STS 83/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3958/1997
Número de Resolución83/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Esteban , Yolanda , Jose Luis y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Mieres, instruyó sumario con el número 4/96, u, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Se declaran probados que desde finales de 1994 y durante el año 1995, hasta el mes de mayo en que fueron detenidos, los procesados Esteban y Yolanda (conocida por Chata ) -ambos mayores de edad sin antecedentes penales- se dedicaron a distribuir cocaina a terceros desde el establecimiento de hostelería que explotaban conjuntamente, denominado Pub DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 , nº NUM000 de Oviedo. En dicha actividad intervenía el también procesado Jose Luis -mayor de edad sin antecedentes penales- el cual era empleado de aquellos. Asimismo el procesado Antonio -mayor de edad con antecedentes no computables para esta causa- era cliente del establecimiento citado, aprovechando su permanencia en él para vender cocaína por su propia cuenta.- Con fecha 15 de mayo de 1995 se practicó un registro en el domicilio de Esteban y Yolanda - sito en el nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la c/ DIRECCION002 -, judicialmente ordenado y con intervención del Sr. Secretario judicial, hallándose, además de 99.000 pesetas que llevaba encima Yolanda y otras 36.000 pesetas que portaba Esteban , 421.000 pesetas y 3.080 dólares, siendo todo producto de la actividad antedicha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Esteban , Yolanda , Jose Luis y Antonio , como autores de los delitos contra la salud pública ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A) A Esteban y Yolanda , para cada uno de ellos, DIEZ AÑOS de prisión mayor con la accesoria legal de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millones de pesetas, debiendo abonar cada uno una cuarta parte de las costas procesales. causadas.- B) A Jose Luis , OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor con la accesoria de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ciento un millones de pesetas, debiendo abonar una cuarta parte de las costas procesales. causadas.- C) A Antonio CUATRO AÑOS de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo abonar una cuarta parte de las costasprocesales causadas.- Se acuerda el comiso del dinero intervenido.- Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Esteban , y otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Esteban , Yolanda , Jose Luis y Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debe preceder, por razones lógicas a los que siguen, y consiste en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de los documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuadas por otras pruebas.- MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, al no resultar probado suficientemente ningún tipo delictivo de los previstos en los artículos 344 inciso 1º y 344 bis a) 2º del Código Penal de

    1.973.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de los cuatro recurrentes se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en los artículos 884 y 885.1º de la referida Ley procesal, ya que el referido error carece de base documental como es obligado cuando se emplea esta vía casacional, y teniendo en cuenta que, por propia definición, las declaraciones testificales que se citan como sostén casi único de la pretensión no tienen esa naturaleza. Tampoco ha de considerarse como documento un auto de sobreseimiento provisional dictado por Juez distinto al que instruyó la causa, ya que esa resolución tiene el carácter de simple acto documentado que, además, está contradicho por todo el conjunto de pruebas que después se realizaron, tanto en el sumario, como en el acto del juicio oral.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de modo ilícito, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en ese orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también por aplicación del principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos como pruebas de cargo las siguientes: a) La declaración efectuada sin ningún tipo de fisuras, ni incongruencias, ni contradicciones, por la testigo María que afirma, tanto en el atestado (folio 973), como en el Juzgado (folio 979), como en el acto del juicio oral, que en más de una ocasión había visto a los inculpados dedicarse a la venta de drogas en el Pub " DIRECCION000 ". b) Las manifestaciones de la también testigo, Lidia , que se manifiesta en el mismo sentido a los folios 798 y siguientes del sumario, aunque después en el juicio oral se mostrase dubitativa sobre lo anteriormente dicho, dudas que no fueron tenidas en cuenta por la Sala en ejercicio de su exclusiva competencia valorativa.

Como prueba indiciaria muy importante tenemos las escuchas telefónicas llevadas a cabo con plenalegalidad, y de los que se infiere que los dueños del establecimiento se dedicaban a la venta de drogas, al emplear en las conversaciones telefónicas unas claves utilizadas con habitualidad por los que se dedican a este tipo de actividad ilícita desde los bares o lugares similares.

Se rechaza este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley,. interpuesto por la representación de los acusados Esteban , Yolanda , Jose Luis y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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