STS 877/, 7 de Octubre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3109/1991
Número de Resolución877/
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, sobre arrendamientos rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por LA SANTA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA -ARZOBISPADO DE OVIEDO-, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña María Jesús Cavanille Faes; siendo parte recurrida DOÑA Frida , representada por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Pinedo Nonega.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de DOÑA Frida (en nombre y representación de sus padres don Juan Francisco y doña Valentina ), formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gijón, demanda de juicio de Arrendamientos Rústicos, (Juicio de Cognición) contra Legal Representación del ARZOBISPADO DE OVIEDO; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando procedente el acceso a la propiedad a favor del actor, don Juan Francisco , de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, quien adquiera para sí y para la sociedad legal de gananciales que tiene con su esposa doña Valentina , por ser el arrendamiento rústico, que respecto de ella vincula a las partes, anterior al quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco, trayendo el arrendatario actual causa de los anteriores, con la concurrencia de los demás requisitos exigidos para ello, por la legislación vigente y condenando a la demandada a vender a la demandante la referida finca por el precio que se determina en Ejecución de sentencia por vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, si se opusiere a esta demanda por motivo distinto de la discrepancia en cuanto al precio.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Daniel García Lebrere, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia mediante la cual, acogiendo, todas o alguna de las excepciones opuestas por esta parte, o todas o alguna de las razones de fondo alegadas en nombre de mi mandante, desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de Gijón, dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación ad causam referida a A/ haber perdido los actores la condición dearrendatarios rústicos debido a que dicha finca ha perdido el carácter de rústica conforme el artículo 7 de la

    L.A.R. al superar el valor en venta de la finca el doble del precio de venta en la comarca o zona de otras de su misma calidad o cultivo, y acogiéndola respecto a no concurrir en el actor la condición indispensable de cultivador directo y personal de la finca y por ende, profesional de la agricultura por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de doña Frida , que actúa en nombre y representación de sus padres, don Juan Francisco , y doña Valentina , dirigida contra la parte demandada legal representante del Arzobispado de Oviedo, representado por el Procurador Sr. García Lebrero, y en consecuencia se absuelve a éste último de las pretensiones contenidas en la demanda y sin hacer expresa condena en costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Frida contra la Sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Gijón y con parcial revocación de la misma y acogimiento de la demanda, declara el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la finca " DIRECCION000 ", sita en el barrio de Rubín, parroquia de DIRECCION001 de Gijón, de que es propietaria la Santa Iglesia Católica y por ella el Arzobispado de Oviedo, previo abono a éste, al contado y metálico, del valor de dicha finca, que se determinará en ejecución de esta Sentencia conforme a la legislación específica de expropiación forzosa, con expresa imposición al demandado de las costas de instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de LA SANTA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA -ARZOBISPADO DE OVIEDO-, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 132 de la L.A.R. y 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, concretamente por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser el fallo de la sentencia recurrida congruente con la petición formulada en la demanda, teniendo en cuenta que se declara un derecho no pedido en el suplico de dicha demanda y que ello produce evidente indefensión a esta parte por cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida dando lugar a algo no pedido, modifica los términos de la litis y únicamente puede ser combatido por esta parte en casación".

SEGUNDO

"Por infracción de Ley que se ha producido en la resolución de cuestiones debatidas en el litigio, amparado en la causa tercera de Casación del artículo 132 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos y citando como infringidos por aplicación indebida los arts. 15.2 y 16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

TERCERO

"Por infracción de Ley que ha producido en la resolución de cuestiones debatidas en el litigio, amparado en la causa tercera de casación del art. 132 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos y citando como infringidos por aplicación indebida los arts. 15.2 y 16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos realizada en Sentencias de ese T.S. 3-6-88, 28-4-89 y 6-6-89, al aplicarse indebidamente las indicadas disposiciones al supuesto planteado en autos estimando a DON Juan Francisco como cultivador personal y profesional de la agricultura".

CUARTO

"Por infracción de Ley que se ha producido en la resolución de cuestiones debatidas en el litigio, amparado en la causa tercera del art. 132 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos y citando como infringidos los arts. 1.231, 1.232 y 1233 del Código Civil al no ser apreciada la confesión judicial practicada en Autos en donde DOÑA Valentina reconoce haberse dedicado siempre a las actividades propias del hogar (posición 15) y reconocer igualmente que desde que se esposo murió es el nieto quien trabaja la huerta y la confesante únicamente le ayuda (ampliación a la posición 15) defecto de apreciación que conduce a considerarla indebidamente arrendataria rústica, cultivadora personal, profesional de la agricultura y a declarar en definitiva, su derecho de acceso a la propiedad".

QUINTO

"Por infracción de Ley que se ha producido en la resolución de cuestiones debatidas en el litigio, amparado en la causa tercera del art. 132 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos y citando como infringidos por no aplicación los arts. 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil al no ser apreciada la confesión judicial practicada en autos en donde DOÑA Valentina reconoce que su esposo cobra la pensión que le quedó de Astilleros del Cantábrico y nada por la agricultura (posición 14) y que desde que su marido se jubiló viven de la pensión (posición 17). Esta falta de apreciación por no aplicación de los arts. 1.231,1.232 y 1.233 del C. Civil supone no tener en cuenta el reconocimiento en confesión de que las labores agrícolas nunca constituyeron el medio de vida de DON Juan Francisco y su esposa, y lleva a la aplicación indebida de los arts. 15.2 y 16.2 de la L.A.R., en cuya virtud la Sala estima la condición de arrendador rústico cultivador personal y profesional de la agricultura en don Juan Francisco ".

SEXTO

"Por manifiesto error en la apreciación de las pruebas que resulta acreditado por la prueba documental obrante en autos, amparado en la causa segunda de casación prevista en el ordinal 4º del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm.1, de 23 de julio de 1990, la pretensión de que se declare el derecho de acceso a la propiedad, ejercitada por doña Frida , que actúa en el proceso en virtud del poder notarial conferido al respecto y otorgado el 2 de marzo de 1988, y suplicando, en síntesis, sentencia "declarando procedente el acceso a la propiedad en favor del actor, don Juan Francisco , -causante y poderdante de la comparecida-, de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, quien adquirirá para sí y para la sociedad legal de gananciales que tiene con su esposa doña Valentina , por ser el arrendamiento rústico que respecto de ella vincula a las partes, anterior al 15 de marzo de 1935". y con las demás pretensiones adosadas en su escrito de demanda; tras la oposición de la parte demandada, en dicha Sentencia se considera que al haberse acreditado la cualidad de jubilado del arrendatario cuyo derecho es el que se ejercita, -el atinente a don Juan Francisco -, procede la desestimación de la demanda, tras el rehúse de las previas excepciones planteadas. Recurrida en apelación por la parte actora, se dicta Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 23 de julio de 1991, en el cual, se razona en el F.J.2º, que para resolver el problema planteado, hay que tener en cuenta dos presupuestos fundamentales: que la situación fáctica de las partes, ha de referirse al momento de interposición de la demanda, en virtud del principio de la "Perpetuatio Jurisdictionis", lo que significa que el fallecimiento de don Juan Francisco , durante la tramitación de la causa, no afecta al pronunciamiento final de un debate, que ha quedado trabado en los respectivos escritos de demanda y contestación igualmente, respecto a la cualidad de cultivador directo y personal del Sr. Juan Francisco , a pesar de estar en situación de jubilado, hay que expresar, -según el F.J.3º-, que la tesis de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo, es la de que ese carácter de pensionista no afecta a que pueda a su vez ostentar la cualidad de cultivador personal y profesional de la agricultura, por lo tanto, siendo éste el único motivo en que se basa la Sentencia apelada, proceda la revocación de la misma, y literalmente, "se declara el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la DIRECCION000 '", con las demás consecuencias derivadas; decisión que es objeto del presente recurso de apelación, por la parte demandada, con base a los diversos motivos que integran su escrito de formalización, que la Sala, en lo concerniente, examina.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y 1692 párrafo 3º de la L.E.C., se denuncia el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, concretamente por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 359, al no ser el fallo congruente con las peticiones de los actores, por cuanto que, se pide algo que la Sala otorga de forma distinta, ya que, en la demanda se ejercitaba una acción en base del derecho arrendaticio de acceder a la propiedad de la finca en cuestión, al pedir la Actora se declarase el derecho de su padre, y se concede, sin embargo, por la Sala, el derecho de los actores a tal acceso a la propiedad; que ésta cuestión tiene especial interés en el caso de autos, habida cuenta, que don Juan Francisco , (para quién solicita la demanda la declaración de arrendatario rústico, y el derecho al acceso a la propiedad de la finca objeto de arrendamiento), falleció mientras se encontraba el pleito en trámite, antes de recaer sentencia en Primera Instancia; que la Sentencia dictada en apelación, de hecho, se contradice por cuanto que en el F.J.3º, pase a reconocerse el derecho del actor, y en su caso de quienes le han sustituido legalmente en el arrendamiento, a acceder a la propiedad de la finca litigiosa, no obstante en el fallo está declarando, no ya el derecho del actor, sino de los actores; dedicándose el motivo a continuación, a afirmar que con esa declaración judicial no se puede estar de acuerdo, teniendo en cuenta que el derecho de las personas que hayan podido suceder al pretendido arrendatario -don Juan Francisco -, no puede ser declarado cuando, como aquí, nadie comparece en autos sosteniendo la acción por él entablada, atribuyéndose la cualidad de sucesor en términos arrendaticios rústicos y más aún, cuando sería preciso examinar en un proceso contradictorio tal cualidad; en el resto de los motivos se analiza la carencia de los requisitos de idoneidad en la esposa del actor, doña Valentina .TERCERO: La Sala y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, tiene que puntualizar cuanto sigue: 1º) que, efectivamente, como se ha expuesto en la demanda, -en su aspecto de comparecencia procesal-, se ejercita por la actora, esto es, doña Frida , acción de acceso a la propiedad y que actúa por poder notarial otorgado a favor de la misma por su padre el repetido arrendatario en origen don Juan Francisco , en 2 de marzo de 1988, núm. 497 Protocolo notarial, don Arturo Yáñez de Oviedo, -f.19 Autos-; 2º) que en el "petitum" de la acción entablada se pide expresamente que se declare el derecho de acceso a la propiedad a favor del arrendatario padre y poderdante de la anterior, (don Juan Francisco ) y, asimismo, se añade, quien adquirirá para sí y para la sociedad legal de gananciales que tiene con su esposa doña Valentina , por ser el arrendamiento rústico vinculante a dicha sociedad y anterior al 15 de marzo de 1935; 3º) que como se indica en dicho motivo, y asimismo se recoge en la Sentencia recurrida, en su F.J.2º una vez tramitado el procedimiento, falleció el actor como consta, en 20 de enero de 1990, según partida de defunción -f.111-, a cuya recepción en autos se expuso la incidencia para que las partes adujeran lo que estimasen por conveniente, sin que conste alegación alguna, por lo que, el Juez, sin más, dictó Sentencia en 23 de julio de 1990, en donde hace omisión por completo de este acontecimiento por la decisión que se pronuncia; 4º) por su parte, la Sentencia recurrida, escuetamente se refiere a ello en dicho F.J.2º, en su apartado a), y como denuncia el motivo, sin embargo, en su parte dispositiva, declara el derecho postulado de los actores a acceder a la propiedad de la finca " DIRECCION000 "; de dichos antecedentes, destaca pues, que en definitiva, no ha existido la correspondiente continuidad en la acción procesal, por cuanto, que se han mantenido todas las alegaciones y la tramitación correspondiente en los recursos, por la misma persona que actuó con base al apoderamiento notarial indicado; lo cual de por sí, ya sería suficiente para inviabilizar la acción, por cuanto que habiéndose extinguido ese poder por el fallecimiento del apoderado (art. 1732.2º C.c.), en 20.1.90, es evidente pues, que se carecía ya tras esa fecha de dicha habilitación para poder continuar con la representación en juicio; ahora bien con independencia de ello, lo que destaca, es que la Sala reconoce el derecho de los actores a dicho acceso a la propiedad, derecho de los mismos que al haber fallecido el arrendatario en virtud del título con que se insta la pretensión, habrá de referirse no solo a la esposa que se indica en el "petitum", (sin perjuicio de subrayar que esa indicación no lo es por su cualidad arrendaticia, sino por el carácter ganancial del eventual incremento con tal acceso en el patrimonio) sino a todas las personas con derecho a sucederle o causahabientes, conforme a las disposiciones legales; y en mor a esos antecedentes, es evidente que habrá de reproducirse cuanto se expuso en su momento, en un caso análogo, en Sentencia de esta Sala, el 14 de diciembre de 1990, fundamentalmente cuanto sigue, aplicable "mutandis mutatis", puesto que la tesis de la Sentencia recurrida: " si se acepta en su planteamiento inicial, no es de recibo, en cuanto a la consecuencia que se quiere obtener de que, por lo expuesto, esos causahabientes, 'per se' tienen derecho a que se considere a su causante, ya muerto, como titular dominical por acceso de privilegio en el expediente de la locación agraria y, de consiguiente, integrar ese derecho en su patrimonio relicto 'mortis causa'; y no, porque si, en términos generales, se puede cuestionar o discutir si un derecho de arrendamiento sobre cosas, como es la locación de inmuebles, por propio carácter no es incluible entre los derechos transmisibles "mortis causa" del arrendatario, en mor al art. 659 C.c., pues por su naturaleza personal, se extingue con su muerte, pese al juego, en nuestro Derecho Positivo de los arts. 1112 y 1257 C.c. (lo que pugna con la norma, de cierta analogía del art. 518-1º sobre extinción del usufructo por la muerte del usufructuario), el asunto se torna en una verdad indiscutible, en pos de la no transmisibilidad, cuando se trata de ese arriendo de privilegio como el de autos que, tanto en su complejo ordenador, como en su misma existencia, y, sobre todo, en la atribución de ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado, está configurado, en su estricta dimensión, 'intuitu personae', es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial de propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es, mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte, desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación del cual (y al socaire de una, en ocasiones, singular política proteccionista de los colonos, que desvirtua el cabal sentido de toda locación al otorgar esa conversión en el derecho real pleno), está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido; y así, todo lo cual se confirma porque, en la propia Ley de Arrendamientos se contempla el evento y sus consecuencias de la muerte del arrendatario, pues, existe un precepto "ad hoc" que contempla la contingencia del fallecimiento del titular del arrendamiento y las consecuencias derivadas del mismo, según su art. 79 (el art. 79 L.A.R., bajo la rúbrica de la 'sucesión' y dentro del capítulo 8º, prescribe "en caso de fallecimiento del arrendatario tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento, por orden de preferencia, salvo lo dispuesto en el apartado

d) del art. 71 entre otros: 1º.- el legitimario o cooperador de hecho; 2º.- el conyuge 'supértite'; 3º el heredero o copropietario; 4º.- cualquiera de los restantes herederos; más en su núm.2, se exige que, en todo caso, el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura); ..ahora bien, el relieve de las vicisitudes acontecidas en el litigio, al fallecer el arrendatario y poderdante del actor..., determina las siguientes reflexiones: a) Que sin poder declarar que el arrendamiento controvertido se haya extinguido por no haber sido suplicado en la contienda en caso alguno, y que no sea un componente en el patrimonio relicto del causante, prevalece, no obstante, que por la disciplina de la 'pertetuatio actionis', solo debe dirimirse por este proceso si aquél actor ejerciente de su pretensión tiene o tenía un derecho al acceso a la propiedad, y que, por lo antes expuesto,no cabe reconocer. b) Que tampoco es posible compartir el juicio que efectúa la Sala 'a quo' sobre el derecho de acceso de los actores -que se repite, serian en su caso los causahabientes del fallecido-, porque, al no haber sido ello objeto de la acción inicial al vivir el causante, y pese a la libertad y amplitud probatoria de todo recurso de apelación, el mismo no puede recaer sobre hechos no planteados tras la 'litis contestatio', sin que, por tanto, quepa ni siquiera recurrir a la eventualidad probatoria del art. 862- 3º y 897

L.E.C...". Todo ello pues, determina, que sin necesidad de examinar el resto de los motivos, la Sala actúe en consecuencia y haya de reajustar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, estimando en lo concerniente en parte el recurso, en el sentido de que ese eventual derecho reconocido a los actores, habrá, en todo caso, de dilucidarse en el juicio correspondiente, en donde, se podrá comprobar si reúnen los requisitos, no solo de ser herederos o causahabientes del actor, sino ser continuadores en el arrendamiento, y asimismo, compulsar si reúnen las condiciones de idoneidad exigidas por la ley, para que se les otorgue el derecho controvertido, lo cual implica la ESTIMACIÓN EN PARTE del motivo al haberse producido las infracciones denunciadas en el mismo, y sin necesidad de examinar el resto, dejar sin efecto la referida Sentencia, actuando conforme a lo razonado con las consecuencias en cuanto a las costas, que no se imponen, en previsión del antiguo art. 134-2º de la L.A.R., con los efectos derivados del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por EL ARZOBISPADO DE OVIEDO Y SE REVOCA LA SENTENCIA pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 23 de julio de 1991, en el sentido de dejar sin efecto el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la DIRECCION000 ", sita en el barrio de Rubín, parroquia de DIRECCION001 de Gijón, de que es propietaria la Santa Iglesia Católica y por ella el Arzobispado de Oviedo, con independencia que puedan éstos ejercitar las acciones que les correspondan en el proceso correspondiente. Sin imposición de costas.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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