STS 36/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3858/1997
Número de Resolución36/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito de encubrimiento al homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario con el número 2/95 contra Emilio , Pedro Francisco y Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 15 de Julio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la Guardia Civil destinado en Armas y Explosivos del Aeropuerto de Málaga, coincidió en Málaga sobre las 21´00 horas del día 8 de Enero de 1995 con Germán del que era amigo desde la infancia, y tras visitar el pub "Mister Jule" de Benalmádena Costa donde consumieron varias bebidas alcohólicas, marchando después ambos a bordo del Peugeot 205 JI-....-JZ , propiedad de Germán , pero conducido por el procesado, hacia una "perrera" existente en la " FINCA000 ", ya de madrugada, donde Rodolfo tenía unos perros, y tras mantener dentro del coche el procesado y Germán una discusión en la que éste le manifestó que sabía que su esposa Emilio se estaba acostando con el procesado y reprochárselo, Germán agarró por el cuello a Rodolfo , manteniendo ambos un forcejeo en el que el procesado sacó su pistola reglamentaria y le asestó tres disparos que alcanzaron a Germán en la región temporal izquierda, región moral izquierda y región mastoidea izquierda, causándole la muerte inmediata. A continuación y tras recoger los perros que el procesado había soltado anteriormente, traslada el cadáver de Germán a la parte trasera del coche y marchó al domicilio de Emilio donde, Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, le manifestó lo ocurrido facilitándole Emilio a Rodolfo la entrada en la casa a fin de que se lavase la sangre de Germán , procediendo Emilio a llamar a su hermano Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales a fin de que acompañara a Rodolfo para deshacerse del cadáver de Germán , presentándose enseguida Emilio al ver la gran preocupación que embargaba a su hermana, cuyos malos tratos y violencias que Germán ejercía sobre ella conocía, se limitó a seguir en su coche al procesado Rodolfo , que llevaba en el asiento trasero a la víctima, llegando hasta un barranco que existe en el Km. 564 de la carretera C-3310, Rodolfo empujó el vehículo precipitándolo por un desnivel de 150 metros existente, marchando ambos a sus domicilios y siendo encontrado el cadáver por pastor horas más tarde. El fallecido era padre de dos hijos menores de edad, habiendo renunciado la viuda y procesada Emilio a la indemnización que pudiera corresponderle.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rodolfo y Emilio como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio y un delito de encubrimiento al homicidio respectivamente, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) a Rodolfo por el delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y b) a Emilio por el delito de encubrimiento al homicidio a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de 2/3 de las costas procesales, así como a que Rodolfo indemnice a los hijos de Germán en la suma de 20 millones de pesetas, con aplicación del art. 921 de la LECivil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho.-Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al procesado Pedro Francisco del delito de encubrimiento del que viene siendo acusado, al ampararle la excusa absoluta del art. 454 del Código Penal, con declaración de 1/3 parte de las costas procesales de oficio.-".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, Emilio , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Sobre la base del art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 24.2º CE. -Derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Sobre la base del art. 5.41 LOPJ, por infracción del art. 24.1º y CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 451.2º CP.

L.O. 10/1995.

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 451.3º, apartado B) CP. L.O. 10/1995.

QUINTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 454 CP. L.O. 10/1995.

SEXTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 66.1º CP., L.O. 10/1995.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2º CE). Básicamente la Defensa sostiene que la Audiencia se basó, para inculpar a la recurrente, en las declaraciones del coimputado, quien habría hecho las manifestaciones con "ánimo de rencor y venganza" a causa de "su relación sentimental rota durante el periodo de estancia en prisión". La Defensa sostiene en este sentido que "lo que era una situación de enamoramiento y fuerte afecto entre ambos, se convierte en una situación calificada por el propio Rodolfo de infidelidad (no le guardaba la cara en la cárcel, >) y por otro lado de miedo respecto de Emilio " (la recurrente).

El motivo debe ser desestimado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo con total uniformidad que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal de los hechos, siempre y cuando dicho testimonio no haya sido motivado en un propósito de autodefensa o de perjudicar al otro acusado por razones de odio, venganza, etc.

  2. La cuestión de si existió alguna de dichas motivaciones, en principio, no puede ser establecida porel Tribunal de casación, toda vez que se trata de una cuestión de hecho, es decir, que depende esencialmente de la percepción directa de la declaración concernida. En la medida en la que esta Sala no ha podido ver y oír directamente las declaraciones del coimputado, tampoco puede juzgar sobre la influencia que las relaciones entre los coimputados tiene sobre la credibilidad de los testigos.

  3. Estos principios admiten excepciones en casos en los que consten en la causa, por medios de pruebas que el Tribunal de casación pueda ponderar por sí mismo, elementos que permitan comprobar una manifiesta arbitrariedad en la fundamentación de la convicción por parte del Tribunal a quo. Pero ello, no va en el presente caso, dado que en el juicio oral, según consta en el acta, la recurrente admitió en general los hechos que se le imputan en la sentencia (confr. folios 2 y 3 del acta).

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 24 CE. Estima la recurrente que se ha infringido su derecho de defensa, dado que en el auto de procesamiento y en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal su conducta se calificó como inducción al parricidio (arts. 405 y

14.2 CP. 1973), pero, en la sentencia se la condenó por encubrimiento.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, sostuvo como calificación alternativa la del encubrimiento. Por lo tanto, la Defensa y la acusada tuvieron conocimiento de la acusación. Por otra parte, las conclusiones definitivas del Fiscal no modificaron los hechos por los que se acusaba a la recurrente. Consecuentemente, para negar los mismos hechos que el Fiscal había establecido en sus conclusiones provisionales, la Defensa no necesitaba ningún otro conocimiento de la acusación, dado que los hechos son totalmente independientes de las calificaciones jurídicas que se les de.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se basa en la inexistencia del tipo delictivo del art. 451, CP. en el momento de la comisión del hecho. Asimismo, en otro apartado, la Defensa niega que la acusada haya tenido conocimiento del hecho por cuyo encubrimiento se la condena, así como que ésta haya obrado dolosamente.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. El art. 451, CP. vigente coincide prácticamente en forma total con el texto del art. 17.2º CP. 1973. En todo caso la modificación introducida por el nuevo texto es irrelevante para este caso. La pena prevista en el Código vigente es, por lo demás, claramente más benigna que la del art. 54 CP. 1973. Por lo tanto, la primera alegación carece de todo fundamento.

  2. Las otras dos cuestiones (conocimiento y dolo del delito) se superponen completamente. En efecto, el dolo del encubrimiento presupone, en todo caso, el conocimiento del delito encubierto. En lo que concierne al conocimiento, por otra parte, la cuestión planteada es de hecho y por lo tanto, ajena al objeto de la casación. El Tribunal a quo estableció que la recurrente sabía que colaboraba en el favorecimiento del autor de la muerte y esta comprobación fáctica, basada en la prueba que pudo ver con sus ojos y oír con sus oídos, no es revisable en casación.

  3. En lo referente al dolo, como tal, la Defensa sostiene que no se dan en el caso sus elementos, porque la acusada obró por pánico. Sin embargo, el pánico no excluye el dolo, dado que no elimina el conocimiento de los elementos del tipo objetivo aunque puede reducir la gravedad de la culpabilidad y, consiguientemente, la pena. En este sentido no es irrelevante que la Audiencia haya constatado que la acusada se encontraba, en el momento del hecho en un estado que describe como de "temor y angustia extrema" (ver pág. 4). Aunque tales afirmaciones resulten insuficientes para apreciar la atenuante completa de miedo insuperable (art. 20.6º), no cabe duda que la Sala estima por ello que, de acuerdo con el art. 68 CP., corresponde aplicar la eximente incompleta imponiendo la pena inferior en un grado, dado que el temor y la angustia, en la pura descripción realizada por el Tribunal a quo, no han tenido una intensidad tal que se pueda equiparar a un estado de imputabilidad disminuida.

CUARTO

La Defensa considera asimismo que la Audiencia aplicó indebidamente el Nº 3 del art. 451 CP., toda vez que esta disposición no estaba vigente al tiempo de ocurrir el hecho y en el art. 17 CP. 1973 (en la redacción de la LO 82/78) no se contemplaba el encubrimiento personal del delito de homicidio. En otros dos apartados la Defensa de la recurrente cuestiona la subsunción tanto en relación al tipo objetivo como al subjetivo.

El motivo debe ser desestimado.Como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior la aplicación del art. 451.2º CP. realizada por la Audiencia no ofrece problema alguno, pues las objeciones de la Defensa no han prosperado. Por lo tanto, la presente alegación ha devenido totalmente abstracta, ya que si se la estimara carecería de trascendencia sobre el fallo, pues la condena queda ya fundamentada por la aplicación del Nº 2 del art. 451 CP.

QUINTO

En el siguiente motivo sostiene la Defensa la infracción del art. 454 CP. por no aplicación. Argumenta en este sentido afirmando que si admite la ineficacia del testimonio del coacusado, sería de aplicación el art. 18 CP. 1973 o el art. 454 CP., ya que "el silencio y actuar de Emilio estaba justificado en la participación de su hermano Pedro Francisco en los hechos".

El motivo debe ser desestimado.

Al haberse formalizado el motivo como subsidiario del primero, el rechazo de éste permite la desestimación del presente. De todos modos, es preciso señalar que la excusa absolutoria del delito de encubrimiento no puede ser aplicada cuando es el propio encubridor el que introduce a un hermano en la comisión del delito de encubrimiento. La excusa absolutoria opera, como es lógico, sólo respecto del autor cuyo delito se encubre, pero no en relación a los partícipes en el encubrimiento mismo.

SEXTO

Por último la Defensa alega la infracción del art. 55.1º CP., dado que, a su juicio, el Tribunal a quo no motivó la aplicación de la pena impuesta. En particular la impugnación se dirige a la gravedad de la pena impuesta, que prácticamente agota el máximo del marco penal.

El motivo debe ser desestimado.

Dada la estimación parcial del tercer motivo del recurso la cuestión planteada carece ya de toda practicidad. De cualquier manera, el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico tercero, in fine, fundamentó la especial reprochabilidad del hecho en el vínculo matrimonial entre la recurrente y la víctima del homicidio encubierto. Sobre este fundamento de la individualización de la pena, y con especial relación al presente caso, cabe la posibilidad de discutir sobre su acierto. Pero, lo cierto es que la Audiencia no omitió la fundamentación exigida por la ley penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Emilio contra sentencia dictada el día 15 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma, y contra Rodolfo y Pedro Francisco por delitos de homicidio y encubrimiento, DESESTIMANDO todos los restantes motivos de este recurso; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga con el número 2/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de encubrimiento al homicidio contra la procesada Emilio y otros en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, así como las consideraciones del Fundamento Jurídico tercero de la primera sentencia en lo referente a la aplicación de los arts. 21.ª y 68 CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Emilio como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento al homicidio a la pena de TRES MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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