STS 936/93, 8 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso518/1991
Número de Resolución936/93
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como c onsecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, sobre Resolución de contrato , recurso fue interpuesto por don Roberto y doña Marí Luz , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández y asistidos en el acto de la Vista por el letrado don Antonio Sanchez-Toril Rivera; siendo parte recurrida DAF,LA MANCHA, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Sánchez Moroto Casal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Leal Fernández de Quero en nombre y representación de don Roberto y doña Marí Luz , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San Juan, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de Contrato y otros extremos, contra LA ENTIDAD MERCANTIL DAF, LA MANCHA, S.L., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la demandada Daf La Mancha, S.L. a la resolución del contrato de compraventa del vehículo PA-....-ON , marca Pegaso, modelo 1083 y que alcanza su montante de 6.720.000.- ptas.. Que la demandada por medio de su legal representante, debe hacer entrega a los demandantes las cantidades siguientes: 600.000 ptas. recibidas como primera entrega el precio del camión, más 70.000 ptas. correspondientes al IVA, más 188.899 ptas., correspondientes al primer plazo del precio del camión, en total 860.899 ptas., con sus intereses legales correspondientes. Obligación esta que corresponde con el derecho de DAF LA MANCHA, S.L. a recibir simultáneamente el camión que fue objeto de la compraventa. Que para que la devolución del camión tenga lugar DAF LA MANCHA, S.L., indemnice a DAF, Cia,de Financiación, S.A., o a los actores el resto de la cantidad que fuera aobjeto del precio de compraventa del camión citado, con sus intereses legales correspondientes. Que la demandada habrá de abonar en concepto de daños y perjuicios a los actores los intereses devengados, comisiones y gastos realizados como consecuencia de la financiación parcial del precio del camión objeto de ésta litis. Asímismo, la demandada habrá de indemnizar a los actores en la cantidad que se estime en su día en concepto de daños y perjuicios, sentando como base en la sentencia que constituirá fundamentalmente en los provocados por los gastos de la ejecución que DAF, Cia. de Financiación, S.A., o sucesivos tenedores pudo de llevar a cabo contra los actores; así como también el lucro cesante que los actores han dejado de percibir como consecuencia de la paralización del camión desde la fecha de la compraventa hasta que judicialmente sea firme la resolución; dejando la cuantía de esos daños y perjuicios para el momento de la ejecución de la sentencia que se dicte en este pleito, de acuerdo con el artículo 928 de la L.E.C., si en el periodo de prueba de este pleito no fuera posible su total probanza, que los gastos de entrega del camión serán de cuenta y riesgo de Daf La Mancha, S.L., que se impone expresamente las costas de esta pleito a la demandada Daf La Mancha, S.L..- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Carrasco Edscribano, que contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de derecho queestimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Alcázar de San Juan, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1989, con el siguiente FALLO: "Estimo en su aspectos más esenciales la demanda instada por don Roberto y doña Marí Luz , representados por el Procurador don José Leal Fernández de Quero, contra Entidad Mercantil Daf La Mancha, S.L., representada por el Procurador don Javier Carrasco Escribano, por lo que declaro resuelto el contrato de compraventa sobre el camión marca MAN, matrícula PA-....-ON , concertado por los litigantes por lo que el actor deberá devolver éste a la demandada, en tanto que ésta devolverá el precio percibido de 6.000.000 ptas., más las cantidades de 4.683.840 ptas, por gastos de la operación satisfechos por la actora, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de la ejecución de letras de cambio aceptadas por el actor y en tanto no se produzcan el reembolso en su importe, en la forma prevista en el F. de Derecho 3. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Daf La Mancha S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1989, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcazar de San Juan, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias procesales".

  3. - El Procurador de los Tribunales donIgnacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Roberto Y DOÑA Marí Luz , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 692 -sic- ordinal 5º de la L.E.C.".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son supuestos de hecho que aparecen probados a los efectos de este recurso los siguientes: 1º.- El 8 de julio de 1987, don Roberto adquirió de "DAF LA MANCHA,S.L.", un camión que llevaba incorporada grua, elemento éste que no precisaba el adquirente en cuanto la a dquisición se operaba para dedicarlo al transporte, quedando la entidad vendedora encargada de operar dicha transformación, como así se hizo, haciéndosele entrega del vehículo una vez realizada la misma. 2º.- A los efectos de financiación de dicha compra, que ascendía a SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL PESETAS (6.720.000 ptas.), se llevó a cabo un contrato con DAF COMPAÑIA DE FINANCIACION S.A., en el cual se señalaron los plazos de amortización y las cantidades a cada uno de ellos correspondiente, plazos que al no ser cumplidos desde un principio dieron lugar a que se promoviera por referida sociedad un ejecutivo, el núm. 333/1988, en el Juzgado de Primera Instancia de Alcazar de San Juan, en el cual con fecha 28 de noviembre de 1988, se dictó sentencia de remate; 3º.-La demanda con que se inicia el proceso que ahora concluye, fue presentada en dicho Juzgado el 22 de noviembre de 1988, aún cuando lleve fecha de 14 de septiembre de dicho año; a su vez, la demanda ejecutiva de DAF COMPAÑIA DE FINANCIACION, S.A., tiene fecha de presentación de 27 de junio de 1988; 4º.- No aparece claramente probado que las diligencias encaminadas a poner el camión en cuestión en las debidas condiciones para que pudiera circular legalmente por las vias de circulación, quedaran a cargo de la sociedad vendedora del mismo o del comprador, aún cuando si, evidentemente, que estando el mismo en poder del adquirente la obtención de ciertos certificados requiriera la presentación del vehículo ante los organismos correspondientes. 5º.- la culminación de este proceso de puesta a punto administrativa del camión, comprendia entre otrasdiligencias, la inspección técnica del mismo que tuvo lugar el 21 de abril de 1988 y la percepción del permiso de conducir que se operó el 20 de mayo de dicho año, así como la solicitud y posterior entrega de la Tarleta de Transportes, esencial para la circulación del vehículo, lo que se operó el 24 de octubre de 1988, 6º.- El 7 de junio de 1988, el comprador Sr. Roberto , requiere notarialmente a DAF LA MANCHA,S.A., manifestando su voluntad resolutoria del contrato, a lo que se opone la requerida por estimar que es el requirente quien quedó encargado de la tramitación de las diligencias necesarias para que el camión pudiere circular legalmente; 7º.- En el suplico de la demanda con que se inicia este proceso, se interesan las siguientes declaraciones: Resolución del contrato de compraventa del camión en cuestión; que referida sociedad entregue a los actores la entrega de las cantidades que se describen; que DAF LA MANCHA, S.A., como consecuencia de la devolución del camión a la misma, indemnice a DAF DE FINACIACION, S.L., o a los actores del resto de la cantidad que fuere objeto del precio de la compraventa del camión, con sus intereses; que la demandada abone a los actores en concepto de daños y perjuicios los intereses devengados, comisiones y gastos realizados como consecuencia de la financiación parcial del precio del camión; indemnización, además, de la cantidad que se estime en su día en concepto de daños y perjuicios provocados por los gastos de ejecución de DAF CIA DE FINACIACION, S.A., o sucesivos tenedores pudieran llevar a cabo contra los actores, así como también el lucro cesante que los actores han dejado de percibir; 8º.- La Sentencia del Juzgado admite la demanda y la dictada en apelación, revocando la misma, absuelve a la sociedad demandada.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta litis, no es otra que la discrepancia existente entre los contendientes acerca de a quien es imputable el incumplimiento de los pactos y condiciones establecidos en el contrato de compraventa del camión en cuestión, concretamente del retraso en la tramitación de la oportuna documentación para que pudiera el mismo circular, si el actor-recurrente o la demandada-recurrida; y supuesto lo fuere la demandada, cuales pueda ser sus consecuencias jurídicas (vid. a estos efectos Fundamento Tercero de la Sentencia impugnada ).

Sobre tales presupuestos y teniendo en cuenta los hechos declarados probados que se describen en el primero de estos Considerandos, se hace preciso adentrarse en el estudio de las dos motivaciones que integran el recurso, a cuyos efectos debe señalarse que lo en ellos denunciado es: en la primera, con base en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., a error en la apreciación de la prueba basado en los documentos contenidos en los autos, los cuales, en opinión del recurrente, acreditan dicho error y son según él los siguientes: los uno a nueve y los once a trece de los presentados con el escrito de demanda.

La motivación no puede prevalecer, porque como acredita la Sentencia impugnada los documentos en que se apoya el error han sido examinados adecuadamente por la Sala "a quo", bien que la valoración que a los mismos otorga no coincida con la que pretende el recurrente, discrepancia que se opera por razón de que el Tribunal de apelación no sólo ha tenido en cuenta los mismos para llegar a la solución contenida en la Sentencia impugnada, sino que además y cual es obligado, ha examinado y valorado las pruebas practicadas a instancia de la contraparte, cuyo conjunto examen le ha llevado al fallo aquí recurrido dado que, cual aparece en el número 4º del primero de estos fundamentos, no aparece en realidad claro quien se había encargado de gestionar la tramitación de las diligencias conducentes a que el camión adquirido por el actor-recurrente pudiera ponerse en circulación ni, por tanto, a quien de ellos, comprador o vendedora, les es imputable dicho retraso y consiguientemente sus consecuencias, lo que evidentemente ha de proyectarse sobre la resolución contractual interesada por don Roberto para rechazarla.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo, cuyo apoyo casacional se encuentra en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil y en el que se denuncia la infracción del art. 1124 del C.c., "en cuanto la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere", tampoco puede provalecer, por cuanto independientemente de la afirmación transcrita en el citado motivo, que es claro no puede discutirse, lo cierto es que en el presente supuesto, cual se ha dicho, no ha quedado acreditado a quien es imputable el incumplimiento, si a la sociedad vendedora del camión o al comprador del mismo, apareciendo de lo acreditado en el primero de estos Considerandos que el retraso es más bien imputable, por las razones que fueren, al adquirente del vehículo, consecuencia de lo cual es que al no poderse estimar la petición de resolución contractual interesada caigan por su base las restantes peticiones de la parte actora y hoy recurrente, dado que su estimación despende indudablemente de que lo fuere la de resolución del contrato.

CUARTO

La desestimación de sus dos motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que ello produce en cuanto a las costas por disposición del art. 1715 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Roberto Y DOÑA Marí Luz , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 13 de diciembre de 1990.

Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y , a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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