STS 1774/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1237/1998
Número de Resolución1774/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 12 de noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el sigueinte HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 1.996, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en diversas ocasiones (entre otras por sentencia firme de 9 de julio de 1.990 por delito de robo con violencia a la pena de 50.000 pesetas de multa, y de 13 de junio de 1.994 por delito de robo con apreciación de reincidencia a la pena de 150.000 pesetas de multa), realizó transacciones de sustancia estupefaciente a cambio de dinero con Isidro y Jose Miguel en las calles Natividad y Virgen María de esta localidad. A dichos individuos les fueron intervnidas sendas dosis de sustancia que convenientemente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína.

    La acusada Milagros se encontraba el día 25 de septiembre de 1.996 y en el momento de suceder los hechos anteriormente relatados a la puerta de su domicilio, teniendo contactos tanto con Jesús Carlos , como con dos individuos identificados posteriormente como Gaspar y Vicente , respecto de los cuales existen en las actuaciones sendas fotocopias de Actas de aprehensión de sustancia estupefaciente. No ha podido acreditarse la participación de la acusada en los hechos declarados probados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Condenar al acusado Jesús Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, multa de cinco mil pesetas con responsabilidad personal sustitutoria de un día en caso de impago y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante todo el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Asimismo absolvemos a Milagros del delito del que venía acusada con declaración de la mitad de las costas de oficio.

    Reclámese del Juzgado de procedencia, la pieza de responabilidad civil del condenado a los efectos oportunos".3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal y alternativamente, del art. 21.6, como atenuante muy cualificada del mismo Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Jesús Carlos ha formulado recurso de casación -articulado en tres motivos distintos- contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se condena a dicho acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución "por falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, .., pues no aparece a lo largo de la instrucción, ni en la fase de plenario, prueba o indicios suficientes para considerar probados los hechos que se señalan como tales en el apartado correspondiente de la sentencia objeto de recurso".

Alega la parte recurrente que "la policía no describe en momento alguno con detalle cuáles son las características físicas, así como la indumentaria del individuo-contacto para realizar la venta de la droga", que "la policía no observa ninguna operación o transacción droga-dinero, y al no observarla no puede determinar quien es la persona que vende a Isidro , ..", que "tampoco coinciden las descripciones que dan la policía y al parecer Isidro respecto del individuo que vende droga, .."; que "mención especial requiere el informe que obra al folio 58 y 59 de las actuaciones: ya que éste no ha sido ratificado ni en fase instructora ni en el plenario, y además no se refiere a la sustancia intervenida en las cuatro actuaciones de aprehensión llevadas a efecto -al parecer- por la policía el día 25.9.96 ... La única sustancia analizada es la que obra en un papel plata, intervenida a Gaspar , ...", tras contactar con la también acusada -y luego absuelta- Milagros .

Según la versión policial -y en cuanto al aquí recurrente se refiere-, dice la parte recurrente, que "en las dos transacciones al parecer efectuadas por el acusado .." no se ha practicado análisis pericial alguno sobre las sustancias posteriormente incautadas a Isidro y a Jose Miguel , luego: "¿cuál es la prueba de cargo en la que fundamentar un fallo condenatorio respecto de mi patrocinado, ..?".

En relación con este primer motivo, en el motivo tercero, formulado al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia declara, en el relato de Hechos Probados, que (mi representado) ".. realizó transacciones de sustancia estupefaciente a cambio de dinero con Isidro y Jose Miguel en las calles Natividad y Virgen María de esta localidad. A dichos individuos les fueron intervenidas sendas dosis de sustancia que convenientemente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína", cuando "el único análisis de sustancia estupefaciente que se realizó, fue en relación a la sustancia impregnada al parecer en papel de plata, .., intervenida la dosis .. a Gaspar (folio 17 de las actuaciones ..). Por lo tanto el Juzgador sufre un error en la apreciación de la prueba que le lleva a declarar como probados determinados hechos amparándose en un informe de análisis de la sustancia intervenida a Isidro y Jose Miguel .....".

La íntima relación entre ambos motivos justifica sobradamente el examen conjunto de los mismos.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, ha de reconocerse la razón que asiste ala parte recurrente. En efecto, en el "factum" de la sentencia recurrida se dice que el acusado Jesús Carlos "realizó transacciones de sustancia estupefaciente a cambio de dinero con Isidro y Jose Miguel en las calles Natividad y Virgen María en esta localidad", añadiéndose a continuación que "a dichos individuos les fueron intervenidas sendas dosis de sustancia que convenientemente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína" (v. H.P.); pudiendo comprobarse, examinando las actuaciones, que a los folios 15 y 16 de las mismas obran sendas fotocopias de las actas de aprehensión de las sustancias intervenidas por la policía a Isidro (dos papelinas de presunta heroína) y a Jose Miguel (una papelina de presunta heroína), y que al folio 17 obra otra fotocopia similar relativa a Gaspar (una dosis impregnada en papel plata). En tanto que a los folios 58 y 59 de los autos, donde obran sendos oficios del Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, se hace constar: en el primero, que se trata de un "informe" referente al "alijo recibido el 30 SEP 1.996" y "analizado el 11 OCT 1.996", que se describe como "1 papel de plata", cuyo análisis dio como resultado: "presencia de restos no cuantificables de heroína y cocaína" y, en el segundo, tras el nombre de Gaspar , se habla de "1 papel de plata con restos no cuantificables de heroína". De todo ello se desprende que de tales documentos e informes no cabe concluir -como indebidamente se hace en el relato fáctico de la sentencia- que la sustancia intervenida a Isidro y Jose Miguel , "convenientemente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína".

Por lo demás, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, ha de ponerse de relieve también que, faltando la correspondiente prueba para poder afirmar que las dosis intervenidas a los individuos con los que realizó sendas transacciones el aquí recurrente ( Isidro y Jose Miguel ) fueron analizadas con el resultado de ser una mezcla de heroína y cocaína (párrafo primero del relato de Hechos Probados), y limitándose en el segundo párrafo del "factum" a decirse que la también acusada Milagros se encontraba en el momento de suceder los hechos a la puerta de su domicilio, teniendo contactos tanto con Jesús Carlos como con Gaspar y Vicente , respecto de los cuáles existen en las actuaciones sendas fotocopias de actas de aprehensión de sustancia estupefaciente, es preciso concluir que no se ha puesto de manifiesto la existencia en esta causa de pruebas de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), por lo que debe apreciarse la vulneración constitucional denunciada en el motivo primero del recurso, al no estar debidamente acreditada la naturaleza de la sustancia intervenida a los individuos que se dice realizaron sendas transacciones con Jesús Carlos , y no precisarse luego el contenido de los contactos que éste pudo tener a la puerta del domicilio de Milagros .

Procede, en consecuencia, la estimación de los dos motivos examinados (error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia), por lo cual debe estimarse este recurso, sin necesidad del pronunciamiento respecto del motivo segundo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos PRIMERO y TERCERO, sin necesidad de pronunciamiento respecto del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.997, dictada por la audiencia Provincial de Huelva en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado nº 54/97, seguido por el Juzgado de instrucción nº 5 de Huelva y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital contra Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Huelva el 30-4-1963, hijo de Ramón y Amanda , con domicilio en Huelva c/ DIRECCION000 NUM001 , cuya profesión no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida, sustituyendo la expresión de que "A dichos individuos les fueron intervenidas sendas dosis de sustancia que convenientemente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína", por la siguiente: "A dichos individuos les fueron intervenidas sendas dosis conteniendo una sustancia que no consta haya sido convenientemente analizada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Los hechos que se declaran probados no pueden ser calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas (art. 368 C. Penal), y por ende procede la libre absolución del acusado Jesús Carlos .

. SEGUNDO: Al proceder la absolución del acusado, deben declararse de oficio las correspondientes costas procesales (v. art. 123 del C. Penal, "a sensu contrario").

III.

FALLO

Que absolvemos al acusado Jesús Carlos del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de droga, del que venía acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, y declaramos de oficio la parte correspondiente de las costas procesales. Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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