STS 888/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3869/1997
Número de Resolución888/1999
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Salvador , Luz , Inocencio y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, respecto del acusado Salvador , y por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles respecto a los acusados Luz , Inocencio y Clemente .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander incoó procedimiento abreviado con el nº 27 de 1.997 contra Salvador , Luz , Inocencio y Clemente , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que con fecha 17 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: I.- Probado y así se declara que en los primeros meses del año 1.997 la pareja formada por Salvador (condenado ejecutoriamente el 21-10-91 a pena de prisión menor por delito contra la salud pública) y Luz , compartían vivienda en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Santander, piso NUM003 . En dicha vivienda, en un registro producido el día 23-4-97 se halló un envoltorio de cocaína de 4,287 gramos de peso, una bolsa de plástico con 92,600 grs. de heroína, con pureza respectiva del 38% y 14'7%; un dinamómetro de precisión; 444.200 ptas. distribuídas por diversos lugares del piso, un teléfono móvil, 2 puñales, 2 navajas, 4 libretas con anotaciones en la que constan nombre de personas (más de 35 nombres) con operaciones de suma y resta, recortes de plástico, frasco de sal de frutas, dos juegos de llaves, que incluían moto y vehículo de Salvador . En poder de Salvador se encontraron 29.000 ptas., y en poder de Inocencio (que acompañaba a la pareja al salir de casa y ser detenidos), 3.400 ptas. Luz no consume sustancia estupefaciente, y Salvador al tiempo de los hechos era consumidor al menos de heroína. A dicho domicilio acudían personas, consumidoras de droga, con tanta notoriedad que algunos vecinos trasladaron su alarma a los agentes policiales, quienes en el mes de abril de 1.997, días 16 a 21 realizan vigilancias en torno al domicilio referido. II.- Además de consumidores, subía, entraba y bajaba a referido domicilio Inocencio , en cortas visitas, de unos 10 minutos, y durante las vigilancias pudieron verle acceder en torno a las 10 veces por cada tiempo de vigilancia. Inocencio sólo llamaba al telefonillo la 1ª vez de cada jornada, ya que el resto lo hacía con el manojo de llaves que la pareja le entregaba; llaves de la vivienda, pero también llaves de la moto "Suzuki", K-....-E , y del turismo "Fiat", R-....-U , propiedad de Salvador , que usaba Inocencio para transportar sustancia estupefaciente desde la vivienda de aquél a otros puntos de la ciudad. En concreto, Inocencio el día 19-4-97, sobre las 16'20 horas salió de la vivienda de Salvador y con el Fiat se trasladó a la Cafetería Cabo Quintres en la Avda. Gral. Dávila, de Santander, en donde se hallaba el también inculpado Clemente , a quien le entregó un envoltorio. Inocencio fue también visto en la C/ Francisco Palazuelos de esta ciudad en varias ocasiones, observando cómo se reunía con otra persona haciendo un intercambio: daba algo y recibía algo. III.-Clemente , amén de a través de Inocencio , acudía también al domicilio de la pareja ya dicha en cuya vivienda Salvador le proporcionaba cocaína. Clemente , que no es consumidor en las fechas de estos hechos, vendía esta sustancia en diversos puntos de la ciudad; fue visto, por ejemplo, en la zona C/ Tetuán

    - Diputación de esta ciudad, pista de futbito, pasando droga a conocidos consumidores. Con motivo de su detención y mientras pretendía evitarlo se tragó las dosis que portaba, y se le ocuparon 12.000 ptas. IV.-Indistintamente Salvador y Luz intervenían en los actos de transmisión de droga citados, ya a consumidores finales ya a Inocencio y Clemente , si bien en las llamadas desde el telefonillo se constató la intervención más frecuente de Salvador que Luz , al exigir a quienes llamaban su identificación y proceder a franquear la puerta. No consta profesión de los inculpados. El metálico y vehículos intervenidos son producto de la venta de sustancia tóxica. El valor de la droga se calcula en 3.272.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: a) Salvador , como autor de un delito contra la salud pública que produce grave daño a la salud, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 6 millones de ptas. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el comiso del dinero, droga, moto y turismo dichos en los hechos probados, así como al abono de 1/4 de las costas. b) Luz , como autor de un delito contra la salud pública que produce grave daño a la salud, sin circunstancia, a la pena de 5 años de prisión, multa de 4 millones de ptas.; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero, droga, moto y turismo aprehendidos, y abono de 1/4 de las costas. c) Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública, que produce grave daño a la salud a la pena de 5 años de prisión, Multa de 4 millones de ptas., inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y droga intervenidos y abono de 1/4 de las costas. d) Clemente , como autor de un delito contra la salud pública, que produce grave daño a la salud, la pena de 5 años de prisión, multa de 4 millones de ptas., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de dinero y droga intervenidos y abono de 1/4 de las costas. Realícese por el Juzgado de Instrucción, Pieza de responsabilidad civil. A efectos de cumplimiento de la pena, abónese el tiempo de privación de libertad o privación de derechos, sufridos cautelarmente. Notifíquese con los requisitos exigidos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Salvador , Luz , Inocencio y Clemente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley. Se considera infringido el art. 24.2 de la C.E. y consiguiente aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, teniendo su cauce procesal en el art. 5º número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luz , Inocencio y Clemente , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la

    L.E.Cr., en relación con el art. 11 y 5.4 de la L.O.P.J. por haberse infringido por inaplicación el sometimiento del Juzgador al principio de presunción de inocencia en relación con el art. 24.2 de la Constitución del derecho a defensa, a presumirse inocente y al derehco a tutela judicial efectiva; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849, L.E.Cr. Se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, L.E.Cr. "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestren la equivocación evidente del Juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro recurrentes fueron condenados por la Audiencia Provincial de Santander como autores de un delito conra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, y todos ellos recurren en casación la sentencia condenatoria invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia, haciéndolo Salvador de manera separada de los otros tres que lo hacen conjuntamente.

Siendo, pues, el mismo fundamento el alegado por los acusados, parece conveniente exponer lasgrandes líneas que configuran el derecho a la presunción de inocencia. A saber:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1.966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (Ss. entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (por todas, la reciente STS 473/1996, 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1.251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilicito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.T.S., entre otras, de 9 de mayo de 1.989, 30 de septiembre de 1.993 y 1684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (S.T.C., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).

  3. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la L.O.P.J. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (S.T.C. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).

  4. Supone en trance casacional (o, en su caso, de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtd de lo dispuesto en los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Ss. entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre, y 36/1996, de 12 de marzo) y de esa misma Sala (SS.T.S., también entre varias, 285/1992, de 31 de diciembre; 721/1994, de 6 de abril; 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo; 61/1995, de 28 de enero; 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril.) (S.T.S. de 21 de mayo de 1.996, entre otras muchas).

Proyectando ahora esta doctrina sobre el presente caso, habremos de examinar cada uno de los recursos, comenzando por el de Salvador , quien sostiene que "no existe ninguna prueba de cargo que acredite el hecho de que se dedicara a traficar o comerciar con droga", y, al respecto, alega que la condena se ha construído sobre meras conjeturas o sospechas que no llegan a constituir siquiera una prueba indiciaria. Sin embargo, y en contra de lo que sostiene el impugnante, se ha practicado prueba de cargo directa que acredita el hecho ilícito por el que fue condenado. En primer lugar la aprehensión en su domicilio de 4,287 gramos de cocaína y 96,600 gramos de heroína, y la confesión del acusado de que la cocaína era suya.

Es cierto que el acusado niega que la heroína incautada le perteneciera, y también que la cocaína la poseía para su propio consumo. Pero estas alegaciones exculpatorias entran en el ámbito de la valoración de la prueba en cuanto función que corresponde privativa y excluyentemente al Tribunal sentenciador quien, a virtud del principio de inmediación, es el único capacitado para valorar la credibilidad que le merece la explicación del acusado. El juzgador, que ha visto y oído al deponente, no ha otorgado crédito a los pretextos aducidos por éste cuando afirma que la heroína fue introducida en su vivienda por los propios funcionarios policiales que practicaron el registro, y esta Sala Segunda carece de facultades para revisar la evaluación que de la confesión del acusado ha realizado el Tribunal a quo, máxime cuando la justificaciónacerca del hallazgo de la heroína se apoya en una excusa tan improbada como inverosímil.

Pero es que, además, concurren en el caso otros elementos probatorios que, aunque de carácter indiciario, robustecen la prueba de cargo directa, como son la aprehensión en el mismo lugar de un dinamómetro de precisión, de una cantidad de dinero superior a cuatrocientas mil pesetas, unas libretas con anotaciones de nombres de personas con sumas y restas y recortes de plástico. El recurrente ofrece también al juzgador una serie de explicaciones sobre la posesión de estos elementos, a las que aquél, en el ejercicio de su competencia soberana de valoración de la prueba, no otorga credibilidad, infiriendo de estos hechos indiciarios la conclusión de que las distintas clases de estupefacientes incautados eran destinados al tráfico por el acusado. Este juicio de inferencia, que como hemos dicho complementa el resultado de la prueba directa, sí puede ser revisado en casación, pero a los solos efectos de determinar si la deducción efectuada en la instancia se ajusta a las normas de la razón, de la experiencia y del criterio humano. Y en este sentido debemos confirmar que la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador respeta cumplidamente dichos cánones, pues la posesión de una balanza de presición es instrumento preciso para quienes se dedican al tráfico de drogas al "menudeo", igual que los recortes de plástico con que se preparan las papelinas. También resulta significativa la posesión de 444.200 ptas. por una persona que en su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 62) manifiesta que "no realiza actividad laboral alguna" y ya en el Juicio Oral expone una versión contradictoria, como que el dinero se lo había dado su hermano o que era producto de venta de ropa que traía de Portugal.

En definitiva, ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, tanto directa como indirecta, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, prueba que ha sido valorada por la Sala de instancia en uso de la exclusiva competencia que a tal fin le otorgan el art. 120.3 C.E. y 741 L.E.Cr. y, por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso de los otros tres coacusados denuncia también la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero también el error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. Este segundo motivo de casación debe ser rechazado inmediatamente, siendo suficiente para ello significar que la equivocación en que se dice incurrió el juzgador no sólo no se concreta, haciéndose una abstracta alusión al error de hecho sin más, sino que se pretende acreditar el mismo sobre la base de las declaraciones prestadas en el proceso por los acusados y los testigos, siendo constantes los pronunciamientos de esta Sala Segunda que niegan la condición de documentos aptos para acreditar el error de hecho en la valoración de la prueba a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr. a las manifestaciones personales efectuadas por acusados o testigos aunque se encuentren documentadas en las correspondientes actas de declaración o en el Acta del Juicio Oral.

TERCERO

En el motivo primero se sostiene que estos tres acusados - Luz , Inocencio y Clemente han sido condenados sin prueba de cargo, sino en base a sospechas y conjeturas porque, se subraya, a ninguno de ellos se les ocupó droga, ni se ha acreditado que la entregasen a persona alguna y no existe ninguna probanza que permita sostener que Inocencio usaba el automóvil de Salvador "... para transportar sustancia estupefaciente..." o que Clemente "... vendía esta sustancia [cocaína] en diversos puntos de la ciudad... pasando droga a conocidos consumidores".

Según la sentencia que se impugna, la Audiencia Provincial ha establecido la culpabilidad de los acusados -entendido el término "culpabilidad" en el sentido anglosajón de la expresión- sobre la base de la prueba indiciaria, esto es, mediante el juicio de inferencia que el juzgador deduce de una serie de hechos indiciarios. Cabe decir al respecto que esa clase de prueba ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 174 y 175/85, 160 y 229/88, 111/90, entre otras) como apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero el mismo Alto Tribunal se ha apresurado a alertar sobre la máxima prudencia y cautela que han de presidir su utilización ante los notorios y graves riesgos de que en empleo laxo de la misma ocasione efectos tan perversos como la condena de personas inocentes. Precisamente para evitar estas indeseadas e indeseables consecuencias, la doctrina de esta Sala Segunda ha establecido unos requisitos de inexcusable observancia para que la prueba de indicios pueda ser admitida, que son los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, y excluyendo toda duda razonable, la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado, es decir, sin posibilidad racional de que los indicios conduzcan a una inferencia difererente a la incriminación del sujeto en el hecho delictivo; y que el órgano judicial debe explicitar en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la ilícita conducta. Correspondiendo a este Tribunal de casación comprobar la concurrencia de las indicadas exigencias, deberemos examinar si en el caso que nos ocupa, éstas han sido observadas con el rigor requerido.CUARTO.- En lo que concierne a la acusada Luz , la sentencia recurrida señala como hecho indiciario que "identificaba vía telefonillo a clientes o colaboradores y franqueaba la puerta para hacer entrega de la sustancia". Pues bien, examinadas las actuaciones, únicamente consta acreditado por la declaración del funcionario de Policía nº NUM001 "que una vez oyó una voz femenina contestar a la llamada del telefonillo" (folio 35 vuelto-Acta del Juicio oral). Es claro que sobre tan exiguo bagaje no puede sostenerse que la acusada se dedicaba a "hacer entrega de la sustancia" estupefaciente, pues ningún elemento probatorio existe en autos que permita tal conclusión. Por lo demás, el hecho de habitar en la misma vivienda que el coacusado Salvador resulta absolutamente insuficiente para determinar que la acusada colaboraba con aquél en el tráfico de drogas pues aún cuando se aceptara que conociera la actividad delictiva de aquél, ese dato no permite afirmar - como hace el juzgador- la colaboración de la acusada en el ilícito tráfico "con actos ejecutivos del tipo del art. 368 C.P." cuando brilla por su ausencia todo tipo de indicio que no sea el que ocasionalmente abriera la puerta de la calle, que autorice a inferir racionalmente su participación en los hechos delictivos imputados.

QUINTO

Respecto del coacusado Inocencio , la sentencia ofrece los siguientes hechos indiciarios: que acude con frecuencia al domicilio de Salvador , que posee las llaves del piso de éste y que utiliza la moto y el turismo de Salvador (fundamento de derecho I, b) 1) para seguidamente exponer que "la prueba testifical nos permite inferir, no sólo la disponibilidad de la droga hallada en la vivienda para con ella traficar, sino constatar actos concretos de tráfico, referidos en Hechos Probados y producidos en la c/ Francisco Palazuelos y Cafetería Cabo Quintres".

Examinada la prueba testifical a que se refiere la sentencia de manera genérica, esta Sala ha podido comprobar que los "actos concretos de tráfico" de drogas que el Tribunal de instancia declara "constatados", son relatados por el testigo policía nº NUM002 narrando que vió como "entregaba algo a otro, [y] en la 2ª vez como recibía Inocencio billetes"; asimismo declara que en la Cafetería de la calle General Dávila "... entregaba algo a Clemente , que se lo guardó en un bolsillo" (Acta del Juicio Oral, folio 35 vuelto). Y aunque en ninguno de estos episodios ha podido determinarse aquello que el acusado entregaba a la otra persona y que, en efecto, no existe prueba directa que acredite el hecho del tráfico, porque si la hubiera la Sala no habría tenido necesidad de acudir a la prueba indirecta o circunstancial, deberemos determinar si el juicio de inferencia del juzgador deducido de los hechos indiciarios señalados por el Tribunal respeta las exigencias de razonabilidad y las reglas del buen sentido y de la experiencia. Sólo cuando la conclusión alcanzada por el juzgador se revela irracional, arbitraria o absurda podrá rechazarse la inferencia obtenida, pues, fuera de esta hipótesis, al Tribunal de casación no le está permitido sustituir por el suyo el criterio valorativo a que llegó el Juzgador, que contó con la insuperable ventaja de la inmediación, viendo y escuchando a los acusados y evaluando los variados matices de sus declaraciones. Entendemos que la inferencia incriminatoria del acusado no quebranta las normas de la razón y, por otro lado, se ajusta perfectamente a las pautas que la experiencia y el criterio humano nos brinda a diario sobre este tipo de actividad delictiva, puesto que quien en una sola jornada de vigilancia es observado accediendo al piso donde se guarda la droga, saliendo a los pocos minutos y repitiendo la visita hasta una decena de veces, y que en las ocasiones que es seguido se le observa pasando algo a otro, recibiendo billetes, y que uno de los receptores se traga una bolsita cuando es detenido; quien así actúa está desarrollando la actividad habitual del tráfico de drogas al menudeo y, por consiguiente, el juicio de valor sobre la participación del acusado obtenido por el juzgador no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o extravagante, por lo que el motivo en lo que a este acusado se refiere, debe ser desestimado.

SEXTO

En lo que concierne al acusado Clemente debemos señalar, antes de nada, que lo que la Audiencia Provincial estima como uno de los indicios incriminatorios ("acudía al domicilio de autos donde se le entregaba sustancia estupefaciente, que después a su vez, pasaba a consumidores" -Fundamento jurídico I.6 1-), no es tal indicio, sino el resultado del proceso de inferencia que es, precisamente, lo que se trata de acreditar con los hechos indiciarios, razón por la cual debe ser excluído del acervo indiciario.

En todo caso, todavía subsisten diversos hechos-base plenamente probados de cuya valoración el Tribunal ha inferido la participación del acusado en las actividades de tráfico de drogas enjuiciadas. Son los siguientes: la visita de aquél al domicilio donde se almacenaba las drogas, advertida y constatada en varias ocasiones por los funcionarios policiales durante los días 16 a 21 de abril de 1.997; este hecho es negado por el acusado, pero es corroborado por los Inspectores con número 18.042 ("personalmente vio a Clemente acceder al piso de Salvador "; folio 4 vuelto del Acta), 4.629 ("luego llamó otro diciendo que era Clemente , saliendo enseguida bastante deprisa"; folio 5 del Acta), 78.160 ("oyó llamar a un chico diciendo "soy el Clemente ". Que algún día más le vio subir"; folio 6 del Acta). Este mismo funcionario ratificó expresamente en el Juicio Oral la declaración prestada en el atestado policial; en la que, con referencia al servicio de vigilancia en el que participó el día 17, consta como Clemente subió a la vivienda de Salvador , abandonándolo a los diez minutos en actitud de comprobar que no hay policías en las inmediaciones,siendo seguido por el funcionario que observa que en la parte trasera de la Diputación contacta con varios individuos "y entre ellos existe intercambio de efectos". Esto es, se describe la misma conducta habitual y característica del traficante al menudeo, que sólo porta aquella cantidad de sustancias prohibidas que previamente ha negociado con los compradores y recogido del lugar donde se guardan las drogas.

Además, el juzgador dispuso de otro indicio de significativa relevancia cual es el hecho de que este acusado "se tragó en el momento de la detención una bolsita..." (declaración testifical del Inspector nº

18.042; folio 4 vuelto del Acta del Juicio Oral), gesto éste también frecuente en las personas dedicadas a esta ilícita actividad con el fin de eliminar pruebas de cargo en su contra.

Y, en fin, de este catálogo de indicios, negados por el acusado pero declarados probados por el Juzgador ante la existencia de prueba directa sobre la realidad de los mismos, el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una valoración que sólo a él corresponde, para lo cual ha disfrutado del beneficio que supone la inmediación en la práctica de las diferentes pruebas, y de la conjunta ponderación de éstas, ha deducido un juicio de inferencia incriminatorio que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino sujeto a los principios de la razón y de la experiencia en este ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes.

En definitiva, la prueba indiciaria practicada en la instancia debe entenderse hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados Inocencio y Clemente , pero no así en lo que afecta a la también acusada Luz , razón por la cual la sentencia de la Audiencia Provincial habrá de ser anulada en cuanto a esta última y dictarse otra por la que se emita un pronunciamiento absolutorio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARANOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con desestimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Salvador ; DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Luz , Inocencio y Clemente , con estimación parcial de su primer motivo, desestimando el segundo; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente acusado Salvador al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas procesales producidas en el recurso de los recurrentes acusados Luz , Inocencio y Clemente . Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Insrucción nº 3 de Santander, con el nº 25 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Salvador , ejecutoriamente condenado en sentencia de 21-10-91 por delito contra la salud pública, no consta su solvencia, en libertad, pero privado desde el 23 de abril al 11 de junio de 1.997; Luz , sin antecedentes, no consta solvencia, en libertad, aunque privada desde el 23 de abril al 9 de mayo de

1.997; Inocencio , con antecedentes penales no computables, no consta insolvencia, en libertad, aunque privado desde el 23 de abril al 1 de agosto de 1.997, y contra Clemente , con antecedentes cancelables, no consta insolvencia, privado de libertad desde el 24 de abril en cuya situación sigue en la actualidad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integraga por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto las referencias relativas a la acusada Luz que serán sustituidas por las contenidas en la 1ª sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Luz del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado en relación con dicha procesada.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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