STS 76/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3855/1997
Número de Resolución76/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 11 de octubre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de enero de 1997, cuando se encontraba junto con otras dos personas en el interior de un vehículo en la explanada de la Discoteca Coliseum de Almudevar, fue visto por una pareja de la Guardia Civil manipulando algo, por lo que fueron requeridos para que vaciaran sus bolsillos y mostraran lo que llevaban en las manos. El acusado entregó dos bolsistas de plástico blanco y extrajo del bolsillo derecho de su pantalón una bolsita de tela amarilla, en cuyo interior había 14 pastillas de color blanco y 5 bolsitas idénticas a las que llevaba en la mano. En el bolsillo trasero izquierdo del pantalón llevaba 10 billetes de 2.000 pts, 3 billetes de 1.000 pts y 10 monedas de 100 pts. Analizada las sustancias ocupadas por el Servicio de Restricción de Estupefacientes de ;Madrid, resultó que los 7 envoltorios de plástico contenían un polvo blanco cuyo peso total era de 3,91 gramos de anfetamina, con una riqueza de 1,3% y los 14 comprimidos de anfetamina, eran de N.ETIL.MDA (MDEA), con una riqueza del 12%. Estas sustancias las poseía el acusado para venderlas a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de cien mil pesetas (100.000 pts) con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000 pts) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer y al pago de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de las sustancias y del dinero intervenido. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Simón , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no resolverse todos los puntos objeto de acusación y defensa.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al no invocarse en la sentencia la cantidad de droga realmente intervenida.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del principio acusatorio, ya que en el escrito del Ministerio Fiscal, no se alude a la naturaleza gravemente dañosa para la salud de la droga intervenida.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, denuncia incongruencia omisiva al no resolverse todos los puntos objeto de defensa. Concretamente estima la parte recurrente que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre una de sus alegaciones formuladas al elevar las conclusiones a definitivas y consistente en la concurrencia en el acusado de error respecto de la calificación como droga que causa grave daño a la salud del producto con el que traficaba (anfetaminas, M.D.E.A)

El motivo no puede ser estimado. No cabe hablar de incongruencia omisiva cuando la sentencia contiene un pronunciamiento expreso y específico sobre un punto concreto que resuelve en sentido contrario e incompatible con la alegación supuestamente omitida. En el caso actual el fundamento jurídico tercero de la sentencia señala expresamente que el acusado actuó de modo "voluntario" y que "una vez detenido por la Guardia Civil y hallada la droga en su poder manifestó, efectivamente, que era para venderla y que sabía que estaba prohibido".

Este conocimiento, expresamente recogido en la sentencia, es manifiestamente incompatible con la apreciación de error (falta de conocimiento o conocimiento equivocado), por lo que al destacar la Sala sentenciadora que el propio acusado reconocía tener conocimiento sobre la ilicitud de su comportamiento, está desestimando la concurrencia del error.

En cualquier caso la defensa no ha alegado que el acusado desconociera la naturaleza de la sustancia con la que traficaba (sabía que era M.D.E.A, tenía el conocimiento propio de la esfera de un lego sobre sus efectos y, en consecuencia, era plenamente consciente sobre el peligro concreto derivado de su acción de traficar con ella), sinó que el supuesto error versaría, únicamente, acerca de la valoración de que dicha sustancia pudiera ser penalmente calificada como droga que cause grave daño a la salud. Se trata de un supuesto error sobre la subsunción, que no afecta a la responsabilidad criminal pues ésta no requiere el conocimiento de una subsunción técnico-jurídica correcta, salvo que el autor creyese que la acción que subsume erróneamente no se encuentra penalmente prohibida por norma alguna. Con lo cual concluimos que lo relevante es resolver si el autor tenía o no conocimiento de la prohibición penal que recaía sobre su conducta, por lo que al destacar la Sala sentenciadora dicho conocimiento, reconocido por el acusado (sabía que traficar con M.D..E.A, estaba prohibido), está excluyendo la concurrencia del error alegado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que dicho error se produce porque la sentencia, en el antecedente de hecho tercero (hechos probados), no especifica la cantidad de M.D.E.A. contenida en los 14 comprimidos intervenidos al acusado.

El motivo carece del menor fundamento. El cauce casacional prevenido en el art. 849.2º, exige, entreotros elementos, que en los hechos probados aparezca, como tal, un elemento fáctico en contradicción con aquello que un determinado documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar. En el caso actual no se designa por la parte recurrente ningún elemento del relato fáctico que se encuentre en contradicción con documento alguno, por lo que no concurre el vicio casacional denunciado. Lo que, en realidad, señala la parte recurrente es una supuesta omisión o falta de precisión (que no error) del relato fáctico. Pero tal omisión carece de la relevancia que pretende otorgarle la parte recurrente pues el relato fáctico es suficientemente expresivo al consignar el número de comprimidos ocupados, 14, la naturaleza de la sustancia anfetamínica que constituye su agente activo -M.D.E.A- y el grado de pureza, así como el peso y la pureza de la cantidad adicional de anfetamina ocupada en polvo y no en comprimidos. Teniendo en cuenta que el destino a la venta está reconocido por el propio acusado y que no se ha aplicado la agravación de cantidad de notoria importancia, los datos obrantes en el relato fáctico son suficientes para la subsunción, máxime cuando en este caso lo que se sanciona no es la tenencia sinó el tráfico.

TERCERO

El tercer motivo de casación, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del principio acusatorio al formularse la acusación por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal de 1995, pero no explicitarse en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal que la acusación se formula por la modalidad del art. 368 del Código Penal que sanciona el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

El motivo no puede ser estimado, por carecer del menor fundamento.

El acusado tiene el derecho constitucional a "ser informado de la acusación formulada contra él" (art.

24.2 C.E) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E), pero dichos derechos no se han vulnerado en el caso actual pues el acusado fué informado de los hechos objeto de acusación (traficar con M.D.E.A), de su subsunción jurídica (art. 368 del Nuevo Código Penal) y de la pena solicitada (cuatro años de prisión, que necesariamente determinaba la calificación de la referida sustancia como droga que causa grave daño a la salud). El acusado tuvo conocimiento de todos los elementos relevantes para su defensa frente a la acusación formulada y el debate en el acto del juicio tuvo en consideración el elemento de la gravedad para la salud de la sustancia objeto de tráfico (frente a cuya agravación la defensa formuló, en conclusiones definitivas, una pretensión defensiva específica, alegando error sobre dicha gravedad), por lo que consta con claridad que la defensa tuvo pleno conocimiento acerca del contenido específico de la acusación como tráfico de drogas que ocasionan grave daño a la salud, y ejercitó con plenitud su defensa frente a dicha acusación, sin indefensión alguna.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • 30 Octubre 2018
    ...968/2009-, las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio, incluso aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999-, 575/2008, de 7 de octubre, en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008-, y 712/2015, de 20 de noviembre, en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015. En......
  • STSJ Comunidad de Madrid 29/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...968/2009-, las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio, incluso aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999-, 575/2008, de 7 de octubre, en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008-, y 712/2015, de 20 de noviembre, en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015. En......
  • STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...que las atenuantes pueden ser apreciadas de oficio, incluso aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999-, 575/2008, de 7 de octubre, en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008-, y 712/2015, de 20 de noviembre, en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015. Pero ello......
  • STS 784/2003, 26 de Mayo de 2003
    • España
    • 26 Mayo 2003
    ...límite para la apreciación de la notoria importancia se sitúa en 200 dosis (v. SSTS 20 de mayo de 1997, 14 de noviembre de 1997, 26 y 29 de enero de 1999, entre otras)", por lo que se estima "irrelevante la determinación de su pureza, porque por la forma de su presentación no se presta a su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 14 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De los delitos y faltas
    • 21 Septiembre 2009
    ...sino únicamente el de la ilicitud de la conducta, por lo que no puede apreciarse el error de tipo del art. 14.2 CP (SSTS 20/09/1990, 29/01/1999, 24/03/2000 y 4. Párrafo 3: Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (error de prohibición) Exclusión de la......
  • Comentario a Artículo 368 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los delitos contra la salud pública
    • Invalid date
    ...subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta (SSTS 29/01/1999 y 11/12/2002), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la il......
  • Comentario a Artículo 369 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los delitos contra la salud pública
    • Invalid date
    ...del tráfico de drogas, manifestando únicamente desconocer la agravación existente para el tráfico con menores de edad. Como señala la STS 29/01/1999, el error de prohibición, contemplado en el apartado 3º del art. 14 CP, sólo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conduc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR