STS 1626/1999, 24 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3155/1998
Número de Resolución1626/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por un delito de obstrucción a la Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mercedes BLANCO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbastro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/97 contra Carlos María y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (rollo 89/97) que, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "P R I M E R O .- Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE:

    El acusado Carlos María , mayor de edad, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, estando ejecutoriamente condenado por sentencia de veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, por un delito de falsificación de documentos públicos, a la pena de nueve meses de prisión menor, el día diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete, entre las veinte horas treinta minutos y las veintiuna horas, se personó en el bar " DIRECCION000 " de Barbastro, en el que estaba trabajando; detrás de la barra, Marco Antonio quien tenía que prestar declaración como testigo al día siguiente, el veinte de Marzo, en el Juzgado de Barbastro, en el procedimiento seguido en dicho Juzgado como interdicto de recobrar la posesión número 71/97, instado por Industrias AXERMAN, S.L., contra Guillermo , Eva , Victoria y contra el acusado Carlos María .

    Nada más entrar en el citado establecimiento, el acusado se dirigió a la barra, donde estaba Marco Antonio , y cuando éste le saludó y le preguntó qué deseaba tomar, el acusado le repuso que no deseaba tomar nada y le pidió, a Marco Antonio , que saliera de la barra para hablar con él. Marco Antonio accedió y entonces el acusado, con tono nervioso y amenazante, le dijo que "si sabía que iba a declarar en contra suya", que se había puesto en contra de él, que por qué le hacía eso y le advirtió: que "tuviese cuidado porque tenía una puerta abierta", haciendo así alusión a la puerta del bar, abierta al público, que Marco Antonio tenía; y que "tuviera cuidado porque él no sabía quien había detrás de todo eso". Entonces Marco Antonio le preguntó al acusado si le estaba amenazando, contestando el acusado que no pero que tuviera"cuidado con lo que dijera en la declaración que tenía que hacer al día siguiente", respondiendo Marco Antonio , como excusa, que las preguntas que tenía que contestar eran muy generales y de dominio público, diciendo entonces el acusado que ya las conocía, añadiendo Marco Antonio que ya sabía lo que iba a decir, momento en el que el acusado le insistió: "ten cuidado con lo que dices", siempre en tono amenazante.

    Marco Antonio , cuando se marchó el acusado de su establecimiento nervioso y asustado, llamó por teléfono al DIRECCION001 de Industrias Axerman, S.L., el abogado en ejercicio Germán a quien relató lo sucedido y, alegando que tenía miedo a las represalias del acusado, le pidió que retirara su propuesta como testigo, respondiendo Germán que tal cosa tenía que decidirla el abogado que dirigía el asunto, el abogado Jose Ignacio . A la mañana siguiente, el veinte de Marzo, Marco Antonio compareció en el Juzgado antes de que llegara el momento de declarar suplicando nuevamente que no se le hiciera declarar, a lo que accedió finalmente el letrado director del procedimiento, quien en el acto del juicio verbal renunció al testimonio de Marco Antonio , el cual figuraba en la lista de testigos de la parte actora como testigo número dos y, unos días antes, el siete de marzo, había prestado declaración testifical en el trámite interdictal de información previa.

    Marco Antonio , en ese momento, no quiso presentar denuncia de cuanto había acontecido pues tenia miedo y deseaba quedarse al margen, sin arriesgarse a declarar ni a iniciar un nuevo proceso mediante una denuncia pero, unos días después, se personaron en su establecimiento unos sujetos en actitud de provocar un altercado, por lo que Marco Antonio llamó a la Policía municipal y, temiendo que la visita de esos sujetos pudiera estar relacionada con las advertencias que días antes le había hecho el acusado, Marco Antonio se decidió a denunciar cuanto había sucedido, compareciendo a tal fín ante el Juzgado de Barbastro el día quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

    El acusado era cliente esporádico del bar " DIRECCION000 " de forma que durante los últimos siete años lo había frecuentado, aproximadamente, unas cinco veces cada año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María , como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la indicada condena; a una pena de multa de dieciseis meses con una cuota diaria de trescientas pesetas; y al pago de las costas causadas.

    Entréguese a la defensa un testimonio de los particulares que dicha parte designe".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma.

TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en los tres motivos citados.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia.

SEPTIMO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infringido el artículo 464 párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal.5.- Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Octubre de 1.999, dictándose más tarde auto por el que se prorrogaba el término ordinario para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantéanse los dos primeros motivos del recurso por quebrantamiento de forma, ambos por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando como falta procedimental la no expresión clara y terminantemente de los hechos probados porque, según el recurrente, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida hubiera debido recogerse: 1º) que el denunciante en un interdicto de recobrar la posesión contestó a las generales de la Ley que no le comprendían (primer motivo); 2º) que en el acta del juicio del mismo interdicto constaba que el dicho testigo no declaró por renuncia de la parte a su interrogatorio, cuando lo cierto es que solo declararon tres de los cinco testigos propuestos.

En la jurisprudencia de esta Sala se ha afirmado que la sentencia como acto del proceso es una estructura formada por elementos, interrelacionados de tal modo, que el sentido de cada uno de ellos existe en función del conjunto coherente y lógico que entre todos la conforman (sentencia del 19 de Enero de

1.998). Por ello la narración de los hechos debe ser comprensible en función de la hipótesis normativa aplicable y adolecerá de falta de claridad cuando lo expresado resulte incomprensible por ambigüedad, oscuridad, imprecisión o deficiente redacción o cuando se omiten datos o circunstancias relevantes para conocer lo realmente acontecido en aspectos que, al determinar un vacío en la descripción de los hechos, impidan la subsunción de los mismos en el tipo penal (sentencias de 3 y 24 de Enero, 17 de marzo, 26 de Junio y 22 de Septiembre de 1.998).

Aplicando anteriores criterios en el presente caso no se observa falta de claridad en la narración de los hechos porque, con los expresados en el primero antecedente de hecho de la sentencia, que no son imprecisos, ambiguos ni contradictorios, hay los suficientes para la subsunción realizada, sin que la inclusión de los datos señalados en los dos motivos que se consideran pudieran alterar la conclusión que de la interrelación entre elementos fácticos y fundamentales jurídicos se deriva.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos del recurso encuentran fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegan error en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos de los errores que se denuncian y que son: la manifestación del denunciante en la información testifical previa a un juicio de interdicto de que no le comprendían las generales de la Ley (motivo tercero), la expresión en el acto del juicio verbal de interdicto de que el mismo denunciante no se incluía en la lista de testigos al renunciar la parte a su interrogatorio (motivo cuarto), y el folio 86 del rollo de la Audiencia en que obra testimonio del juicio de interdicto interpuesto por la empresa AXERMAN, S.L. contra la familia del recurrente, en el punto referente a que, propuestos cinco testigos, solo tres de ellos declararon en el juicio interdictal (motivo quinto).

La abundante doctrina de esta Sala sobre el error del juzgador en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, ha apuntado repetidamente la necesidad de que los aspectos fácticos afectados de error sean causalmente determinantes para la resolución del caso, y que lo que a los particulares documentales acrediten no se contraponga lo que de pruebas de otra clase se desprenda, que el tribunal, en su función de juzgar, haya preferido acoger la resultancia de esta otra prueba antes que lo que los documentos manifiestan. Y así, en este caso, el tribunal de instancia ha razonado que acogía las manifestaciones explicativas de la no declaración como testigo de la víctima y las del letrado a quién la misma participó la visita del acusado y la conversación que con él tuvo, y también que la declaración testifical previa no constituía en el caso del interdicto la verdadera prueba testifical del denunciante de la que se prescindió a petición del mismo, atemorizado tras la conversación con el acusado por lo que estimaba el tribunal aplicable el párrafo segundo del artículo 464 del Código Penal. Ante la preponderancia de tales pruebas acogida por el juzgador en la instancia y correlativa postergación del contenido de los documentos señalados en los motivos que conjuntamente se consideran, es procedente la desestimación de los mismos.

TERCERO

El sexto motivo del recurso denuncia infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24, párrafo 2º del texto de la Constitución, que se alega basándose en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala el recurrente que su condena se ha basado en la declaración de un único testigo efectuada veintisiete días más tarde del momento en que ha afirmado esetestigo que había sido intimidado, sin que deban tener valor las declaraciones de los abogados que declararon, pues lo eran del denunciante y de la empresa contra la que el recurrente y su familia estaban litigando, con lo cual el razonamiento del tribunal deviene ilógico e insuficiente para determinar su condena.

Incurre el recurrente en la argumentación de este motivo en el muy frecuente error de intentar discutir la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, cuando innumerables resoluciones de esta Sala de casación han sentado que no es función de la misma realizar una nueva valoración de la prueba que en la instancia se ha realizado. Solo nos cabe comprobar que el tribunal a quo contó con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar un fallo condenatorio, que esa prueba se ha obtenido sin derivarse directa ni indirectamente de violación de derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que fué asumida por el juzgador con criterios de lógica y experiencia. En el presente caso el tribunal que dictó la sentencia contó como pruebas de cargo con el reconocimiento por el acusado de haber acudido a buscar al denunciante al local que este regentaba, con la declaración del mismo denunciante sobre los términos en que el acusado se expresó, de lo que, ciertamente es el único testigo, pero que, dadas las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, no parece que existiera ningún otro, a más de que lo manifestado por él es confirmado por los otros testigos, señaladamente el letrado del denunciante, a quien dice haber comunicado inmediatamente lo ocurrido, sin que pueda razonablemente atribuirse a denunciante y letrado el propósito de hacer falsas manifestaciones, y así sobre sus testimonios ha fundado razonablemente el tribunal de instancia la declaración de la realidad de los hechos y de su comisión por el recurrente. En definitiva no aparece conculcado en el caso el derecho del acusado a ser presumido inocente hasta tanto no se pruebe legítima y racionalmente lo contrario y, consecuentemente, el motivo ha de decaer.

CUARTO

En el séptimo y último motivo del recurso se alega infracción de ley, apoyándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se dice consistir en indebida aplicación al caso del inciso primero del número 1º del artículo 464 del Código Penal, así como del inciso 2º del mismo párrafo y artículo. Insiste el recurrente en decir que la no declaración del denunciante en el juicio interdictal se debió a espontánea renuncia de la parte que le había designado como testigo. Pero en un motivo como el presente, por infracción de Ley, es preceptivo respetar escrupulosamente la base fáctica de la resolución que se recurre y, en este caso se da en el antecedente de hechos probados una detallada descripción de lo ocurrido, expresando claramente que el denunciante, atemorizado tras lo que el acusado le dijo, llamó inmediatamente a su letrado para comunicárselo y pedirle que retirara la propuesta de que declarara como testigo, lo que reiteró la siguiente mañana acudiendo al juzgado con anticipación a la hora señalada para el juicio y suplicando que no se le hiciera declarar, a lo que accedió el letrado que le había propuesto. Hay que señalar que este segundo aspecto no era preciso para la consumación del delito que se recoge en el actual artículo 464 del Código Penal y constaba en el 325 bis del precedente. El delito tipificado en esos textos es un delito de mera actividad que queda consumado cuando el agente, empleando violencia o intimidación, intentare tan solo que una de las personas que en el texto legal se enumeran, entre las que están los testigos, cambie su actuación procesal. Se trata de un delito contra la Administración de Justicia de la que el aspecto de independencia y espontaneidad de acción de quienes con ella hayan de colaborar, es protegido (sentencias de 11 de Abril y 18 de Noviembre de 1.996 y 13 de Junio de 1.997). La consecución de la modificación de la actuación procesal es objeto del párrafo segundo del número 1 del actual artículo 464. Y, en este caso, con las manifestaciones del acusado que expresamente se recogen en el fáctum de la sentencia, de que tuviera cuidado con lo que dijera el siguiente dia y que tenía una puerta abierta, significando que tenía el propuesto como testigo un establecimiento abierto al público, se patentiza la realización de intimidación con el propósito de obtener un cambio en la postura y actuación procesal de quien se había designado como testigo. Con ello basta para entender cometido el delito. La consecución del propósito al suplicar y conseguir el atemorizado que se prescindiera de su comparecencia y testimonio en el juicio de interdicto, va más allá de la consumación del delito y obviamente se encuadra lógicamente en la agravación del segundo inciso del número 1 del artículo 464 del Código Penal aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada el dos de Junio de 1.998, por la Audiencia Provincial de Huesca, en causa contra el mismo seguida por delito de obstrucción a la Justicia, con expresa condena al reo en las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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