STS 63/1995, 30 de Enero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso935/1992
Número de Resolución63/1995
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lérida, sobre declaración de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Eugenia y Dª Pilar , representadas por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y asistidas del Letrado D. Juan Vidal Ibars, en el que son recurridos el Instituto Catalán del Sol, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido del Letrado D. Carlos Puigdomenechgdomenech Canto, y el Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad D. Francisco Capacete Novo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 193/90, promovidos a instancia de Dª Eugenia y Dª Pilar , representadas por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigidas por el Letrado Sr. Juan Vidal, contra el Instituto Catalán del Sol, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Huguet y asistido por el Letrado D. Carlos Puigdomenech, y contra el Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, siendo declarado en situación de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... en su día proferir sentencia por la que con estimación total de esta demanda se declare: 1º.- Que las hermanas Eugenia Pilar son propietarias y tienen la posesión de derecho de la finca que queda descrita en los Hechos primer y segundo de esta demanda y que se halla delimitada por los puntos A., P., Q., F. y A., del documento número 2 de esta demanda, siendo su superficie actual trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (369 m2.). O sea, el objeto concreto de esta litis es la superficie coloreada en amarillo, según consta en el documento nº. 2 de esta demanda. 2º.-Que es parcialmente nulo el título en cuya virtud se inscribió el resto de la finca registral número NUM000 , en el libro NUM001 de Mollerusa, folio NUM002 vto., finca número NUM000 , inscripción 2ª. en cuanto al exceso de cabida en el mismo constatado. 3º.- Que se cancele y se proceda a rectificar en todo lo necesario la inscripción 2ª. de la finca registral número NUM000 , expresada en la petición anterior, para ajustar el Registro de la Propiedad a la realidad resultante de las alegaciones y pruebas de esta litis. 4º.- Que ha de ponerse y se ponga a las hermanas Eugenia Pilar , en la plena posesión de la superficie relacionada en el Hecho 2º. de este escrito, en concreto de los trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (369 m2.) coloreados de amarillo, en el documento nº. 2, condenando a los demandados, Instituto Catala del Sol y Departament de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña, a demoler la pared construida dentro de la propiedad de las actoras, reponiéndose al estado anterior de la mentada edificación y practicar el amojonamiento de ambas fincas y abstenerse en lo sucesivo de inquietar y perturbar a las actoras respecto de la superficie relacionada anteriormente y que trae causa esta litis. 5º.- Que se condene a losdemandados a estar y a pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en término legal, compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara a aquélla, lo cual verificó el Instituto Catalán del Sol, en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación suplicaba al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Daura Ramón en representación de Doña Eugenia y Doña Pilar , y con la imposición de costas a su cargo debo absolver y absuelvo al Instituto Catalán del Suelo de todos los pedimentos formulados en su contra. Y asímismo absuelvo al codemandado Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente. "FALLAMOS: Que con total desestimación del recurso de apelación presentado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón, en nombre de Dª Eugenia y Dª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, con fecha 19 de julio de 1991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª Eugenia y Dª Pilar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, denunciado al amparo de lo previsto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.".

Motivo Segundo: "Fundamentado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho por infracción del art. 1253 del Código Civil, para impugnar el proceso deductivo llevado a cabo por el Juzgador, a fin de imputársele su no realización conforme a Ley".

Motivo Cuarto: "Fundamentado en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia ha infringido por interpretación errónea el art. 384 del Código Civil y su Jurisprudencia, en relación con los arts. 2061 L.E.C.; e inaplicabilidad del art. 348, párrafo 2º. del mismo cuerpo legal, desde que se invoca la no aplicación de los arts. 384 y siguientes del mentado Código Civil por inadecuación del procedimiento seguido por las actoras".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia ha infringido por inaplicabilidad del art. 348-2º. del Código Civi, en relación con el art. 2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de su jurisprudencia".

Motivo Sexto: "Se formaliza al amparo del nº. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia para denunciar la incongruencia de la sentencia recurrida que supone modificar en la resolución impugnada la causa de pedir fijada en la demanda".

Motivo Séptimo: "Fundamentado en el apartado 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar indefensión de las actoras por violación del art. 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y, en el formulado en primer lugar, se alega que "el error en que incurre la Sala de instancia consiste en negar que la finca nº NUM003 propiedad de las actoras, hermanas Eugenia Pilar , tenga en la actualidad una superficie total de 1452 m2; pero estima que en la realidad física son 1083 m2".

Ya en principio ha de observarse que lo dicho en la sentencia impugnada a este respecto es que "si bien las actoras han demostrado que son propietarias de una finca que actualmente tiene una superficie registral de 1452 metros cuadrados, pero que en la realidad física son 1083, no han podido probar en modo alguno que la diferencia de 369 m2 ha sido ocupada por INCASOL", o sea que, reconociéndose cual es la superficie registral de la finca, según resulta de los títulos y de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, lo que se afirma por la Sala es que "en la realidad física son 1083 m2", con lo que, en efecto, las demandantes poseen 369 m2 menos de los que resultan de la titulación e inscripciones y esa superficie es la reivindicada, lo cual es exacto, y lo que sucede es que la razón esencial que ha conducido a la desestimación de la demanda no es otra que "por el principio de la carga de la prueba, a quien correspondía demostrar que la otra parte invadía su propia finca, era a la parte recurrente y ello no se ha podido verificar por todo lo expuesto correctamente por la sentencia de instancia", según consta en la sentencia de apelación confirmatoria de la dictada por el Juzgado; por lo demás, las consideraciones hechas en la exposición y desarrollo del motivo sobre las pruebas pericial y testifical están fuera de lugar cuando aquél se funda en el art. 1692-4º (Ss. de 30 de Enero de 1990, 21 de Octubre y 30 de Diciembre de 1992 y 3 de Junio de 1993), por todo lo cual ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba imputado a la Sala de instancia en el motivo segundo consistiría "en atribuir al demandado INCASOL una superficie registral de 4.080 m2; pero que según la realidad actual son 3.864,18 m2". En este punto, el Tribunal "a quo" viene a compartir lo declarado en primera instancia en cuanto a que efectivamente de la finca núm. NUM000 (4.080 m2) se segregaron

2.639 m2 (finca NUM004 ), con lo que sólo restarían 1.441 m2, pero se declara probado que el demandado ha vallado únicamente 3.864,18 m2 del total, o sea una extensión inferior a los 4.080 m2 originarios, pues el Institut Catala del Sol demandado es propietario de ambas fincas núms. NUM000 (1441 m2) y NUM004 (2639 m2), si bien sólo se halla en posesión de 3.864,18 m2. Pues bien, las recurrentes, lejos de designar los documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación atribuida a la Sala de instancia, según exige el art. 1692-4º y es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. de 12 y 13 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1994), argumentan relacionando unos documentos con otros y con las pruebas testifical y pericial -lo que es inadmisible en casación, ss. de 30 de Enero de 1990, 7 de Febrero de 1991 y 10 de Junio de 1992- e incluso con hechos futuros, todo lo cual implica realmente una revisión completa de la prueba impropia de este recurso extraordinario que trata de convertirse en una tercera instancia, lo que sería contrario a su naturaleza (Ss. de 17 de Julio de 1991 y 25 de Enero de 1992), por lo que el motivo es inviable, a lo que cabe añadir que en modo alguno puede afirmarse que la segregación operada (año 1951) en la finca núm. NUM000 originaria, que dio lugar a la núm. NUM004 , haya sido desconocida en la instancia, dado que a la misma se hace expresa referencia en la sentencia del Juzgado aceptada, con algunos matices, en la recaída en apelación, y, en cuanto a la no delimitación y deslinde por parte del Instituto demandado del resto de la finca núm. NUM000 , una vez producida la segregación, es un hecho cierto pero que no contradice lo declarado por la Sala en el sentido de que las actoras "no han podido probar en modo alguno que la diferencia de 369 m2 ha sido ocupada por INCOSOL"; y, por último, los razonamientos expuestos en el desarrollo del motivo sobre el modo como el demandado debía haber delimitado su finca y las consecuencias de ello exceden ampliamente del ámbito de posibilidades impugnatorias en casación al amparo del art. 1692-4º.

TERCERO

En el motivo tercero y por la vía procesal del antiguo núm. 5º del art. 1692, al igual que los siguientes excepto el formulado como sexto, se acusa infracción del art. 1253 del Código civil con referencia a los apartados c) y f) del Fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada. El primero de dichos apartados es del siguiente tenor literal: "Estudiando los diferentes documentos probatorios aportados por los litigantes, tales como descripciones topográficas, planos, pruebas periciales, se observa una mayor homogeneidad física y natural en la finca propiedad de INCASOL, sobre todo en sus linderos con la de propiedad de las apelantes, que parece introducirse en la zona que originariamente tuvo que ser considerada como propiedad de La Forestal de Urgel", con lo que obviamente no se está utilizando por la Sala presunción alguna sino que, valorando medios directos de prueba, se constata un hecho -la mayor homogeneidad física y natural de una de las fincas-, lo cual no es propiamente consecuencia de no tenerse en cuenta la segregación operada -ya se ha dicho que no fue desconocida por la Sala- sino de las descripciones topográficas, planos y pruebas periciales. Respecto al apartado f), en que el Tribunal "a quo"manifiesta que "sorprende bastante la actitud de la recurrente en el sentido de que cuando observó la pretendida ocupación por parte de INCASOL, construcción de una valla, entrada de unos camiones, etc...., no interpusiera, en el mismo momento, un procedimiento interdictal, cuyo carácter especial sumario le hubiera proporcionado unas garantías y una rapidez concreta, en defensa de sus pretendidos derechos, cosa que efectivamente no hizo", ha de advertirse que no constituye un argumento decisivo para el fallo, que es contra el que ha de dirigirse el recurso de casación (Ss. de 23 de Marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992); sucede también que, como en el apartado c) antes examinado, no nos hallamos ante presunción alguna sino que la Sala entiende que el procedimiento interdictal hubiera proporcionado, en su momento, a las demandantes una mejor defensa de sus pretendidos derechos, lo cual es del todo irrelevante y quizá superfluo, pero inatacable como apreciación presuntiva. Ha de decaer, por tanto este motivo.

CUARTO

El motivo cuarto acusa infracción de los arts. 384 del C.c., en relación con el art. 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 348-2º del mismo Código, todo ello con referencia a que, según las recurrentes, Sras. Eugenia Pilar , "la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho sexto, acepta la inadecuación del procedimiento seguido por las actoras y afirma que procedía el ejercicio de la acción regulada en los arts. 2061 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; omitiendo con tal alegación los hechos probados en las actuaciones. Así la Sala de instancia, incurriendo en los errores citados en los dos primeros motivos de casación, olvida que la acción de deslinde ha sido efectuada por el demandado y recurrido INCASOL (no por las actoras) infringiendo premeditadamente los arts. 384-1º y siguientes del Código civil". En este punto, lo dicho en la sentencia impugnada es que "aceptamos igualmente la tesis de la sentencia recurrida en cuanto insinúa que el camino que debió seguir la parte actora es la señalada (sic) por los arts. 384 y sigs. del C.c., en relación con el 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren al deslinde de las propiedades, lo cual hubiera podido haberse realizado con planos catastrales, fotografías aéreas y cuantos medios se entendieran adecuados para solucionar este problema planteado por las referidas discordancias que determinan la no aceptación de la tesis de la recurrente, por no haber probado cumplidamente que INCASOL ocupa terreno propiedad de las hermanas Eugenia Pilar ", o sea que, sin estimar que concurra inadecuación de procedimiento -el seguido es el adecuado a la acción reivindicatoria básicamente ejercitada en la demanda, lo que no ha sido objeto de discusión-, la Sala hace una indicación que, como en lo relativo al procedimiento interdictal, carece de trascendencia y es innecesaria, por lo que, en atención a las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, el motivo debe perecer, siendo de notar sólo que la circunstancia de que INCASOL no procedería al deslinde siguiendo el trámite de los arts. 2061 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil no afecta en absoluto a su oposición posterior a la acción reivindicatoria ejercitada por las Sras.

Eugenia Pilar , como tampoco sería condicionante de la eventual estimación de ésta que el deslinde se hubiera promovido por las actoras, algo que, por otra parte, no se ve contradicho por la Audiencia que se limita a expresar su opinión de que ello hubiera sido más conveniente para acreditar que el demandado ocupa un terreno propiedad de aquéllas.

QUINTO

En el motivo siguiente se denuncia infracción del art. 348-2º del C.c. en relación con el art. 2070 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Abstracción hecha de la inaplicabilidad al caso de este precepto procesal, ha de recordarse que el fundamento del fallo de la Audiencia no es otro que no haberse probado que INCASOL haya invadido la finca de las demandantes, quiere decirse no haberse cumplido el requisito de la posesión por el Instituto demandado del terreno reinvindicado, como es imprescindible para el éxito de la acción reivindicatoria. Situada así la cuestión, es preciso advertir que, conforme a constante doctrina jurisprudencial (Ss. de 5 de Julio de 1918, 15 de Abril de 1935, 19 de Abril de 1966, 9 de Junio de 1982, 9 de Julio de 1991, 30 de Noviembre de 1993, etc.), la concurrencia del requisito de que se trata es un hecho cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia y que, por tanto, ha de respetarse en casación lo declarado por éste, salvo que prospere un motivo fundado en el antiguo art. 1692-4º, o sea que ha de estarse al respecto a lo resuelto por la Audiencia, debiendo decaer, por ende, el motivo estudiado.

SEXTO

Al amparo del núm. 3º del art. 1692, se formula el sexto motivo por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "para denunciar la incongruencia de la sentencia recurrida que supone modificar en la resolución impugnada la causa de pedir fijada en la demanda". La procedente desestimación de este motivo resulta del todo evidente; en efecto, lo cierto es que: a) En la demanda se ejercita la acción reivindicatoria sin alusión alguna a la de deslinde; b) La sentencia, perfectamente congruente, desestima la acción por la ausencia de un requisito esencial para su prosperidad, como es la posesión por el demandado de la finca reivindicada; y c) La Sala, con acierto y por razones de congruencia, no se pronunció sobre si INCASOL es la propietaria del terreno litigioso, pues ello ni se solicitó ni era necesario, a más de resultar irrelevante para el fallo desestimatorio al fundarse éste en la falta de prueba de la posesión por el Instituto demandado.

SEPTIMO

En el último motivo del recurso se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española y se insiste en la incongruencia y el error en la apreciación de la prueba atribuidos a la sentencia impugnada, por lo que obvio es decir que ha de ser rechazado una vez que las premisas de que parten las recurrentes no responden a la realidad, debiendo concluirse, en definitiva, que las Sras. Pilar Eugenia han obtenido la tutela judicial efectiva, pues ésta se logra incluso con la denegación o rechazo de lo sostenido por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (Ss. de 29 de Enero de 1990 y 21 de Julio de 1993), como sucede en este caso.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL, e n la Sentencia de 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, e imponemos expresamente las costas al peticionario DON Pedro Enrique , a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui.

Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Granada, con devolución de los Autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ- CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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