STS 1019/93, 3 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso435/1991
Número de Resolución1019/93
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marco Antonio Y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistada en el acto de la Vista por don Juan Antonio González Aznar; siendo parte recurrida GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS,,S.A., representada por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Beruçado Moreda Miño.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de Marco Antonio Y DOÑA Constanza , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Almería, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad , contra la Entidad Mercantil GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia de conformidad con la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada así como intereses y costas.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Galindo Vilches, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que 1º) Estimando la excepción de prescripción de la acción desestime la demanda con imposición de costas al actor. 2º) Alternativamente si la anterior excepción no fuera estimada, se estime la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimando esta e imponiendo las costas al actor y 3º) que el caso de que se desestimen las dos excepciones, se entre en el conocimiento del fondo del asunto, dicte sentencia desestimando la demanda por haber ocurrido el accidente única y exclusivamente atribuible al hijo de los demandantes imponiendo las costas a los mismos. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3 de los de Almería, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Marco Antonio y doña Constanza con la Entidad Mercantil General Española de Seguros, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a que los actores sean indemnizados por la demandada como consecuencia del fallecimiento de su hijo don Rogelio en accidente de tráfico, condenando a dicha demandada a que abone la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases determinativas indicadas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con estimación del recurso de Apelación deducido contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía, de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la demandada General Española de Seguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Galindo Vilches, frente a la demandada -sic- interpuesta por don Marco Antonio y doña Constanza , representados por el Procurador don Salvador Martín Alcalde, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la demandada, sin conocer del fondo; imponemos a la parte actora las costas de primera instancia y no formulamos especial pronunciamiento respecto a las causadas en la segunda"

  2. - La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de los cónyuges DON Marco Antonio Y DOÑA Constanza , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 524 y 533.6º L.E.C., por la indebida estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda".-SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del párrafo primero, del art. 360 de la misma Ley Procesal".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C.-Infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal, por incongruencia de la Sentencia recurrida".- CUARTO: "Al amparo del núm. 15 del art. 1692 L.E.C.-Infracción del art. 24 de la Constitución Española". QUINTO: Al amparo del núm. 5º del art. 1692, L.E.C.- Infracción por violación del artículo 1902 del C.c." SEXTO: "Al amparo del núm.3º, del artículo 1692, L.E.C.- Infracción de los arts. 523 y 710 de la misma Ley Procesal, en materia de costas"

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 DE OCTUBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos probados de los que ha de partirse en este recurso, son de señalar los siguientes: 1º.- El 17 de diciembre de 1977 con ocasión de circular por la carretera N-340 de Barcelona-Cádiz en esa dirección el turismo B-3008-N, propiedad de don Marco Antonio y conducido por su hijo don Rogelio , como delante de él circulasen dos ciclomotores intentó su adelantamiento en un tramo de perfecta visibilidad, pese a que en dirección contraria venía el camión W-....-U , conducido por don Gabriel ; 2º.- Adelantado el primero de dichos ciclomotores y ante la proximidad del camión, el conductor del turismo, que había invadido su mano izquierda acaso por intentar frenar, se cruzó en la carretera cortando la vía del camión, produciéndose la colisión entre ambos vehículos de la que resultó muerto don Rogelio , 3º.- La sentencia aquí impugnada absuelve en el fondo al estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso que se funda en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., denuncia la infracción de los arts. 524 y 533.6º E.C. por la indebida estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El Fundamento de la sentencia recurrida para admitir dicha excepción y como consecuencia de ello no entrar en el fondo del asunto, radica en el hecho de que los actores no hubiesen fijado tope alguno en orden a la interesada indemnización, y así, en el segundo considerando de dicha resolución se dice a estos efectos: "Es cierto que, si en la fase declarativa se acredita la existencia de responsabilidad a cargo de la parte demandada sin obtener elementos bastantes para cuantificar el daño, puede diferirse la liquidación a la fase de ejecución, fijando las bases para su determinación (art. 360.1º), pero siempre tomando como límite máximo lo pedido por el demandante, conforme al ya citado art. 359, e incluso puede postergarse también a la fase ejecutiva la concrección de las bases si no fuere factible fijarlas antes (art. 360-2º), y también es cierto que, si a priori el actor no dispone de datos bastantes para reclamar una suma concreta o si los perjuicios no son aún conocidos en su integridad, puede solicitar su determinación en el estadio ejecutivo fijando las bases para la misma, pero lo que no puede hacer el demandante es reclamar por culpa extracontractual partiendo de un hecho causal perfectamente conocido -en este caso la muerte de un hijo acaecida en el hecho de tráfico- sin que conste que exista incógnita alguna sobre los baremos en que puede apoyarse para pedir el resarcimiento y, a pesar de disponer de los datos precisos, no fijar la cantidado, cuanto menos, las bases para su liquidación si no fuera posible concretarla, lo que no parece ocurrir en el presente caso, ya que la parte demandante, al formular una petición tan ambigüa como es la reclamación de daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo sin más especificaciones, de un lado obliga a que se tramite el pleito por cuantía inestimada, encauzando necesariamente la tramitación por los cauces del juicio de menor cuantía conforme el art. 484.3º, ya que la litis que nos ocupa se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1989 de 21 de junio...; por otra parte provoca que, en esta fase declarativa en la que por esencia se desarrolla el debate y se resuelve sobre lo pedido, la parte demandada se ve imposiblilitada para rebatir total o parcialmente el quantum que pretende obtener el actor, ya que no se reclama una cantidad concreta ni de modo directo (especificando su cifra) ni indirecto (proponiendo las bases) y, finalmente, impide que la sentencia sea congruente, puesto que la congruencia, entre otros límites, obliga al juez a ceñirse a lo solicitado en la magnitud con que se pide, y en el presente caso la demanda no marca límite máximo, ni numérico ni traducido en bases vinculantes para la fase de ejecución ...".

TERCERO

El acogimiento casacional de este motivo obedece a las siguientes consideraciones: a) en primer lugar y por lo que se refiere a las indicaciones transcritas en el precedente fundamento en orden a que el hecho de no haberse determinado por la parte actora la cantidad concreta a reclamar, "ni de modo directo (especificando su cifra) ni indirecto (proponiendo las bases)", lo que conduciría según la Sala "a quo" a que la sentencia fuere incongruente para resolver sobre un supuesto en el que la "demanda no marca límite máximo, ni numérico ni traducido en bases vinculantes para la fase de ejecución", es de indicar: en primer lugar, que el art. 922 L.E.C. señala para tales supuestos una solución, que no es precisamente la mantenida en la Sentencia; b) a su vez y dado que como en la misma se señala el juicio a seguir es el de menor cuantía, ningún problema puede en realidad plantear, o al menos no de la entidad necesaria para provocar la admisión de la excepción discutida por cuanto todo se traduce en seguir la normativa de dichos juicios; y es ahí precisamente, en lo que al seguimiento de dichas reglas procesales se refiere, donde se advierte su inobservancia tanto en primera instancia como en la fase de apelación, lo que va a ser objeto de estudio en el siguiente fundamento juntamente con el examen de otra de las cuestiones que sirven de apoyo a la resolución impugnada, la relativa a que "la parte demandada se vea (ante las omisiones de la actora que se están contemplando) imposibilitada para combatir total o parcialmente el quantum que pretende obtener el actor".

CUARTO

Es esencial en orden a dichos extremos poner de relieve, que en el presente supuesto tanto los órganos judiciales de primera y de segunda instancia como incluso la propia parte demandada, no han tenido en cuenta el art. 693 L.E.C., como se pasa a exponer: 1º.- El hecho de no haberse señalado en la demanda el importe máximo a reclamar en concepto de indemnización en supuestos como el discutido en este proceso, no puede servir de base para la admisión de dicha excepción porque aún cuando ello sea práctica forense un tanto viciosa y en ocasiones reprochable, no debe olvidarse: ni que dicho defecto pudo y debió ser corregido por el juzgador de instancia a tenor de lo dispuesto en los números 1º y 3º del art. 693

L.E.C., razón por la cual la persistencia de tal situación no debe repercutirse sobre los litigantes; ni que la irregularidad procesal que supone no haber señalado en la demanda al menos el límite máximo del quantum indemnizatorio, no puede constituir en opinión de esta Sala defecto procesal insubsanable, desde el momento en que ello pudo y debió resolverse en la comparecencia del art. 693 E.C., lo cual, a su vez, conduce a que no pueda referido defecto convertirse en causa de invalidez del proceso,. máxime si se tiene en cuenta que además de lo expuesto, la Sala "a quo" al advertir la situación expuesta pudo perfectamente optar, bien entre hacer uso de lo dispuesto en los arts. 928 y ss. para la determinación en ejecución de sentencia del quantum indemnizatorio, si es que estimare existía culpa en el demandado; bien acordar devolver los autos al Juzgado para subsanar la omisión en lugar de estimar la excepción alegada y pronunciar un fallo que por ser de absolución en la instancia obliga a las partes a iniciar un nuevo proceso, con el retraso y cargas económicas que ello lleva consigo; 2º.- A su vez y por lo que a las referencias que en la sentencia impugnada se contienen respecto a que "la parte demandada se vea imposibilitada para debatir total o parcialmente el quantum que pretende obtener el actor", nuevamente ha de volver la atención al citado art. 693 E.C. que faculta a las partes para discurrir sobre las cuestiones en el precepto indicadas y concretamente para lo relativo a esa cuantía; consiguientemente, nos encontramos en este caso ante un claro supuesto de ir contra los propios actos, en cuanto la situación motivadora de la estimación de la excepción a que el motivo se refiere ha sido consentida por la propia demandada-recurrente, lo que impide su estimación.

QUINTO

Consecuencia del acogimiento del presente motivo es, que por aplicación de lo dispuesto en la regla segunda del art. 1715 de la Ley Procesal Civil hayan de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta señalada, que en este caso y para evitar en la medida de lo posible mayores dilaciones será el del momento de dictar la sentencia impugnada, en la cual y por las consideraciones expuestas deberá resolverse con plena libertad de criterio sobre el fondo del asunto.SEXTO: La admisión de dicha motivación hace imposible el examen de las siguientes, habida cuenta lo indicado en el fundamento anterior, siendo por otra parte de aplicar lo dispuesto en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C., en cuanto a las costas, que serán abonadas por cada parte las a su cargo causadas y las comunes por mitad tanto las de primera y segunda instancia como las correspondientes a este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

CON ADMISIÓN PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, formulado por l a Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de don Marco Antonio y doña Constanza , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería el 27 de diciembre de 1990, admisión que se opera por razón de un motivo instaurado en el ordinal 3º del artículo 1692 L.E.C., debemos declarar y declaramos la reposición de las actuaciones al estado y momento que se señalan en el Fundamento Quinto de esta Sentencia a los efectos en él determinados. En cuanto a las costas, tanto las de primera y segunda instancia como las correspondientes al presente recurso, cada parte satisfará las a su cargo producidas y las comunes por mitad, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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