre y representación de D. Roberto , quien contestó a la demanda, solicitando se le tenga por opuesto a la misma, dictando sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo de ella a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora. No habiéndose personado en forma la otra demandada, se la declaró en rebeldía, dándose por precluído el tramite para contestar a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Valencia, dictó sentencia el 17 de junio de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Rivaya Carol en nombre y representación de Inmobiliaria Rivareco S.A., contra D. Roberto y María Rosa , representado el primero por el Procurador Sr.Vila Delhom y declarada la segunda en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a que devuelva al actor la posesión de la superficie, ilegítimamente ocupada, de 40 metros y 6 decímetros cuadrados que constituyen la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Manises, desestimando la demanda en los demás extremos, de los que se absuelve a los demandados sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 9de enero de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada. Y desestimando íntegramente la demanda deducida por la entidad "Inmobiliaria Rivareco, S.A.", absolvemos de las pretensiones deducidas en la misma al demandado

D. Roberto , con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes se interpuso recurso de casación por la representación procesal de "Inmobiliaria Rivareco, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley del art. 1.692,5º (Núm 4 según Reforma Ley 10/1.992) de la Ley de Enjuiciamiento Civil: interpretación errónea de una prueba pericial por infracción de los arts. 1.281 a 1.289 del C.Civil.

Segundo

Por infracción de Ley del art. 1.692,5º (nº 4 reforma Ley 10/1.992) de la L.E.C. por inaplicación de los núms. 1º y 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y su doctrina (en particular sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1.981). Tercero.- Por infracción del art. 1.692.5º (nº 4, según reforma Ley 10/1.992) de la L.E.C., por inaplicación del art. 348 del C.Civil y Jurisprudencia complementaria sobre inexactitud de lindes en reivindicatoria.

  1. - Admitido el recurso, se señaló par la vista del mismo el día 17 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar, sin que haya comparecido el Letrado recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha constituido el objeto de la presente litis, la acción reivindicatoria ejercitada por la entidad "Inmobiliaria Rivareco S.A." respecto de un local situado en el portal nº NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Manises. La entidad demandante fue la constructora de un bloque de edificios que comprendían una manzana completa, delimitada por las CALLE000 por arriba, DIRECCION000 por la derecha , DIRECCION001 por la izquierda y DIRECCION002 por abajo. En la escritura de declaración de obra nueva de fecha 24 de junio de 1.971, y en la de división material de los bajos del citado edificio nº NUM001 de la C/ CALLE000 , de fecha 6 de febrero de 1.978, figuraban en esta planta dos locales: el denominado "Uno A" con una extensión superficial de 27'45 m2, finca registral NUM002 , y el "Uno B" con la superficie de 102'06 m2, finca registral NUM000 . Posteriormente, en escritura publica de fecha 10 de junio de 1.985 se segregaron del local "Uno B" 60 m2, que se vendieron a Dña. María , quedando el resto de tal local de la propiedad de la entidad demandante, con una extensión de 42,06 m2. El local "Uno A" fue vendido en escritura de fecha 6 de febrero de 1.978 a D. Marcos , y los herederos de este señor trasmitieron la propiedad del mismo, en 17 de febrero de 1.987, al demandado D. Roberto . Los locales se iban transmitiendo a los respectivos compradores, en relación a una determinada medida y linderos, pero sin tabicar, operación que efectuaba cada adquirente. La acción reivindicatoria se dirige contra el titular del local "Uno A", alegando que se ha apropiado de los 42,06 m2 que quedaran como resto del local "Uno B", después de la segregación y venta efectuada en el año 1.985.

SEGUNDO

De los tres requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción reivindicatoria , solo ha sido objeto de debate la identificación de la finca, circunstancia que fue reconocida y declarada en la sentencia del Juzgado, y que ha sido negada en la de apelación. La argumentación de esta negativa en la sentencia recurrida, se basa fundamental y prioritariamente en los datos que figuran en un informe pericial, practicado como diligencias para mejor proveer, que se acordó en el rollo de apelación.

A combatir tal argumentación tiende el motivo primero, interpuesto a través del cauce procesal del anterior nº 5 del artículo º1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como preceptos infringidos los relativos a la interpretación de los contratos: y siendo doctrina reiterada de esta Sala, en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, la siguiente: A) Tal prueba no puede confundirse con la documental y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal; B) Debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la zona crítica, sin estar obligado a sujetarse estrictamente al dictamen emitido; C) Las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa, suponiendo esto, en la mayoría de los casos, la necesidad de entender la libre valoración de este medio probatorio atribuido a los Tribunales de instancia; y D) La más moderna doctrina jurisprudencial no ha modificado en su líneas general los esquemas interpretativos acabados de exponer, dando lugar a una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia; permitiéndolo solamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidentecon el razonamiento lógico, vulnerando la sana critica, u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos. Este examen critico ha de plantearse por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 citado, denunciando la infracción de las reglas de hermeneutica, y el contenido del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias entre las mas recientes 26-5-1.988; 28-1-1.989; 9-4-1.990; 15-7-1.991, etc).

En el caso que estudiamos existen tres grupos de razonamientos que conducen a entender, que no responde a un proceso lógico correcto deducir de la medición del local efectuada por el perito, la consecuencia de que no es posible indentificar a la finca reivindicada. Estos razonamientos son los siguientes: 1º) El perito señala en su informe que el local bajo a la izquierda del zaguán tiene una longitud en línea de fachada de 4.05 m. Este local no fue medido por el perito, dada la ausencia de su dueña Dña. María , pero fue vendido adjudicándosele 60 m2, luego al tener forma rectangular, (véase el plano) su profundidad tiene que ser de unos 15 ml aproximadamente. El local ocupado por el demandado tiene también (según el informe) 4,01 m.l. de fachada, y su profundidad tenía que ser también de 15 m.l., según figura en el plano catastral facilitado por el Ayuntamiento. (folio 16 del rollo de apelación). 2º) El perito indica que la profundidad de la manzana es de 34 m.l.; la profundidad del edificio nº NUM001 de la C/ CALLE000 según la medición efectuada es de 9,90 m.l; en el plano catastral se puede apreciar, que el sistema constructivo del conjunto de la manzana, ha sido el de dos filas de edificios simétricos e iguales, que tienen sus entradas por la C/ CALLE000 y DIRECCION002 y están separados en su fondo por un patio de luces. Sumando las profundidades medidas por el perito (9,90 + 9,90), existe una diferencia por defecto con los 34

m. que mide la manzana de 14,20 m, que desde luego no es a simple vista la anchura del patio de luces que los separa. Trasladando el plano levantado por el perito, al plano catastral, se puede intuir el error padecido en el informe. El solar nº NUM003 de C/ CALLE000 tiene menos fondo que el de su colindante nº NUM001 , pues aparte del patio cubierto de forma cuadrangular, existe otra gran superficie (pudiera ser otro patio de luces) situada sobre la C/ DIRECCION001 que limita sensiblemente su extensión; cosa que no ocurre con los edificios nº NUM001 y NUM004 situados a continuación, cuyo patio de luces divisorio es mucho mas estrecho. El patio de luces que figura en el plano del perito, se corresponde con la extensión superficial situada sobre la C/ DIRECCION001 , y no con el patio divisorio que es mas estrecho, por lo que el plano del local poseído por el demandado está falto de una extensión por el fondo, y 3º) Aunque se admitieran como buenas las extensiones superficiales que figuran en el informe pericial, la realidad indiscutible es que al demandado le sobran 12,35 m2 además de los 27,45 m2 que compró, es decir, casi un 50%, y en materia de fincas urbanas y locales comerciales, esa diferencia resulta demasiado notoria por injustificada; y no cabe argumentar que la línea imaginaria trazada como divisoria entre los edificios nº NUM001 y NUM003 por el perito está desplazada, pues basta con examinar el plano catastral para comprobar su correcta localización.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del motivo primero, y a la declaración de estar identificada suficientemente la finca reivindicada, sin que sea obstáculo a esta declaración el error padecido en la descripción del lindero izquierdo del local "Uno A", según figura en la escritura de división material de fecha 6 de febrero de 1.978, pues claramente se aprecia que el zaguán del edificio se ha situado en lugar distinto del que le corresponde en la realidad, pues si fuera como se describe, no existiría correspondencia con la especificación de las superficies que se le asignan a cada local.

La jurisprudencia de esta Sala, que se cita en el recurso, es lo suficientemente aclaratoria, en el sentido de que esta clase de errores no impiden la identificación de la finca a través de otros medios probatorios.

Llegado a este punto del razonamiento, se hace totalmente innecesario el estudio de los dos últimos motivos del recurso, pues admitido el primero e identificada la finca reivindicada en lo suficiente, procede la casación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, confirmar la que dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con la sola aclaración de que en ejecución de sentencia, y previas las peritaciones que fuesen necesarias, se determinara el número de metros cuadrados que corresponden al local reivindicado, utilizando en su caso la proporcionalidad que se describe en el artículo 387 del C.Civil. Todo ello sin hacer mención especial sobre las costas de la apelación y las de este recurso. (artículo 710 y

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA RIVARECO, S.A., contra la sentencia dictadaen fecha 9 de enero de 1.992 por la Sección Sexta de de la Audiencia Provincial de Valencia, y juzgando en la instancia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de los de dicha capital, el 17 de junio de 1.989, con la sola aclaración de que en la ejecución de sentencia, y previas las peritaciones que fueses necesarias, se determinará el número de metros cuadrados que corresponden al local reivindicado, utilizando en su caso la proporcionalidad que se describe en el art. 387 del Código Civil. Todo ello sin hacer mención especial sobre las costas de la apelación y las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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