STS 790/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso526/1998
Número de Resolución790/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto conjuntamente por Plácido y Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador, Sr. Pérez de Rada González de Castejón y la Procuradora, Sra. Carretero de la Riva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga instruyó sumario con el número 1/96 contra Plácido y Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: "El día 16 de agosto de 1995, se recibió en la oficina de Correos, sita en el puerto de Málaga, un paquete procedente de Popayán Colombia, que al despertar las sospechas de los funcionarios de aduanas, y al contar el paquete con la declaración de aduana y llevar la denominada "etiqueta verde", se procedió a su apertura en presencia del jefe de Correos, constatándose que además de diversas ropas y un oso de peluche, las solapas de la caja de cartón ocultaban ocho envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, que tras su adecuado análisis resultó ser cocaina, con un peso de 184 gramos, pureza de 82,56 % y valor en el mercado ilícito al que se destinaba de 1.656.000 ptas. El destinatario a quien iba dirigido era Jesús Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias 21/10/93, por delito de robo a la pena de un año de prisión menor, y 17/02/94 por delito de robo a la pena de multa, domiciliado en Córdoba, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo NUM000 .- Al descubrirse la sustancia en el paquete interceptado, se decidió su extracción y el envío controlado del mismo a su destinatario. De tal manera, el 18 de agosto sobre las 10'50 horas, e inmediatamente después de la entrega del paquete referido en el domicilio de su destino, se procedió por miembros de la Guardia Civil, y con el preceptivo mandamiento judicial y presencia de fedatario público, al registro del domicilio donde se encontraron 10 pastillas de metadona, un trozo de hachis con un peso de 0,772 gramos y el paquete procedente de Colombia, el cual aún no había sido abierto. Al hallarse descubierto, Jesús Carlos manifestó que el último destinatario del paquete en cuestión, con quien previamente había acordado su recepción, era Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien igualmente fue objeto de una entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio, en Córdoba, c/ DIRECCION001 , resultado de la misma, se halló diversas sustancias estupefacientes y otros efectos, que han sido objeto de otro enjuiciamiento, en el que ya ha recaído condena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Plácido y a Jesús Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y de un delito de contrabando, anteriormente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa, agravante de reincidencia en Jesús Carlos , a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento veinticinco millones de pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 850.000 ptas. por el delito de contrabando, a Plácido , y a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y multa de ciento veinticinco millones de ptas., con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y por el delito de contrabando, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, y multa de 850.000 ptas. a Jesús Carlos , y al pago de las costas procesales de este juicio, por mitad.- Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga intervenida y désele el destino legal.- Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el juzgado instructor dictó y aparecen en el ramo correspondiente.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, conjuntamente por los procesados Plácido y Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 24.2 de la C.E. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por entender que de las diligencias realizadas ni de las pruebas practicadas se derivan indicios suficientes que destruyan el principio constitucional de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., por considerar ha habido error de derecho en la sentencia recurrida por calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del C.P. vigente y de un delito de contrabando. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, según se desprende de documentos habidos en el sumario.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por los delitos contra la salud pública y contrabando, impugnan tal fallo condenatorio con un recurso de casación por infracción de Ley, conjunto para ambos acusados, conformado en tres motivos de tal clase. El primero, referido a la vulneración de la presunción de inocencia, el segundo, de error iuris, que niega la aplicación normativa a los hechos de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, vigente a la sazón y del art. 11 de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982, y el tercero, de error facti. Este debe ser antepuesto en su examen casacional al precedente, porque de ser estimado alteraría el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que, ni de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni de las diligencias anteriores a la vista, se derivan indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia. Añade que ninguna prueba ha demostrado que el destinatario del paquete, Jesús Carlos , conociera el supuesto contenido ilícito del mismo, ni que el presunto destinatario final, Plácido , actuara en connivencia con el anterior o fuera realmente su final destinatario, ni que Jesús Carlos supiera que escondía cocaína. Protestan los recurrentes de que el Tribunal de instancia conceda sin motivos más valor a unas declaraciones que a otras.

Como puede colegirse de tal planteamiento irregular, se desconoce o pretende desconocer, a los efectos resulta igual, que el tema de la presunción de inocencia viene reconducido exclusivamente a determinar si existe prueba incriminatoria suficiente y legítimamente obtenida. Su valoración incumbe alórgano a quo. Por ello resulta anómalo y extraño que se reproche a la Sala de instancia que de más valor a unas declaraciones que a otras pues ello corresponde a la exclusiva facultad de apreciar libremente la prueba por la inmediación -art. 117,3 de la Constitución y 741 de la LECrim.-.

Mas, con independencia de cuanto antecede y que sería suficiente para desestimar y rechazar el infundado motivo, es que el órgano a quo explicita en su sentencia en su fundamento jurídico primero la prueba existente y su valoración. Toma en cuenta la contradicción de versiones entre los imputados y que este Tribunal acepta por su racionalidad y coherencia, que patentiza un acuerdo entre ambos acusados, ahora recurrentes conjuntos en el motivo. La declaración de un coimputado se ha estimado apta para la destrucción de la presunción de inocencia y tiene en cuenta, además, un dato objetivo, cual es la recepción del paquete en el domicilio de uno de ellos.

Datos plurales probados por prueba directa de los que se infiere racionalmente la participación de los acusados en los hechos, patentizan la falta de razón y fundamento en el motivo. La declaración de un coimputado ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como apta para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional -sentencias 153/1997, de 29 de septiembre (B.O.E. del 30 de octubre de 1997)- ha exigido que la declaración incriminatoria del imputado debe ser valorada por otras pruebas. Pero, como destacó la sentencia de este Tribunal de casación 517/1998, de 3 de abril >

En el mismo sentido la sentencia 735/1998, de 26 de mayo y 848/1998, de 23 de junio. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El antepuesto motivo tercero, en su exigüidad notoria, apenas alcanza seis líneas completas de fundamentación, se apoya documentalmente en los folios 6, 7, 8, 66, 66vº y 87 del sumario.

No especifica claramente que existe una diversidad de foliado, pero deben aceptarse como folios 6, 7 y 8, no los primeros de tal numeración que corresponden a una hoja en blanco, el auto de incoación de Diligencias Previas y copia de un oficio del Juzgado tampoco los procedimientos de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba y unidos al sumario que corresponden a una solicitud de la Guardia Civil de entrada y registro en lugar cerrado y el auto accediendo. Por ello se entiende que se refiere el motivo a la declaración de Jesús Carlos ante la Guardia Civil y con asistencia Letrada. Al folio 66 y vº se trata de su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Finalmente, al folio 87 figura un escrito dirigido al Juzgado y suscrito por Jesús Carlos declarando la inocencia de su compañero.

Pues bién, carecen de virtualidad documental, por ausencia de literosuficiencia y veracidad de contenido tales escritos porque las declaraciones de acusados y testigos suponen pruebas personales documentadas, pero no documentos aptos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan, ni la certeza, ni la veracidad y que, como pruebas puramente personales aunque se documenten bajo la fe del Secretario judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal a quo -sentencias de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 245/1996, de 14 de marzo, 15 de octubre de 1996 (s/n), 147/1997, de 7 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero, 1188/1997, de 3de octubre, 1388/1997, de 10 de noviembre, 99/1998, de 30 de enero y 1055/1998, de 28 de septiembre,

entre otras muchas-.

Mas, con todo y aunque se aceptase la virtualidad documental de los escritos aducidos -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos- tampoco podría estimarse y acogerse el motivo en recurso conjunto y defensa de ambos recurrentes. Porque si se aceptara la eficacia de las declaraciones de Jesús Carlos , Plácido sería condenado y si el escrito de inculpación y exculpación del coacusado, aquel remitente, lo cual no aparece coherente ni lógico.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El segundo motivo postpuesto, acogido al nº 1º del art. 849 de la LECrim. tendría que perecer totalmente, habida cuenta que, en contra de lo prescrito en el art. 884,3º del mismo texto procesal, no se atiene al hecho probado descrito por la sentencia, sino que lo condiciona y estima que el relato histórico de la sentencia no resulta acreditado.

Pero, como con respecto al delito de contrabando y habida cuenta la fecunda teoría de la voluntad impugnativa, explicitada con respecto a esta infracción, aunque lo sea inadecuadamente, tiene que hacerse aquí aplicación del acuerdo de la Sala General (no jurisdiccional) de 24 de noviembre de 1997 y por las sentencias, entre otras muchas, 1088/1997, 1604/1997, 147/1998, de 2 de febrero, 261/1998, de 21 de febrero, 333/1998, de 6 de marzo, 340/1998, de 9 de marzo, y pese a estimarse la concurrencia de ambas infracciones delictivas por la que aparecen condenados los recurrentes, salud pública y contrabando, sólo debe sancionarse por la primera de ellas en aplicación de un concurso de normas y no de un concurso ideal de delitos.

En este punto debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Plácido y Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 29 de septiembre de 1997, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública y contrabando, estimando parcialmente el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga (sumario 1/96) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por los delitos contra la salud pública y contrabando (Rollo 1/96) contra Plácido , mayor de edad, natural y vecino de Córdoba, hijo de Carlos María y de Esther , insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de agosto al 15 de septiembre de 1995, y contra Jesús Carlos , mayor de edad, natural de Rute y vecino de Córdoba, hijo de Enrique y de Celestina , insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde el 19 de agosto al 15 de septiembre de 1995, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 29 de septiembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se mantienen los de la resolución de instancia, si bién en el Fundamento jurídico primero se añade un párrafo que dice así:

>

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados, Plácido y Jesús Carlos , del delito de contrabando, objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los citados Plácido y Jesús Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referente a sustancia que causa grave daño a la salud de las personas y en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Jesús Carlos , a la pena a Plácido de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento veinticinco millones de pesetas, y a Jesús Carlos , a las penas de diez años y un día de prisión mayor y multa de ciento veinticinco millones de pesetas, con las accesorias para ambos de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo e la condena y al pago a cada uno de la cuarta parte de las costas del juicio.

Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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