STS 1661/1999, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2579/1998
Número de Resolución1661/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Federico y Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, incoó Procedimiento Abreviado 21/97, contra Federico y Jesús , por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que con fecha 21 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 21,45 horas del día 4 de febrero de 1.997 los acusados Federico mayor de edad, condenado entre otras en sentencia firme de 31 de enero de1.994 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por un delito de robo y Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraban en los aparcamientos del Centro Comercial Las Medulas" sito en la Avenida de la Lealtad de Ponferrada y al observar que Carlos José , de 29 años de edad, estaba cerrando el vehículo TI-....-W propiedad de Construcciones Basante del que es conductor habitual se acercaron al mismo con la intención de obtener beneficio económico y a la vez que Federico le amenazaba con una navaja le dijo "Metete en el coche y tira para arriba, si no te mato" ante lo que Carlos José trató de resistirse y arrebatarle la navaja lo que no consiguió siendo agredido con ella por Federico que le ocasionó un corte en la mano izquierda a la vez que Jesús le dió un puñetazo en la cara y le empujaba al interior del vehículo diciéndole que "si no se estaba quieto y les daba todo el dinero lo rajaban", trasladandose los tres a una explanada cercana en la que nuevamente y con expresiones amenazantes le exigieron la entrega de dinero y ante la nueva negativa de Carlos José al acusado Federico le piinchó con la navaja en el brazo y en la pierna y tras registrarle se apoderaron de 33.000 pesetas en metálico, una tarjeta de c´redito y unas llaves, dandose a la fuga.- Como consecuencia de la agresión Carlos José resultó con lesiones de las que tardó en curar diecisiete días sin incapacidad y precisando además de la primera asistencia tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura quedándole como secuelas dos cicatrices de 1,5 centimetros en brazo derecho y 2 centimetros en cara palmar del pulgar izquierdo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DECISIÓN: DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico como penalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de robo con violencia con empleo de medio peligroso a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y como penalmente responsable enconcepto de autor de un delito de lesiones consumado asimismo definido a la pena de SEIS MESES PRISIÓN así como al pago de las costas procesales.- DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y empleo de medio peligroso a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y como penalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de lesiones igualmente definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a Carlos José en la cantidad de 33.000 pesetas por el dinero sustraido y en la de 51.000 pesetas por las lesiones.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad deberá de serles computaods el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.- SE APRUEBAN por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados en las respectivas piezas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Federico y Jesús , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Federico , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Tiene su sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado Federico .

SEGUNDO

Tiene su sede procesal en el art. 851 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos.

TERCERO

Tiene su sede procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de Jesús , basó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 237, 242 números 1º y 2º y el art. 147.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Tiene su sede procesal en el art. 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en Autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 16 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Jesús y Federico condenados en la sentencia de 21 de Mayo de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como autores de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos y de un delito de lesiones se formalizaron sendos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Jesús .

Formaliza el recurso a través de dos motivos.

Primer Motivo, por el cauce del art. 849-1º por indebida aplicación de los artículos 237 y 242-1º y 2º así como del art. 147-1º.

El recurrente cuestiona la calificación jurídica de los hechos dada por la sentencia --robo con violencia y empleo de armas o instrumento peligroso--.

El motivo debe decaer por no respetar el factum que actúa como presupuesto de la admisibilidad del recurso. En efecto de su lectura se comprueba la existencia de un campo intimidatorio desarrollado por el recurrente junto con el otro coacusado, ejercido sobre la víctima con finalidad de apoderamiento de dinero,con exhibición amedrentadora de una navaja, con la que fue lesionada la víctima en dos momentos, primero al tratar de quitársele a Federico , y luego pinchándole directamente lo que se acredita con las lesiones causadas. Por ello la calificación de los hechos como constitutiva de robo con violencia del art. 242-1º y 2º es correcta ya que aunque la navaja la exhibiese solo el otro recurrente, se le comunica a ambos dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora, comunicabilidad que se extiende al delito de lesiones causadas con el arma que utilizó el otro coacusado Federico ya que la situación de condominio del hecho abarca tanto al delito de robo como al de lesiones causadas con el arma exhibida como objeto intimidatorio.

Procede la estimación parcial del motivo.

Segundo Motivo, por el cauce del nº 2 del art. 849 por error en la valoración de las pruebas.

El propio reconocimiento del recurrente de no poder contar con documento a efectos casacionales para fundamentar el cauce casacional, exime de mayor comentario. El motivo debió haber sido inadmitido y ahora es desestimado.

Tercero

Recurso de Federico .

Formaliza el recurso a través de tres motivos.

Primer Motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a través del cauce del art. 5 apartado 4 LOPJ.

El recurrente en su fundamentación discrepa de la valoración dada a la prueba por la Sala sentenciadora. Este actuar pone en evidencia lo que se niega. La vulneración de la presunción de inocencia supone una condena sin pruebas. Este es el único extremo a verificar en esta sede casacional, y el resultado del examen es que hubo prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima, y el intento de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es discrepancia con la valoración de la prueba existencia acarrea la desestimación del motivo, ya que el control casacional deja extramuros del examen los temas de valoración que pertenecen al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo y Tercer Motivo, por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 851-1º y 851-3º.

Dos son las denuncias casacionales efectuadas en los dos motivos citados: contradicción de los hechos y no resolución de todos los puntos sometidos a debate.

En relación a la primera cuestión, de la lectura del factum no se evidencia contradicción ni oscuridad, ni tampoco entre el factum y aspectos de hecho que pudieran haberse deslizado en la fundamentación. El recurrente quiere encontrar tal contradicción entre el factum y la tesis absolutoria que él sostiene. Ello supondría alzaprimar la particular tesis de la defensa sobre la valoración de la Sala y que daría lugar a la redacción de un factum "a la carta".

En relación a la segunda cuestión, estima que la sentencia no ha dado respuesta a la petición de que los hechos pudieran ser constitutivos de falta en cuanto a las lesiones, así como a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

El motivo debe desestimarse porque la calificación razonada de delito de lesiones supone ya una explícita respuesta a la petición de falta de lesiones, y en relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción tal respuesta negativa a lo peticionado se encuentra en el Fundamento Jurídico tercero.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

En conclusión procede la total desestimación de ambos recursos con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizadospor la representación legal de Federico y Jesús contra la sentencia de 21 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León.

Se le imponen a ambos recurrentes las costas de los recursos dada su desestimación.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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