STS 808/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso988/1998
Número de Resolución808/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Victoria contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 933/93 contra Victoria y OTRA por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 28 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Alertada la Policía de que en la calle Concejal Pedro Ruiz García de Málaga se llevaba a cabo cierto tráfico de sustancias estupefacientes, se montó un servicio de vigilancia frente el número 10 puerta 1 de dicha calle, el día 7 de febrero de 1997, comprobándose que numerosos consumidores acudían a dicha puerta donde se les suministraban papelinas de revuelto de cocaína y heroína, interceptándose además a uno de ellos que era portador de una papelina de dichas sustancias con un peso de 0'05 gramos y un valor de 833 pesetas. En un momento dado, la Policía provista del correspondiente mandamiento, decidió entrar en dicha vivienda, donde encontraron a las acusadas Lina Y Victoria , mayores de edad y sin antecedentes penales, la primera de las cuales portaba en el interior de sus bragas, 45 papelinas, en tres mazos, de la repetida sustancia, con un peso total de 237 gramos y un valor de 23.700 pesetas, las que se destinaban a su ulterior venta, así como a Victoria la cantidad de 10.000 pesetas, en el interior del sujetador en billetes arrugados, producto de tales ventas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a las acusadas Lina Y Victoria , como autoras criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 30.000 pesetas a cada una, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de treinta días si no hicieren efectiva cada multa en el término de dos audiencias y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privadas de libertad en la presente causa.Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Victoria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Victoria , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849, apartado 1º de la LECr, en relación con los siguientes artículos, normas sustantivas que estimamos infringidas, art. 24.2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del art. 850.1 de la LECr, al haber sido denegada una diligencia de prueba que habiendo sido propuesta en tiempo y forma por esta parte ha sido denegada, su práctica sin causa justificada para ello.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 12 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lina y a Victoria como autoras de un delito contra al salud pública por haber vendido papelinas de una mezcla de heroína y cocaína en un determinado piso de una calle de Málaga, en el que se ocuparon en poder de la primera 45 de dichas papelinas, mientras que la segunda tenía "la cantidad de 10.000 pts. en el interior del sujetador, en billetes arrugados, producto de tales ventas".

Las dos referidas condenadas prepararon recurso de casación, pero sólo Victoria llegó a formalizarlo en base a tres motivos de los que hemos de estimar el primero relativo a la presunción de inocencia, con la consiguiente absolución.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Véamos qué nos dice la sentencia recurrida en relación a Victoria :

  1. En el relato de hechos probados sólo expresa que en la diligencia de registro que hizo la policía se encontró en su poder "la cantidad de 10.000 pesetas en el interior del sujetador, en billetes arrugados, producto de tales ventas", refiriéndose a las ventas de las citadas papelinas.

  2. Luego en el Fundamento de Derecho 2º nos dice la prueba utilizada para condenar: 1ª. "El hecho objetivo de la aprehensión de la droga intervenida, oculta y en clara disposición de ser vendida. 2ª."El dinero que se acababa de cobrar por ventas anteriores". 3ª. "Las claras y terminantes manifestaciones de los policías actuantes, los que con todo detalle describieron el modo de operar de las acusadas a cuyo domicilio acudían sin duda los consumidores, algunos de los cuales fueron interceptados después en la compra, encontrándose algunas de las repetidas papelinas".

Ciertamente, la primera de tales pruebas nada tiene que ver con Victoria . Hace referencia a las 45 papelinas que fueron halladas en poder de Lina .

En cuanto a la tercera, examinando el acta del juicio oral, advertimos que las declaraciones testificales de los policías no contienen prueba de cargo contra la ahora recurrente. De los seis funcionarios que fueron interrogados, aparte del hecho objetivo de la ocupación de las 10.000 pts. en poder de Victoria , que nadie niega, sólo uno de ellos implica a ésta en la venta de droga, el policía ......... , que nos dice que

"estaba claro que la droga era de Lina y que Victoria vendía", afirmación que carece de valor porque este agente, como los demás, estaba fuera de la casa, pudo ver que los compradores venían del piso dondeestaban Victoria y Lina , pero, como él mismo manifiesta, "no veía directamente las transacciones porque se introducían en la casa". Y como consta que allí, en el interior de la vivienda había otras muchas personas, esa aseveración clara de este policía ......... , tal y como al respecto nos dice la recurrente, sólo ha de

reputarse como una mera opinión suya que manifestaba un convencimiento interno, que sólo como tal debió considerarse. Lo importante es que él no vio a Victoria vender papelina alguna, y ello priva a sus manifestaciones del carácter de prueba de cargo contra esta última. El testigo sólo puede servir como medio de prueba en cuanto que transmite al órgano jurisdiccional los hechos que él ha podido percibir, no sus opiniones.

De tales tres pruebas a las que se refiere el Fundamento de Derecho 2º, nos queda sólo la ocupación del dinero, las 10.000 ptas. que, según reiteradamente afirma en la sentencia recurrida, las tenía Victoria porque las había obtenido de las ventas de papelinas realizadas inmediatamente antes. Las tenía en el interior del sujetador, en billetes arrugados, y parece ser que de estos datos circunstanciales deduce la Audiencia la mencionada procedencia. Se afirman esos datos y se afirma el resultado de la inferencia (o prueba de indicios), pero no se razona al respecto. Ni se razona ni podía hacerse, simplemente porque esos indicios son, de modo evidente, insuficientes para que, en base a ellos, pueda decirse que las 10.000 pts. las había conseguido Victoria con la venta de las papelinas. Es claro que hay mujeres que tienen la costumbre de guardar los billetes de dinero en el sujetador y, si así lo hacen, la consecuencia puede ser que tales billetes se encuentren arrugados. Por estos datos no puede condenarse a una persona, ni siquiera si a los mismos unimos el hecho de que esa persona se encontrara en el piso donde en verdad se estaba vendiendo droga, ni siquiera aun añadiendo la circunstancia de que a la persona que tenía en su poder las 45 papelinas ( Lina ) no le fuera hallada en su poder cantidad alguna de dinero. Ciertamente el dinero procedente de la venta de la droga, venta realmente acreditada, tenía que estar allí, en el piso; pero es que, tal y como consta en el acta de registro, allí fueron encontradas otras muchas cantidades de dinero: 1.600 pts., 2.025, 3.965, 15.000, 11.700 y, particularmente, 107.000 pts., que tenía en su poder Victoria . Así consta en el acta que levantó el secretario Judicial como consecuencia del registro domiciliario efectuado (folios 6 y ss.) como también consta que, como consecuencia de esas actuaciones policiales, fueron detenidas cinco de las personas ocupantes del piso (folio 119), todas las que allí se encontraban, salvo precisamente la mencionada Victoria que no vuelve a aparecer en las actuaciones.

Victoria fue acusada por el Ministerio Fiscal (folio 130) porque había vendida una papelina de heroína más cocaína a un testigo, concretamente al testigo protegido nº 5. Y tenía como prueba para el juicio oral la declaración de este testigo, que no compareció, sin que llegara a suspenderse el juicio y sin que sus manifestaciones de las diligencias previas se utilizaran como prueba de cargo. Por esto la sentencia recurrida, correctamente, no incluye entre los hechos probados el dato relativo a la mencionada venta de la papelina por Victoria .

Pero es que, sin este hecho de la venta anterior de la papelina por Victoria , en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal carecería de sentido la afirmación de la procedencia delictiva de esas 10.000 pts. que Victoria tenía consigo. Eliminado este hecho en el relato de la sentencia recurrida, tenía que haberse excluido también la afirmación de tal procedencia, con lo cual nada habría existido en los hechos probados contra Victoria .

La conclusión de todo lo antes expuesto necesariamente ha de ser que la condena impugnada en el presente recurso se hizo sin prueba de cargo contra Victoria y, por ello, fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo primero de este recurso ha de estimarse, lo que nos excusa del examen de los otros dos.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Victoria por estimación de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional y, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, con el nº 933/93 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por un delito contra la salud pública, contra las acusadas Victoria y Lina , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, salvo que quedan eliminadas sus palabras finales: "producto de tales ventas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la citada sentencia de instancia, con las salvedades siguientes: 1ª. Por lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, estimamos que no hubo prueba de cargo contra Victoria por lo que ha de ser absuelta del delito por el que ha sido acusada. 2ª. Tal absolución, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr, lleva consigo la declaración de oficio respecto de la mitad de las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Victoria del delito contra la salud pública por el que ha sido acusada, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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