STS 1267/1993, 28 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso203/1991
Número de Resolución1267/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, sobre Reclamación de Cantidad; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal y su esposa DOÑA Olga , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Pablo Luis Velilla Alcubilla, siendo parte recurrida la Entidad Aseguradora EUROMUTUA (Entidad que tiene asumidos los derechos y obligaciones de la extinguida entidad MUTUALIDAD IBERICA DE SEGUROS) representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Mariano Medina Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Julián Ruiz Garzón, en nombre y representación de DON Cristobal y DOÑA Olga , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Salas de los Infantes, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra MUTUALIDAD IBÉRICA DE SEGUROS (EUROMUTUA), DON Jesús Ángel , Y DOÑA María Teresa , como padres y herederos de don Guillermo y DIRECCION000 Entidad Mercantil RAMITOS, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a satisfacer solidariamente a nuestros representados la cantidad de 6.000.000 de pesetas (tres millones para cada actor), importe de los daños y perjuicios sufridos por los mismos a consecuencia de la muerte en accidente de circulación de su hijo, don Sebastián , condenándoles a pagar de dicha forma solidaria la referida cantidad de seis millones de pesetas, intereses legales moratorios y costas del presente juicio.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de la Compañía de Seguros Mutualidad Ibérica de Seguros (EUROMUTUA), el Procurador don Santiago Herce Ortega, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se modere la indemnización solicitada en la cuantía que el juzgador estime prudente, teniendo en cuenta las circunstancias y el resultado de la prueba. Por propuesta de providencia de 20 de marzo de 1989, se declara en rebeldía a la demandada RAMITOS, S.A., por comparecencia de 31 de marzo de 1989, se tiene por comparecidos a DOÑA María Teresa y DON Jesús Ángel , como padres y herederos de don Guillermo . Por propuesta de providencia de 14 de abril de 1989, se les declara en rebeldía.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de la ciudad de Salas de los Infantes y su partido, dictó sentencia defecha 28 de junio de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Julián Ruiz Garzón, en nombre y representación de don Cristobal y de doña Olga , contra herederos de don Guillermo , entidad mercantil RAMITOS S.A. y contra la Compañía de Seguros Mutualidad Ibérica de Seguros (EUROMUTUA) y debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a pagar a los demandantes la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.), con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a los demandados".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de MUTUALIDAD IBÉRICA DE SEGUROS (Euromutua) y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Por lo expuesto este Tribunal decide: Revocar la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes y en su lugar dictar otra condenando a los herederos de don Guillermo , a la Entidad Mercantil Ramitos, S.A. y a la Compañía de Seguros Mutualidad Ibérica de Seguros (EUROMUTUA) a que abonen a los actores, don Cristobal y doña Olga , con carácter solidario, la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias" 3º.- El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de DOÑA Olga , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la Sentencia de Apelación por aplicación indebida, el art. 1902 del C.c. y su jurisprudencia". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm. 5 L.E.C., al haber infringido la Sentencia de Apelación, y por inaplicación digo, por aplicación indebida del art. 1103 del Código Civil y su jurisprudencia" TERCERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sentencia de Apelación por aplicación indebida, del art. 9.1 y 3 de la Constitución Española".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 DE DICIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso se construye sobre el ordinal 5º del art. 1692, y tiene como razón de ser la imputación al Tribunal "a quo" de haber infringido por aplicación indebida el art. 1902 C.c. y su jurisprudencia, señalando a tales efectos que la acción ejercitada por los actores-recurrentes "es la reclamatoria de daños y perjuicios (morales y, al tiempo con tangencia económica), derivados de accidente de circulación...", combatiendo el quantum indemnizatorio señalado en la Sentencia impugnada.

A su vez, en el motivo segundo y con la misma base casacional que el precedente, lo achacado a la resolución impugnada es la infracción "por aplicación indebida del art. 1.103 C.c. y su jurisprudencia, "Y ello es así, ya que, el art. 1.103 C.c., ordena la exacción de la responsabilidad procedente de negligencia, en toda clase de obligaciones. Y solamente, en determinados supuestos, según los casos, podrá moderarse por los Tribunales".

Ambas motivaciones van a ser examinadas conjuntamente por su innegable conexión argumental, siendo de señalar desde un principio que una y otra no son estimables casacionalmente por las consideraciones que se pasan a exponer en el siguiente Fundamento.

SEGUNDO

En lo que al primero de estos motivos se refiere, el perecimiento obedece a que su punto de partida radica en algo no negado en la Sentencia impugnada: la existencia de un accidente derivado de la circulación de un vehículo articulado a consecuencia del cual se produjo la muerte de uno de sus ocupantes, resultado provocado por una negligencia de su conductor; asimismo, tampoco se rechaza en dicha Sentencia la concesión de la pertinente indemnización, viniendo referida esta motivación, como acontece con las restantes, a la cuantía de la misma, ya que mientras en el Juzgado de Primera Instancia se concedieron los seis millones de pesetas interesados en la demanda, el Tribunal "a quo" estima que lo adecuado eran los cuatro millones de pesetas que concedió.

A tales efectos y para desestimar las dos motivaciones, es de tener en cuenta algo que ambas silencian en parte, cual es, que además de haber percibido los recurrentes a cuenta del Seguro Obligatorio, como padres del difunto, la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, la Aseguradora demandada y aquí recurrida Mutualidad Ibérica de Seguros les ofreció otros CUATRO MILLONES DE PESETAS, lo que lleva a cabo "...por estimar que la misma es acorde con las circunstancias de toda índole que concurren en elmismo y con el mantenido por la Sala máximo teniendo en cuenta, en supuestos similares..." (Fundamento segundo de la Sentencia impugnada), ofrecimiento que los actores-recurrentes rechazaron.

Pues bien, sobre tales bases, para rechazar ambas motivaciones además de lo que se ha indicado respecto de la primera, es de señalar, que es el propio art. 1.103 C.c., el que atribuye a los Tribunales la facultad de determinar el quantum indemnizatorio en los casos en que se hubieren producido resultados dañosos o lesivos, atendiendo a los supuestos que aparezcan debidamente probados en el juicio (Ss. de 22 de febrero de 1985, 5 de febrero, 25 de marzo y 15 de julio de 1991, esta última para los supuestos de negligencia únicamente, como es el aquí contemplado, 7 de julio y 3 de diciembre de 1992); que, como tiene declarado esta Sala de modo constante, el tema de las indemnizaciones producidas como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1.103, 1.902 y 1.903 C.c., no tienen acceso a la Casación a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resultare manifiestamente erróneo o ilógico (vid. ad exemplum S.de 4 de noviembre de 1992), lo cual es cuestión de hecho; ó cuando en los supuestos del art. 1902 C.c. se estimare por esta Sala que hubo una concurrencia de culpas no apreciada por el Tribunal de apelación, ya que en tales casos se hace necesario proyectar la misma sobre las indemnizaciones a efectos de su compensación (Ss. 27 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1992); porque, en fin, lo que se acaba de indicar es de aplicación a los daños morales que sirven precisamente de fundamento a los recurrentes para mantener estos motivos (Ss. de 8 de noviembre de 1983 y las numerosas en ella citadas, así como la de 18 de abril de 1989, con las que en ella se indican).

TERCERO

En cuanto al tercer motivo, que tiene el mismo Fundamento procesal que los dos procedentes, va dirigido a denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 9.1 y 3 de la Constitución Española que "...consagra la sujeción de los poderes públicos -por ende entre ellos de la Justicia- a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Garantiza el principio de legalidad. Proscribe la interdicción de los poderes públicos, y su arbitriedad. Inviabiliza la discrecionalidad, la subjetividad, la facultad no amparada por la Ley, o en el ordenamiento jurídico, o constitucional...".

Lo transcrito constituye explicación suficiente para, sin necesidad de más argumentos, rechazar su estimación, en cuanto además de no contener sino una serie de frases hechas expresivas de lugares comunes, lo que en él se está expresando es una opinión puramente particular carente de todo sustento jurídico por las razones que se han expuesto para rechazar los dos motivos precedentes.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación total del recurso con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en la regla 4ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Cristobal Y DOÑA Olga , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 8 de noviembre de 1990; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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