STS 1183/1993, 13 de Diciembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3514/1990
Número de Resolución1183/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jaime Y DON Serafin . , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Martínez Lage-Álvarez; siendo parte recurrida DON Juan Miguel , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Isidro Abascal Pradera.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Karlos Xabier Sainz de Trueba Perez, en nombre y representación de DON Juan Miguel , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Durango y su Partido, demanda de juicio de Cognición,sobre acceso a la propiedad, contra DON Jaime y DON Serafin Y CONTRA LA HERENCIA YACENTE -O EN SU CASO- LOS CAUSAHABIENTES, HEREDEROS Y LEGATORIOS DE DON Jorge , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: l.- Que Juan Miguel , tiene derecho a adquirir en compra o bien acceder a la propiedad de la finca objeto de este litigio, la CASA000 y la CASA000 titulada DIRECCION000 , conocida también como caseria DIRECCION001 y sus pertenecidos, y la parte demandada obligada a vendérsela en el precio que se fije en este mismo procedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa. 2.- Tener por causado el compromiso formal de pago por su mandante del precio resultante, el cual será satisfecho en metálico y al contado, así como de otro legítimo cualquiera. 3.-Tener por causado el compromiso de no enajenarla, arrendarla o cederla en aparceria hasta que transcurran seis años desde la adquisición. 4.-Que la parte demandada está obligada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y por consiguiente a vender la finca a su mandante y al efecto otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije por este juzgado, para que sea inscrito en el Registro de la Propiedad de Durango, con la prevención de que si no lo hiciera en el modo y plazo que al efecto se señale por este Juzgado, será otorgado por éste y a costa de la parte demandada. 5.-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Jaime , y don Serafin , comparecieron en los autos en su representación el Procurador don Carmelo Bengoa Losa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que con total desestimación de la demanda promovida en base a las excepciones y causas de oposición expuestas se declare no haber lugar al derecho de acceder la propiedad del caserio y pertenecidos aludidos con expresa condena en costas del demandante y con carácter subsidiario a la precedente petición y para el más que improbable supuesto de que fuera declarado tal derecho el mismo se habrá de centrar en todo caso, en lo que es supuestamente el objeto del contrato de arrendamiento rústico, es decir la edificación del DIRECCION001 ", así como a las

    17.582'83 m2., de superficie de sus pertenecidos, al precio resultante de la prueba o el que se fije enejecución de sentencia en ambos casos, siguiendo los criterios de valoración establecidos en el Art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Respecto a las costas habrán de ser impuestas indefectiblemente a la parte actora. Siendo declarados en rebeldía los causahabientes, herederos y legatarios de don Jorge . Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Durango, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Sainz de Trueba Pérez, en nombre y representación de Juan Miguel , contra Serafin y Jaime , representados por el Procurador Sr. Bengoa Losa, y contra la herencia yacente o, en su caso, los causahabientes, Derechos y legatarios de Jorge en rebeldía, y declaro que Juan Miguel , tiene derecho al acceso mediante adquisición forzosa de la propiedad perteneciente al DIRECCION001 y pertenecidos, sito en el Barrio de Orobio de Durango En trámite de ejecución de Sentencia se realizará la valoración exigida por la Ley de Arrendamientos Rústicos para la fijación del precio de adquisición, y una vez obtenido el mismo se entenderá el resultante como el precio de venta del Art. 52 de la Compilación Foral de Vizcaya. Cumplida tal exigencia se estará a lo dispuesto en los arts. 51 y ss. de la Compilación Foral de Vizcaya y Álava del 1959, exigiéndose como requisitos concurrentes en el pariente tronquero los establecidos en los arts. 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Si no concurriere ningún pariente tronquero o éste incumpliere las obligaciones y requisitos antedichos, Juan Miguel ejercerá su derecho de modo inmediato, sin dar lugar a nuevo llamamiento a parientes tronqueros. Las costas procede imponerlas a la demandada."

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación en lo expuesto por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de don Jaime y don Serafin contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 1989, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido exclusivamente de que la determinación del precio que el actor deberá abonar a los arrendadores, por los bienes arrendados, y que será fijado en ejecución de Sentencia, deberá realizarse con arreglo a los criterios del art. 43 y 47 de la L.E. Forzosa entendiendo el valor real o de mercado, con el incremento de afección señalado en este último precepto, confirmándose el resto de los pronunciamientos a excepción de lo dispuesto en la misma en relación a los preceptos de la Compilación Foral, que se citan, que se deja sin efecto al igual que su fundamento de derecho cuarto por incongruencia con respecto a las peticiones de las partes. Todo ello sin expresa imposición de costas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Jaime Y DE DON Serafin , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 L.E.C., el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 14.1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con los arts. 16.1 y 2, 98.1 y Disposición Transitoria Primera, regla 3ª, de la misma Ley citada, además de la Jurisprudencia de esa Sala, al estimar que el demandante es cultivador directo y personal y profesional de la agricultura" SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 DE NOVIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, se dictó Sentencia en 25 de abril de 1989, resolviendo el juicio de cognición planteado por el actor, ejercitando su preferencia de acceso a la propiedad, frente a los demandados que constan, estimando la demanda y declarando dicho derecho de acceso a la propiedad mediante adquisición forzosa de la propiedad perteneciente al DIRECCION001 y pertenecidos, sitos en Durango, Barrio de Orobio y que asimismo se hace constar, que en trámite de ejecución de sentencia, se realizará la valoración exigida por la L.A.R., para la fijación del precio de adquisición, cumpliéndose, en lo relativo, la exigencia de lo dispuesto en los arts. 51 y ss. de la Compilación Foral, respecto a los parientes tronqueros; interpuesto recurso de Apelación por la parte demandada, se resolvió por Sentencia dictada en 15 de octubre de 1990, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial deBilbao, estimando parcialmente el recurso, y revocando la sentencia apelada, en el sentido exclusivo de que la determinación del precio que el actor deberá abonar a los arrendadores, deberá realizarse con arreglo a los criterios de los arts. 43 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa; confirmándose el resto de los pronunciamientos, a excepción de lo dispuesto en la materia relativa a la referencia a los parientes tronqueros de la Compilación Foral, que se deja sin efecto; exponiéndose como línea decisoria, cuanto consta en los siguientes Fundamentos Jurídicos; En el F.J. 1º, se excluye la referencia a la Compilación Foral, respecto a la posible concurrencia de los parientes tronqueros, por cuanto que, ninguna de las partes lo introdujo en el debate; En el F.J. 2º, se resuelve el problema de la exclusión de los montes en relación con las fincas arrendadas, desestimando dicha pretensión de la parte apelante, lo cual, al no haberse introducido en este recurso, deviene firme; En el F.J.3º, se hace constar, respecto a la discrepancia de la parte apelante, en cuanto a la condición de cultivador directo y personal del actor, cuanto se especifica "...Mantiene la parte apelante en segundo lugar que el arrendatario carece de la condición de cultivador directo y personal de la explotación agropecuaria. Por el contrario de la prueba practicada se extrae que el actor tiene una explotación agrícola-ganadera de tipo medio; que compagina sus servicios en la empresa Eusko Trenbideak como maquinista con el trabajo del caserio, que le ayuda su familia y que diariamente realiza los trabajos en el caserio, lo que conduce a la desestimación de dicho motivo de oposición al encontrarnos en un supuesto de explotación directa, en la que el arrendatario realiza materialmente las operaciones necesarias (S. 25 de abril) y asume los riesgos frutales de su empresa agrícola (S. 17 de octubre-84) con la ayuda de sus familiares quedando incardinado en el concepto del art. 16 de la L.A.R., exigido para el acceso directo a la propiedad conforme a lo dispuesto en la transitoria tercera de la misma ley de 31 de diciembre de 1980, en relación el núm. 1 del art. 98 de la misma, sin que a lo anterior pueda obstar el hecho de que posea otro medio profesional de vida, lo cual no lo impide por el hecho de realizar todas las operaciones exigidas a la explotación ejercida en concepto de arrendatario"; En el F.J. 4º, en cuanto a la oposición de la parte apelante al derecho de acceso, por considerar incluida la finca en las exclusiones del art. 7, causa 3ª de la L.A.R., se expresa, que para esa exclusión, ha de quedar acreditado el precio correspondiente en la comarca a los de la misma cualidad, lo que no acontece en el procedimiento; que no existe una prueba pericial al respecto, y que la documental aportada, tanto como la testifical, no logra determinar el precio a efectos de dicha exclusión, por lo que, tampoco procede tal alegación, por último, en el F.J. 5º, se afirma, que por la apelante se plantea de modo subsidiario, que en caso de declarar el derecho de acceso a la propiedad, que la sentencia contenga los criterios de valoración conforme al art. 43 y no 39 de la L. de Expropiación Forzosa, pretensión que ha de acogerse, estimando parcialmente el recurso por cuanto, se razona, dictándose, pues, la sentencia a que se hace referencia; frente a la cual, se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, con base a los 2 motivos de Casación, que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO al amparo del antiguo art. 1692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción en que ha incurrido la sentencia, respecto a lo dispuesto en el art. 14 L.A.R., 16.1 y 2, y demás disposiciones que cita; todo ello, porque, la parte dispositiva de la sentencia recurrida al reconocer el derecho de acceso de la propiedad, (a favor del actor), no tiene en cuenta lo que se especifica en el F.J.3º, esto es, que el actor tiene una explotación agrícola ganadera a tiempo medio, y que compagina sus servicios como maquinista en la Empresa Eusko Trembideak; en definitiva -continua el motivo-, que la infracción denunciada en el mismo, proviene por no seguir la recurrida la tesis de las sentencias, (entre otras, las de esta Sala, de 25 de abril de 1985, así como la de 17 de octubre de 1984 y 28 de enero de 1988, 3 de junio de 1988 y 9 de abril y 22 de mayo de 1990), en la idea de que en citadas sentencias se sostiene que no es posible considerar como cultivador personal, o, en su caso, profesional de la agricultura, a quien se dedique asimismo al ejercicio de otra profesión, que es el caso de autos; El motivo está condenado al fracaso, ya que, la circunstancia que se indica para denegar la cualidad de cultivador personal al actor, que, se reconoce según el motivo; en el F.J. 3º de la Sentencia, esto es, que compagina su explotación agricola-ganadera con los servicios en la empresa citada como maquinista, y con el trabajo en el Caserio, no es suficiente para enervar esa condición, pudiéndose, al respecto, subrayar, que al margen de la casuística que se recoge en las sentencias que se indican en el motivo, la tesis en general, está recogida entre otras, en sentencia de 3 de julio de 1992, en donde se expresaba: "...Ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SS. 30-12-85, 10-3-86 y 28-4-89) que la operatividad de la norma contenida en la disp. trans. 1ª, regla 3ª, exige el acreditamiento por el interesado de su condición de cultivador personal,'expresión ésta, dice la citada S. 28-4-89, que aunque con significación no asimilable al de profesional de la agricultura que contempla el art. 15 Ley citada, para calificar la dedicación preferente agraria, si ha de conectarse con el concepto que figura en el art. 16 Ley citada en que, bajo la denominación de cultivador personal, se exige llevar la explotación por sí o con ayuda de familiares que con él convivan, sin usar asalariados más que circunstancialmente' y la Sentencia de 23 de junio de 1988 reconoce la compatibilidad entre la condición de cultivador personal a que alude el art. 16 citado y el ejercicio de una pequeña industria de gasolinera - puesto que, dice, para originar situación de incompatibilidad de hecho en dos actividades se requiere la revelación de la no posibilidad de ejercicioconjunto de ambas, lo que no se produce en el referido aspecto, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia por la sola circunstancia de que quien lleve en arrendamiento fincas rústicas se dedique también a otra actividad, toda vez que la dedicación de esta no impide el revocado carácter legal de cultivador personal a que se contrae el art. 16 L.de Arrendamientos Rústicos, pues que este precepto no la configura como actividad estricta a cargo exclusivamente del arrendatario, sino que lo posibilita con ayuda de familiares que con él convivan, lo que tanto quiere decir que con esa ayuda familiar nada impide el simultáneo desempeño de la explotación de las fincas y de la expresada otra actividad -sic-", por lo que el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del extinto núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la sentencia; que ello se deriva del informe valoración emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don Rubén , cuyo informe -ff. 62 y ss"demuestra, la equivocación del juzgador que ha considerado en la Sentencia recurrida, la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por no haberse acreditado el precio correspondiente en la comarca a los de la misma realidad, lo cual, es erróneo; que en dicho informe (se dice en su desarrollo) y, en particular, teniendo en cuenta -se continua- la respuesta de la reprepregunta núm. 7 (f.114), en donde se pregunta al testigo -que es precisamente el citado Perito don Rubén -, sobre las valoraciones que hacen los peritos, y, que no son uniformes y que puede haber variaciones de precio en un caserio que pueden oscilar en varios millones; y por parte del citado se contesta, que sí, que es cierto, aunque la expresión "varios millones" ha preferido ponerla en tanto por ciento; igualmente se dedica el motivo a analizar las respuestas a las repreguntas formuladas a repetido testigo. El motivo tampoco es acogible, ya que, aparte de que si se considera como informe pericial el atribuido al Técnico Agrícola don Rubén , carece de idoneidad procesal a efectos revisorios; SS. 1-12-89 y 12-2-90, también en el caso de que se contemple como testimonio, el emitido (con las circunstancias que se tratan de subrayar), igualmente ha de rehusarse, por cuanto que, en caso alguno, la prueba testifical es instrumento idóneo para equipar un motivo, por la vía del error fáctico (el núm. 4º. del art. 1692), con lo cual, con el rehúse del motivo, procede DESESTIMAR el recurso, sin imposición de costas al no apreciarse temeridad en el recurrente, según el antiguo art. 134- 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de aplicación desde la fecha de iniciación del litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jaime Y DON Serafin , contra la Sentencia pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 15 de octubre de 1990; Sin expresa condena en costas al no apreciarse temeridad en mencionados recurrentes; Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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