STS 811/1993, 23 de Julio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso233/1991
Número de Resolución811/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Manuel , DOÑA Elisa Y DON Ángel representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Rafael Burgos Pérez, siendo parte recurrida don Hugo y Victoria , representados por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Enrique Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Maria Manero de Pereda , en nombre y representación de doña Victoria y don Hugo formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Burgos, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra don Carlos Manuel , DOÑA Elisa , DON Ángel , PRIEGO AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DOÑA Araceli , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia Condenando a la parte demandada a que se fije por el Tribunal la cantidad que les corresponde a los actores como indemnización por los daños y perjuicios causados por los demandados, condenando a estos a su pago, indemnización que devengará el interés correspondiente desde la fecha de la Sentencia hasta su entero y completo pago. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en la representación de DON Carlos Manuel ; DOÑA Elisa Y DON Ángel , el Procurador Sr.Cobo de Guzmán Ayllón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, al existir las excepciones de falta de legitimación pasiva de mis mandantes y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.Uno de los de Burgos, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda en nombre y representación de DON Hugo Y DOÑA Victoria contra PRIGO AGENCIA INMOBILIARIA, DON Ángel ; DOÑA Araceli ; DOÑA Elisa Y DON Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la AudienciaProvincial de Burgos,dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, de fecha 10 de octubre de 1989, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo en parte la demanda, se condena a los codemandados DON Carlos Manuel , DON Ángel Y DOÑA Elisa , a que satisfagan solidariamente a los actores la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (1.999.257 ptas.), que devengará el interés ejecutorio previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; se declara la falta de personalidad de los codemandados doña Araceli , fallecida antes de interponerse la demanda y de Prigo Agente de la Propiedad Inmobiliaria, al ser un simple nombre comercial empleado por los demandados; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de DON Carlos Manuel Y DOÑA Elisa , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por cuanto, al entender esta parte, la Sección 2ª. de la Audiencia Provincial de Burgos ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, según se desprende del documento núm. 2 de los acompañados al escrito de demanda obrante en a los folios 9 a 11 de los autos de Primera Instancia" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm.4º. del art. 1692 L.E.C. por entender que la Sección Segunda de la Aud.Prov. de Burgos, al dictar su Sentencia de 14 de diciembre de 1990, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, según se desprende del contenido del documento obrante a los folios 154 y 155 de los Autos de Primera Instancia. MOTIVO TERCERO: "Al amparo del núm.4º. del art. 1692 L.E.C., por entender que la Sección Segunda de la Aud. Prov. de Burgos, al dictar la Sentencia recurrida, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, cuyo error se desprende de la certificación de la caja de ahorros municipal de Burgos de 13 de julio de 1989 obrante a los folios 154 y 155 de los autos de Primera Instancia" MOTIVO CUARTO: "Al amparo del núm. 3º. del art. 1692 L.E.C., por entender dicho sea como todo lo anterior en términos de defensa y con los debidos respetos, que la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 1990, al fundamentar su Fallo en el concepto jurídico del 'enriquecimiento injusto' tal como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial de ese alto tribunal ha infringido el contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no guardar la Sentencia recurrida la necesaria congruencia con la causa de pedir y acción ejercitada por los actores en su demanda". MOTIVO QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto al entender de esta parte, la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente como fundamento de su Fallo la institución del enriquecimiento injusto".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE JUlIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que se ha de partir en este recurso son los siguientes: 1º.-Por contrato privado concertado el 24 de abril de 1986 a través del agente de la propiedad don Ángel , el hoy actor-recurrido don Hugo y doña Victoria adquirieron de Don Fidel dos fincas rústicas, cuyo precio se fijó en SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.); 2º.- Los compradores ingresaron en la cuenta designada por el agente de la propiedad referida cantidad entre el 24 de abril y el 31 de mayo de 1986: 3º.-Llegado el momento de la firma de la escritura pública de indicado contrato y personado en la Notaria el vendedor, este se negó a otorgar la misma; es de hacer notar, que el curso del juicio 270/86 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Burgos a instancia de los en este igualmente actores y hoy recurridos, hubo de suspenderse para tramitar un incidente de incapacitación de dicho vendedor, que quedó representado por su madre doña Carmela ; 4º.- En el citado juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1988, respecto de cuyo fallo se interesó aclaración en la que se dispuso lo siguiente: "Debo aclarar y aclaro: Requiérase a doña Carmela , para que devuelva el precio de la compraventa si este no estuviera a disposición de la agencia de Priego. Se declara la obligación del demandado de entregar a los actores..."; 5º.- Consta acreditado que el 3 de junio de 1986 el Sr. Fidel ingresó en la c/c que la Agencia Priego tenía en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, núm. NUM000 , el precio que había recibido, siendo titulares de referida cuenta don Jose Daniel , doña Araceli , don Carlos Manuel y doña Elisa ; 6º.-Aparece igualmente acreditado, que los demandados mantuvieron en su poder referida cantidad de siete millones de pesetas, desde el 3 de junio de 1986 hasta el 24 de noviembre de 1988; 7º.- En el suplico de la demanda por la que se inicia este proceso se interesa que se fije por el Tribunal la cantidad quecorresponde a los actores como indemnización de los daños y perjuicios causados por los demandados, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El recurso se compone de cinco motivaciones de las cuales las tres primeras se integran en el ordinal 4º. del art. 1692 E.C., por entender los recurrentes que la Sentencia impugnada ha incidido en error en la apreciación de la prueba que se desprende de los documentos en cada uno de dichos motivos indicados.

Ninguna de estas motivaciones son de estimar por una muy sencilla razón, que las declaraciones de la Sentencia que se pretende impugnar contrastan con lo que a través de estos motivos se persigue, siendo de acoger las del juzgado de apelación por cuanto han sido obtenidas, no de un determinado documento sino del examen conjunto de la totalidad de la abundante prueba practicada, tanto monumental como de confesión y testifical.

Por otra parte y en lo que al documento que sirve de apoyo a la tercera se refiere, representado por la Certificación expedida por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, entidad en la que se encontraba la cuenta que se ha dejado indicada en el núm. 5º del primero de estos fundamentos, y en la cual se había ingresado los siete millones de pesetas cuestionados, tampoco es de tener en cuenta, ya que como se declara en el Segundo Fundamento de la Sentencia recurrida respecto del beneficio contenido por los recurrentes, el mismo deriva: "del mero hecho de haber tenido a su disposición esa suma, con el subsiguiente incremento de su 'solvencia económica', y de la propia utilización del dinero, patentizada por haber estado ingresado en una cuenta gran movimiento, que llegó a tener saldos inferiores a la referida cantidad (folios 163 a 222), e, incluso, fue cancelada el 24 de junio de 1987, antes de la entrega de los siete millones en el Juzgado, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1988, mediante cheque librado contra otra cuenta distinta (folio 29)".

TERCERO

Restan por contemplar las motivaciones cuarta y quinta en las cuales y bajo los números 3º y 5º del citado art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, se atribuye a la resolución impugnada la infracción del art. 359 L.E.C. por no guardar la Sentencia la necesaria congruencia (el motivo cuarto) y por aplicación indebida y como fundamento de su fallo de la institución del enriquecimiento injusto.

Lo primero a indicar es, que teniendo en cuenta el suplico de la demanda lo interesado por la actora, hoy recurrente, ha sido, no la aplicación de los principios del enriquecimiento injusto sino la indemnización de daños y perjuicios, figuras distintas aún cuando puedan conectar en ciertos casos en el marco de la teoría y práctica jurídica.

A renglón seguido es igualmente de señalar, que lo realmente tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" es la existencia de esos daños y perjuicios a cuya indemnización condena a los demandados-recurrentes, los cuales derivan en este caso de la retención de esos siete millones de pesetas, retención que a los efectos indemnizatorios ninguna relación guarda con los intereses que a los detentadores de dicha suma hayan podido producir, ni con los beneficios que a los actores-recurrentes pudieran haber producido, indemnizaciones representados tanto por el lucro cesante como por el daño emergente.

Consecuencia de ello es, que teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala de que la circunstancia de llegar a la misma conclusión aún cuando sea por distintos argumentos impide la estimación del recurso de casación, unido a que la aplicación al caso controvertido de la interesada indemnización de daños y perjuicios es precisamente lo solicitado en la demanda, eliminan la denunciada incongruencia, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de sus motivos produce la del presente recurso, con las consecuencias prevenidas para tales casos en el art. 1715, regla 4ª de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Carlos Manuel , DOÑA Elisa Y DON Ángel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 14 de diciembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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