STS 1743/1999, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Diciembre 1999
Número de resolución1743/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quenbrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Gerardo , Lorenzo , Romeo , Carlos Jesús , Juan Carlos , Alexander , David , Hugo , Pablo , Jose María , Luis Francisco , Ángel Daniel , Bruno , Germán , Manuel y Silvio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delitos relativos a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fsical y la Junta de Andalucía, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Huerta Camarero, Sra. Cebrián Palacios, Sr. Rosch Nadal, Sra. Alvaro Mateo, Sra. Torres Ruiz, Sr. del Castillo-Olivares Cebrían, Sr. Abajo Abril, Sra. Martínez Villoslada, Sra. Montes Agustín, Sra. Brualla Gómez de la Torre y Sra. Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla instruyó procedimeinto Abreviado con el número 180/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

Primero

En el Otoño del año 1994 el acusado Gerardo inició diversas gestiones tendentes a la apertura de un pub destinado especialmente a punto de encuentro entre varones homosexuales, para lo cual se había asociado con los también acusados Romeo y Lorenzo , visitando a tales efectos distintos locales, incluso de poblaciones próximas a Sevilla, gestiones que culminaron con la apertura a primeros de diciembre de dicho año del pub " DIRECCION000 ", así denominado en alusión al último de los acusados mencionado, persona que por su condición de artista y por haber trabajado en otros clubes de similares características era muy conocida en el ambiente homosexual, pub que estaba ubicado en el nº NUM000 de la Plaza DIRECCION001 o Plaza DIRECCION002 de esta capital, disponiendo de licencia para café-bar con heladería que varios años antes, el 26 de octubre de 1987, había sido expedida por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a nombre de Cornelio para el funcionamiento de dicha actividad.

Segundo

Desde un principio los tres acusados referidos distribuyeron sus labores en el citado pub, correspondiendo a Gerardo el control superior de la actividad, a Romeo las tareas de encargado general y a Lorenzo las de relaciones públicas, si bien éste último, por discrepancias con los otros dos acusados, dejó de trabajar en el pub aproximadamente a mediados de marzo de 1995. Pocos días después de la apertura, con el fin e incrementar los beneficios que reportaba la actividad y de facilitar los contactos sexuales entre las personas que allí acudían, se habilitaron dentro del local unos cuartos reservados, concretamente cuatro, que disponían de cama, mesilla, papelera, cenicero y ventilador, y además uno de ellos también de lavabo y espejo, reservados que se ubicaron en la parte trasera del local, junto a un cuarto de baño allíexistente. Las personas que utilizaban los reservados abonaban al efecto a alguno de los camareros la suma de mil pesetas, que eran marcadas en la caja registradora y anotados en libretas con clave diferente a la de la expedición de bebidas, entregándoseles por éstos un juego de sábanas y proporcionándoles, si así se le requería, preservativos que igualmente se vendían en la barra del pub.

Tercero

Varias fueron las personas que desde la apertura del pub y durante el año 1995, hasta su cierre acordado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción nº Trece de Sevilla por auto de 30 de octubre de ese año, trabajaron como camareros en el pub " DIRECCION000 ", realizaron esos, cometidos a que anteriormente se ha hecho alusión, además de servir las bebidas que les eran solicitadas. Así, el acusado Carlos Jesús realizó esas tareas entre el 3 de Diciembre de 1994 y aproximadamente el 20 de Marzo de 1995; el acusado Pablo entre primeros de Abril y el 15 de Julio de 1995, si bien antes, desde finales Febrero y hasta primeros de Abril, era contratado para ello únicamente los fines de semana, en que la afluencia de personas al pub era mayor, el acusado Hugo entre Febrero y finales de Mayo o primeros de Junio de 1995, tiempo durante el cual conoció a Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979, con el cual entabló amistad, saliendo juntos a otros establecimientos y a discotecas, llegando ambos a mantener relaciones sexuales, aunque sin que se haya acreditado que la aceptación de las mismas por el referido Benjamín viniera determinada por la entrega de dinero o dádivas por parte del acusado, quien presenta trastornos conductuales, es ansioso, impulsivo, inmaduro, introvertido e inseguro, teniendo un nivel intelectual límite, circunstancias que determinaron que se le eximiera de la prestación del servicio militar y que se le reconociera con carácter provisional el derecho a la percepción de una pensión pública por minusvalía; y el acusado Juan Carlos desde primeros de Agosto hasta la fecha del cierrre. No se ha acreditado, en cambio, que el acusado Paulino trabajara como camarero en el pub " DIRECCION000 " al que sí acudía entre las seis y las ocho de la tarde aproximadamente con la finalidad de reponer en los botelleros las bebidas que se consumían dado que era empleado en un negocio de distribución de tales productos que tenía el acusado Gerardo . También trabajó en el pub " DIRECCION000 " al menos desde primeros de septiembre de 1995 y hasta el cierre el acusado Alexander , a quienes encomendó por Gerardo y Romeo el control del uso de los reservados, si bien actuaba también como recadero y, esporádicamente, como portero del local. Porteros del local, además, fueron en un primer momento una persona de raza árabe cuya identidad no se ha acreditado y un guarda jurado de unos multicines próximos llamado Adolfo . Posteriormente esta labor fue desempeñada desde finales de Agosto de 1995 y hasta el cierre por el acusado David y al menos desde primeros de Septiembre y hasta el cierre, aunque únicamente fines de semana, el también acusado Jose María , que era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Para prevenir la posibilidad de que grupos violentos atacaran a la clientela del local, Gerardo contrató al acusado Juan Luis para que vigilara los exteriores del pub, labor que éste llevó a cabo al menos las madrugadas de los fines de semana desde finales de Febrero a finales de Marzo de 1995, apostándose al efecto en su vehículo particular que estacionaba a unos cuarenta metros de la conocida estación de Córdoba, acusado que en ocasiones era acompañado por los también acusados Juan , que era DIRECCION003 de la Guardia Civil, y Victor Manuel , ambos conocidos de Gerardo por cuanto a Juan le había adquirido unas máquinas de pistachos, además de que la esposa del mismo trabajaba en otro negocio de su titularidad, y a Victor Manuel porque también había trabajado para él en otros negocios. No consta debidamente acreditado que Juan Luis , Juan y Victor Manuel conocieran que al pub " DIRECCION000 " entraban menores de edad ni que éstos se dedicaran en él al ejercicio de la prostitución.

Cuarto

La apertura del pub " DIRECCION000 " tuvo una favorable acogida entre el tipo de público al que la oferta iba especialmente dirigida, máxime cuando, de un lado, se desarrollaban en él espectáculos de transformismo, "strip-teases" masculinos, algunos de ellos integrales y en cuyo curso los protagonistas eran incluso tocados en sus partes íntimas por los asistentes, proyecciones de películas pornográficas de contenido homosexual masculino, incumbiendo a los camareros el control del aparato videocasete, y una juego de bingo cuyo premio no se ha podido determinar exactamente y, de otro, por la comodidad que suponía que en el propio local existieron los reservados en los que poder llevar a cabo relaciones sexuales.

Quinto

Muy poco tiempo después de la apertura del pub " DIRECCION000 " comenzaron a frecuentar el local varones prostitutos, conocidos en el argot como chaperos, quienes a cambio de precio mantenían relaciones sexuales, con los clientes con los que a tales efectos contactaban, relaciones que tenían lugar bien en los reservados del pub, bien en establecimientos de hostelería, bien en domicilios particulares. Entre esos chaperos los había también menores de edad, procedentes casi todos ellos de algunas barriadas de esta ciudad, que entraban en el pub a prostituirse con la anuencia de Gerardo , Romeo y Lorenzo , si bien éste último era más reacio a la presencia de dichos menores e incluso en alguna ocasión expulsó del pub y discutió por ello con Romeo . Estimando éste último acusado y Gerardo que el ejercicio de la prostitución en el pub podía suponer una importante fuente de ingresos para el negocio, tanto por el incremento de consumiciones como por el uso, que debía abonarse, de los reservados, comenzaron a efectuar viajes a diferentes pueblos, bien de la provincia de Sevilla, bien de las limítrofes de Cádiz y Huelva,con la finalidad de atraer al local a jóvenes del sexo masculino a quienes ofrecían la posibilidad de trabajar en el pub bailando o recogiendo vasos, si bien su verdadera finalidad era inclinarles y mantenerles en el ejercicio de la prostitución, jóvenes igualmente algunos de ellos menores de edad a los que una vez en nuestra ciudad explicaban ambos acusados que podían obtener fácilmente dinero si entraban en los reservados y mantenían relaciones sexuales con los clientes con los que previamente hubieran contactado en el pub. Para dar apariencia de licitud a la actividad se colocó en fecha no concretada un cartel en el puerta de que se prohibía el acceso a menores de dieciocho años, otro de similar contenido junto a la barra del pub, y cuando la presencia física de los jóvenes fuera excesivamente aniñada se ordenó a los porteros que no les permitieran pasar, porteros que en ocasiones requerían el D.N.I. a los jóvenes, algunos de los cuales presentaban al efecto simples montajes efectuados con máquinas fotocopiadoras, colocando su fotografía sobre el D.N.I. de otra persona mayor de edad.

Sexto

Por aquellas fechas el acusado Gerardo residía en una vivienda ubicada en los altos del pub " DIRECCION000 ", en la que en ocasiones mantenía relaciones sexuales con los jóvenes que al local acudían, inclinándoles al ejercicio de la prostitución o manteniéndoles en él. Así, a Agustín , nacido el día 5 de Febrero de 1979, le realizó varias masturbaciones a cambio de dinero en el verano del año 1995; a José

, que nació el día 8 de Agosto de 1978, el primer día que acudió al " DIRECCION000 ", que fue sobre el verano de 1995, le subió a su casa, le masturbó y le dio a cambio cinco mil pesetas, repitiéndose esas relaciones en otras ocasiones sin que se haya podido concretar el número de veces; a Ángel Jesús , nacido el 18 de Enero de 1979, le masturbó entregándole cinco mil pesetas, hecho que tuvo lugar en el verano de 1995; a Evaristo , nacido el día 30 de Octubre de 1979, a quien igualmente en el verano de 1995 subió a su domicilio, tumbándose ambos en una cama y acariciando el acusado a dicho menor la piernas y el pene, sin llegar a quitarse los pantalones tipo bermudas que vestía, entregándole tras ello cinco mil pesetas, a Carlos Manuel , nacido el 21 de Marzo de 1979, al que en uno de los reservados del pub y en el verano de 1995 realizó una masturbación a cambio de diez mil pesetas. No se ha acreditado, en cambio que el acusado Gerardo mantuviera relación sexual alguna con Andrés , Lázaro , Jose Daniel , Cosme e Donato , o que la hubiera mantenido siendo alguno de ellos menor de dieciocho años.

Séptimo

El acusado Romeo residía en las mismas fechas en una urbanización de la localidad de Valencina de la Concepción, muy próxima a Sevilla, y también en algunas ocasiones llevaba a su domicilio a jóvenes a fin de mantener con ellos relaciones sexuales, o bien las mantenía en el propio pub " DIRECCION000 ", la mayor parte de las veces a cambio de dinero, inclinándoles así al ejercicio de la prostitución o manteniéndoles en él. Esto sucedió con Lázaro , nacido el día 20 de Junio de 1979, a quien una noche del verano de 1995 realizó una masturbación en los reservados del pub a cambio de una cantidad de dinero no determinada, con Guillermo , nacido el 27 de Mayo de 1979, quien a finales del verano de 1995 y para obtener dinero dejó que el acusado le hiciera una masturbación en los reservados del pub; y con Evaristo , nacido el día 30 de octubre de 1979, al que en verano de 1995 le llevó un día a su domicilio y le realizó a cambio de dinero una masturbación y una felación. El acusado Romeo mantuvo igualmente relaciones sexuales con Jesús Ángel , Casimiro y Mariano , aunque no consta que lo fueran a cambio de dinero o dádivas, siendo todos ellos menores de dieciocho años. No se ha acreditado que las mantuviera con Benjamín , Ángel Jesús , Ignacio , Héctor , Carlos Antonio , Íñigo , Jose Daniel , Inocencio , Alejandro , Jon y Jesús Carlos .

Octavo

El acusado Luis Francisco acudió en varias ocasiones al pub " DIRECCION000 ". En dicho establecimiento contactó con Agustín , nacido el 5 de Febrero de 1979. Merced al ofrecimiento de dinero, concretamente seis mil pesetas, logró que el referido menor consintiera mantener relaciones sexuales con él en un domicilio particular sito en la barriada de Pino Montano de esta capital, realizándole el acusado una masturbación, hecho acaecido entre los meses de mayo y octubre de 1995, inclinándole así al ejercicio de la prostitución o manteniéndole en él. No se ha acreditado, en cambio, que dicho acusado mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Luis , Ignacio , Baltasar y Jose Daniel .

Noveno

El acusado Millán fue también cliente del pub " DIRECCION000 ". No se ha acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de dinero con Alfredo , nacido el 10 de julio de 1977, ni que, de haberlas mantenido, estas tuvieran lugar siendo el mismo menor de edad.

Décimo

Con cierta asiduidad visitaba también el pub " DIRECCION000 " el acusado Vicente , más no se ha acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con José , nacido el 8 de Agosto de 1978.

Decimoprimero

Igualmente fue cliente del pub " DIRECCION000 " el acusado Luis Manuel . No ha quedado debidamente probado que el mismo mantuviera relaciones sexuales a cambio de dinero con los menores de edad Lázaro , nacido el 20 de Junio de 1979, Ignacio , nacido el 5 de Diciembre de 1979,Bartolomé , nacido el 21 de marzo de 1978, Carlos Antonio , nacido el 10 de Agosto de 1977, José , nacido el 8 de agosto de 1978, y Guillermo , nacido el 27 de mayo de 1979.

Decimosegundo

El acusado Esteban , persona muy conocida en el mundo del espectáculo, iba esporádicamente al pub " DIRECCION000 ", especialmente los primeros meses después de la apertura y mientras Lorenzo trabajó en el establecimiento como relaciones públicas, dada la amistad que le unía al mismo. No consta debidamente acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con los menores de edad Héctor , nacido el 1 de Septiembre de 1978, Cosme , nacido el 24 de abril de 1977, e Donato , nacido el 10 de Junio de 1977.

Decimotercero

El acusado Juan María era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. En dicha condición detuvo el día 4 de Marzo de 1995 a Andrés , nacido el 15 de Enero de 1978, iniciándose actuaciones penales que culminaron con la condena del mismo como autor de un delito de robo. Juan María iba esporádicamente al " DIRECCION000 " y no se ha acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de dinero con el indicado Andrés .

Decimocuarto

El acusado Víctor comenzó a acudir al " DIRECCION000 " sobre el mes de Agosto de 1995 y en alguna ocasión hizo uso de los reservados allí existentes, pero no se ha acreditado que entrara en los mismos para mantener relaciones sexuales por precio con Plácido , nacido el 19 de Noviembre de 1977.

Decimoquinto

El acusado Jorge regentaba un negocio, el pub " DIRECCION004 ", muy próximo al " DIRECCION000 ", al que acudía con frecuencia, más no se ha acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978, Íñigo , nacido el 4 de Abril de 1978, y Jon , nacido el 10 de octubre de 1977.

Decimosexto

El acusado Rodolfo frecuentaba, especialmente los fines de semana, distintos locales de ambiente homosexual de esta capital, entre ellos el " DIRECCION000 ", " DIRECCION005 ", " DIRECCION004 ", "Itaca" o "Isbiliya". En ocasiones hizo uso de los reservados existentes en alguno de tales establecimientos. No se ha acreditado, sin embargo, que en los del " DIRECCION000 " mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Casimiro nacido el 19 de Julio de 1978.

Decimoséptimo

En alguna ocasión entró en el pub " DIRECCION000 " el acusado Cesar más no ha resultado probado que en dicho local contactara con Héctor , nacido el 1 de Septiembre de 1978, y que después le trasladara a un domicilio particular donde permanecieran durante dos días manteniendo reiteradas relaciones sexuales con el mismo a cambio de dinero.

Decimoctavo

A partir del mes de Junio de 1995, visitó en algunas ocasiones el pub " DIRECCION000 " el acusado Juan Ignacio , local en el que coincidía con amigos suyos y también acusados en la presente causa, como Millán y Luis Manuel . No se ha demostrado que mantuviera relaciones sexuales mediante precio con Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979, Ángel Jesús , nacido el 18 de Enero de 1979, Ignacio , nacido el 5 de Diciembre de 1979, Jose Francisco , nacido el 25 de enero de 1980, Cosme , nacido el 24 de Abril de 1977, Matías , nacido el 22 de Agosto de 1979 y Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978. Este acusado ha tenido algún incidente en la vía pública con Ángel Jesús y Guillermo al pedirle éstos, que estaban con otros jóvenes, les entregara dinero.

Decimonoveno

El acusado Carlos Ramón fue esporádicamente al pub " DIRECCION000 " durante el verano de 1995, sin que se haya acreditado que hiciera uso de los reservados para mantener relaciones sexuales por precio con Casimiro , nacido el 19 de Julio de 1978.

Vigésimo

También fue cliente del pub " DIRECCION000 " el acusado Ángel Daniel , quien comenzó a acudir el mismo en el mes de Mayo de 1995, dejando de hacerlo durante las vacaciones estivales, y volviendo de nuevo en Septiembre y hasta que se produjo su cierre. En fecha no exactamente concretada contactó en el establecimiento con Benjamín , nacido el 1 de marzo de 1979, y con Jon , nacido el 10 de octubre de 1977, acordando los tres mantener relaciones sexuales conjuntamente en uno de los reservados a cambio de dinero que debía entregarles el acusado, inclinándoles así al ejercicio de la prostitución o manteniéndoles en él. Entraron en efecto todos en el reservado, pretendiendo el acusado con insistencia realizarles un coito anal, a lo que los mismos se negaron diciéndole que ellos serían los que se lo hicieran a él. Cuando el acusado hubo adoptado la postura corporal de suyo propia al efecto. Benjamín le quemó con un cigarrillo en las nalgas, produciéndose entre ellos una acalorada discusión, negándose el acusado a abonarles cantidad alguna y ausentándose del lugar, tras vestirse, a bordo de un vehículo marca Suzuki de su propiedad.Vigesimoprimero.- El acusado Jose Miguel regentaba un pub ubicado en una zona céntrica de esta ciudad y fue también cliente del pub " DIRECCION000 ", al igual que del " DIRECCION005 " y del " DIRECCION006 ", pero no se ha demostrado que a cambio de precio mantuviera relaciones sexuales en algunos de tales establecimientos o en su propio domicilio con Héctor , nacido el 1 de septiembre de 1978.

Vigesimosegundo

El acusado Bruno empezó a ir al pub " DIRECCION000 " sobre el mes de Agosto de 1995 e hizo uso de los reservados en él existentes en varias ocasiones para mantener relaciones sexuales. Merced a la entrega de dinero, y tanto en dichos reservados como en su propio domicilio, realizó masturbaciones y felaciones a Lázaro , nacido el 20 de Junio de 1979, entre los meses de Agosto y el cierre del pub " DIRECCION000 ", acaecido a final de Octubre de 1995; gracias igualmente a la entrega de dinero, en los meses de Septiembre y Octubre de 1995, masturbó en distintas ocasiones en uno de los reservados del " DIRECCION000 " a Jesús Ángel , nacido el 10 de agosto de 1979, a quien facilitó su número de teléfono. De esta manera inclinó a ambos al ejercicio de la prostitución o les mantuvo en él. No se ha acreditado, en cambio, que tuviera relaciones sexuales por precio con Ignacio nacido el 5 de diciembre de 1979, Casimiro nacido el 19 de Julio de 1978, Benjamín nacido el 1 de marzo de 1979, Carlos Manuel , nacido el 21 de Marzo de 1979, y Cosme , quien cumplió dieciocho años el día 24 de Abril de 1995.

Vigesimotercero

El acusado Luis Pablo , que fue asiduo cliente del pub " DIRECCION000 " desde el mismo momento de su apertura, como lo era también, muy anteriormente del pub " DIRECCION005 ", en ocasiones hizo uso de los reservados existentes en el primero de esos establecimiento. No se ha demostrado que en el " DIRECCION000 " mantuviera relaciones sexuales por precio con Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979, Plácido , nacido el 19 de Noviembre de 1977, José , nacido el 8 de Agosto de 1978, Matías , nacido el 22 de Agosto de 1979, Eugenio , nacido el 15 de diciembre de 1978 ni con Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978. Tampoco se ha demostrado que a cambio de precio mantuviera ese tipo de relaciones con Carlos Antonio , nacido el 10 de Agosto de 1977, en el pub " DIRECCION005 " ni en el pub "la Mirada", ni con Cosme , que cumplió dieciocho años el 24 de abril de 1995, ni con Sebastián , nacido el 27 de enero de 1978, en cualquiera de los locales a que se viene haciendo referencia.

Vigesimocuarto

Al menos durante el mes de Febrero de 1995 el acusado Germán acudía al pub " DIRECCION000 ", contactando un día de un fin de semana de dicho mes con Mariano , nacido el 19 de mayo de 1978. A cambio de la entrega de seis o siete mil pesetas, inclinándole así al ejercicio de la prostitución o manteniéndole en él, logró el acusado que el referido menor le realizara en uno de los reservados del pub un coito anal. No se ha acreditado, por el contrario, que dicho acusado mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978.

Vigesimoquinto

El acusado Jose Manuel entró en alguna ocasión aislada en el pub " DIRECCION000 ", sin que se haya demostrado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978.

Vigesimosexto

Entre la Semana Santa y el mes de Agosto de 1995, el acusado Marcos acudió en varias ocasiones al pub DIRECCION000 como también era cliente, más asiduo, del pub " DIRECCION005 ", sin que se haya acreditado que a cambio de dinero mantuviera relaciones sexuales con Benjamín nacido el 1 de marzo de 1979, al que conocía por ser vecinos del mismo barrio sevillano.

Vigesimoséptimo

También fue cliente de los pubs " DIRECCION000 ", " DIRECCION005 " y " DIRECCION006 " el acusado Darío , y a cambio de la entrega de un aparato "walkman" logró tener relaciones sexuales con Carlos Antonio , quién cumplió dieciocho años el 10 de Agosto de 1995, más no se ha acreditado si esas relaciones acaecieron antes o después de esa fecha, como tampoco se ha demostrado que dicho acusado, por precio, tuviera contactos sexuales con Benjamín , nacido el 1 de marzo de 1979, Jesús Carlos , nacido el 15 de Junio de 1977, y Matías , nacido el 22 de Agosto de 1979.

Vigesimoctavo

El acusado Oscar fue también cliente del " DIRECCION000 " desde muy poco tiempo después de su apertura. Sin embargo, el día 12 de Febrero de dicho año se fracturó el astrágalo izquierdo, desarrollando necrosis ósea aséptica postraumática, precisando tratamiento con botín de yeso durante dos meses, adaptándosele posteriormente, el 12 de Abril, estimulador óseo y bota basculante para conseguir su rehabilitación, siendo dado de alta el 10 de Julio, período durante el cual estuvo de baja laboral, debiendo caminar los meses siguientes ayudado de muletas. No se ha acreditado que este acusado mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Pedro Jesús , que cumplió dieciocho años el 26 de enero de 1995, Héctor , nacido el 1 de Septiembre de 1978, Casimiro , nacido el 19 de Julio de 1978, Carlos Antonio , que cumplió dieciocho años el 10 de Agosto de 1995, Plácido , nacido el 19 de Noviembre de 1977, Donato

, que cumplió dieciocho años el 10 de junio de 1995, ni con Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979.Vigesimonoveno.- El acusado Manuel , que residía y trabajaba en Madrid, se desplazó con frecuencia a Sevilla, especilamente los fines de semana y durante el año 1995. En nuestra ciudad solía acudir al pub " DIRECCION000 ", como también lo hacía al " DIRECCION005 " y al " DIRECCION006 ". En el primero de tales establecimientos contactó aproximadamente en el mes de Abril de dicho año, con Jon , nacido el 10 de octubre de 1977, con el que entró en los reservados masturbándole y chupándole el pene a cambio de ocho o nueve mil pesetas, inclinándole así al ejercicio de la prostitución o manteniéndole en él. No se ha acreditado, por el contrario, que mantuviera este acusado relaciones sexuales con Andrés , nacido el 15 de Enero de 1978, Lázaro , nacido el 20 de Junio de 1979, Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979, Pedro Jesús , que cumplió dieciocho años el 26 de Enero de 1995, José , nacido el 8 de Agosto de 1978, Baltasar

, nacido el 25 de Enero de 1978, Casimiro , nacido el 19 de Julio de 1978, Carlos Antonio , nacido el 10 de Agosto de 1977, Íñigo , nacido el 4 de Abril de 1978, Sebastián , nacido el 27 de Enero de 1978, Plácido , nacido el 19 de Noviembre de 1977, Cosme , nacido el 24 de Abril de 1977, Agustín , nacido el 5 de Febrero de 1979, Jesús Ángel , nacido el 10 de Agosto de 1979, Donato , nacido el 10 de Junio de 1977, ni con Mariano , nacido el 19 de Mayo de 1978.

Trigésimo

El acusado Silvio tambien fue cliente del pub " DIRECCION000 ", aunque el que más frecuentemente visitaba era el pub " DIRECCION005 ". en ese último establecimiento conoció en el mes de Diciembre de 1995 a Benjamín , nacido el 1 de Marzo de 1979, con el que en varias ocasiones y a cambio de dinero mantuvo relaciones sexuales, consistentes en masturbaciones y felaciones, en su propio domicilio, sito en la calle DIRECCION007 de esta ciudad, al que el citado menor acudía a veces por propia iniciativa en busca del referido acusado, quien le propuso que se marchara una temporada a vivir con él a Madrid, su residencia habitual, conductas con las que inclinó o mantuvo al menor en el ejercicio de la prostitución. No se ha acreditado, en cambio, que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Baltasar , nacido el 25 de enero de 1978, Cosme , nacido el 24 de Abril de 1977, Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978, ni con Alejandro nacido el 5 de Abril de 1978.

Trigesimoprimero

El acusado Joaquín , conocido como el psicólogo, padecía desde hace varios años un trastorno bipolar (psicosis maníaco-depresiva) con ideas delirantes, que anulaba su capacidad intelectiva y volitiva y determinaba el desconocimiento de las consecuencias y alcance de sus actos. Pasaba temporadas en esta ciudad, acudiendo tanto al pub " DIRECCION000 " como al " DIRECCION005 " y al " DIRECCION006 ". No se ha acreditado que mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Benjamín , nacido el 1 de marzo de 1979, Jesús Ángel , nacido el 10 de Agosto de 1979, Jose Daniel , nacido el 2 de Junio de 1978, Carlos Antonio , nacido el 10 de Agosto de 1977, Eugenio , nacido el 15 de diciembre de 1978, Matías , nacido el 22 de Agosto de 1979, Donato , nacido el 10 de junio de 1977, Pedro Jesús , nacido el 26 de Enero de 1977, ni con Héctor , nacido el 1 de septiembre de 1978.

Trigesimosegundo

De los pubs " DIRECCION005 " y " DIRECCION006 " a que ya se ha venido haciendo alguna referencia era titular el acusado Simón , llevando varios años en funcionamiento. Ambos locales, ubicados en los aledaños de la céntrica calle DIRECCION008 , próxima a la Plaza DIRECCION001 de esta capital, estaban destinados a una público preferentemente homosexual y en los mismos existían también varios reservados, de mayor confortabilidad los del " DIRECCION005 " pues los del " DIRECCION006 " eran simplemente cabinas dotadas de una cortina, para facilitar contactos sexuales, locales a los que igualmente acudían varones prostitutos en busca de clientes con los que mantener a cambio de precio ese tipo de relaciones, reservados cuyo uso, a razón de mil pesetas, era abonado en la barra de los establecimientos, en la que también se proporcionaban fundas para los asientos de los reservados y preservativos a quien los requería. En ambos locales dispuso igualmente Simón pantallas de televisión y aparatos de videocasete para proyectar películas pornográficas cuyos protagonistas eran varones. Estos dos establecimientos se clausuraron por orden judicial el día 19 de marzo de 1996. No se ha acreditado que el acusado Simón manutviera relaciones sexuales a cambio de precio y cuando eran menores de edad con Pedro Jesús ni con Carlos Antonio , quienes cumplieron dieciocho años el 26 de Enero y el 10 de Agosto de 1995 respectivamente.

Trigesimotercero

Aparte Simón que estaba al frente del pub " DIRECCION005 " casi de manera permanente, trabajaban en este establecimiento los acusados Salvador , como portero desde el año 1994, y Valentín , como camarero también desde dicho año. Por ser compañero sentimental de Simón , el acusado Arturo frecuentaba este establecimiento en ocasiones hacia las veces de portero del mismo para cubrir las ausencias de Salvador . Tras su marcha como camarero del pub " DIRECCION000 ", el acusado Pablo pasó a realizar esas funciones en el pub " DIRECCION006 ". Los camareros, aparte servir bebidas, cobraban reservados, entregaban las fundas y los preservativos y ponían en marcha el aparato reproductor de las películas pronográficas.

Trigesimocuarto

El acusado Pedro Francisco era cliente asiduo del pub " DIRECCION005 ",uniéndole amistad con Simón . No consta que hiciera uso de reservados existentes en el mismo ni que a cambio de dinero mantuviera relaciones sexuales con Andrés , nacido el 15 de enero de 1978

Trigesimoquinto

En sus ocasionales visitas a Sevilla por motivos profesionales, el acusado Alfonso acudió al pub " DIRECCION005 " y al " DIRECCION000 ", más no se ha acreditado que en el primero de esos establecimientos contactara con Benjamín , nacido el 1 de marzo de 1979, y que le trasladara a primeros de Diciembre de 1995, o en cualquier otra fecha, al Hotel Plaza de Armas en el que se alojaba, ni que una vez en él mantuviera a cambio de precio relaciones sexuales con el mismo.

Trigesimosexto

El acusado Carlos José celebró en nuestra ciudad el fin de año de 1994, no habiéndose acreditado que visitara los pubs a que se ha venido haciendo referencia ni que a cambio de precio mantuviera relaciones sexuales con Cosme , nacido el 24 de Abril de 1977.

Trigesimoseptimo

El acusado Gaspar conoció por razones profesionales a Alvaro , involucrado en varios procedimientos judiciales tramitados en el Juzgado de menores de esta capital, del que el mismo era Magistrado- Juez titular, habiendo ordenado su internamiento en centros existentes al efecto, como igualmente privó a la madre del mismo de su guarda y custodia. No consta que el acusado haya estado en alguna ocasión en los Pubs " DIRECCION000 ", " DIRECCION005 " o " DIRECCION006 ", como tampoco se ha acreditado que a cambio de precio mantuviera relaciones sexuales en los reservados del pub " DIRECCION005 " con Andrés , nacido el 15 de enero de 1978.

Trigesimoctavo

Todos los acusados son mayores de edad. Los antecedentes penales de Ángel Daniel , Silvio y Salvador no son computables a los efectos de esta causa. Los restantes acusados carecen de antecedentes penales".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor de otros seis delitos relativos a la prostitución a la pena, por cada uno de ellos, de PRISION DURANTE TRES AÑOS y MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZON DE CINCO MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, sin responsabilidad personal subsidiaria dado lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal y con el límite de cumplimiento señalado en el art. 76 del mismo texto legal, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor criminalmente responsable de tres delitos relativos a la prostitución y como coautor de otros seis delitos relativos a la prostitución a la pena, por cada uno de ellos, de PRISION DURANTE DOS AÑOS y MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZON DE CINCO MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, sin responsabilidad personal subsidiaria dado lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal y con el límite de cumplimiento señalado en el art. 76 del mismo texto legal, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE DOS MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como coautor de dos delitos relativos a la prostitución, concurriendo la atenuante del art. 21-1 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE QUINIENTAS PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del esto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES ARAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado David como coautor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco como autor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación d e libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor de dos delitos relativos a la prostitución a la pena, por cada unos de ellos, de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor de dos delitos relativos a la prosittución a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán como autor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los deltios por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel como autor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad pro cada dos cuota no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio como autor de un delito relativo a la prostitución a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, debiendo cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del resto de los delitos por los que viene acusado.

    Imponemos a estos condenados la parte proporcional de las costas causadas, sin incluir las de las acciones populares, declarando las restantes de oficio y no imponemos a quienes ejercitaban la acción popular las costas, tal como se había solicitado por las defensas.

    Luis Francisco indemnizará a Agustín con 250.000 pesetas.

    Ángel Daniel , Gerardo y Romeo indemnizarán conjunta y solidariamente con 250.000 pesetas tanto a Benjamín como a Jon .

    Bruno , Gerardo y Romeo indemnizarán conjunta y solidariamente a Lázaro con 250.000 pesetas.

    Bruno , Gerardo , Romeo , Juan Carlos , Alexander , Jose María y David indemnizarán conjunta y solidariamente a Jesús Ángel con 250.000 pesetas.Germán , Gerardo , Romeo , Lorenzo , Carlos Jesús y Hugo indemnizarán conjunta y solidariamente a Mariano con 250.000 pesetas.

    Manuel , Gerardo , Romeo , Hugo y Pablo indemnizarán conjunta y solidariamente a Jon con 250.000 pesetas.

    Silvio indemnizarán con 250.000 pesetas a Benjamín .

    Gerardo indemnizará con 250.000 pesetas a cada una de las siguientes personas: Agustín José , Ángel Jesús , Carlos Manuel y Evaristo .

    Romeo indemnizará con 250.000 pesetas a cada una de las siguientes personas Lázaro , Guillermo y Evaristo .

    Téngase en cuenta a tales efectos lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A los condenados les será de abono, en su caso, el tiempo que provisionalmente hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a los siguientes acusados: Luis Miguel y Clemente -por retirada de acusación-, así como a Juan Luis , Juan , Victor Manuel , Paulino , Millán , Vicente , Luis Manuel , Esteban , Juan María , Víctor , Jorge , Rodolfo , Cesar , Juan Ignacio , Carlos Ramón , Jose Miguel , Luis Pablo , Jose Manuel , Marcos , Darío , Oscar , Joaquín , Simón , Salvador , Valentín , Arturo , Pedro Francisco , Alfonso , Carlos José y Gaspar , declarando de oficio las costas correspondientes.

    Particípese por la vía más rápida posible a las instancias oficiales correspondientes la parte dispositiva de esta resolución a los efectos oportunos en relación con aquellos acusados que sean funcionarios públicos, sin perjuicio de la remisión posterior de copia de la misma.

    El Tribunal queda instruido de los Autos dictados en la piezas de responsabilidad civil.

    Y respecto de Franco , que fue apartado de la causa por razón de enfermedad, en el plazo de treinta días deberán el Ministerio Fiscal y las acusaciones -excepto la asociación PRODENI-, así como su Letrado defensor, concretar los particulares que estimen necesarios para proceder al enjuiciamiento del mismo.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, se invoca indefensión en la instrucción de la causa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º, 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso interpuesto por Romeo , Lorenzo , Carlos Jesús , Juan Carlos , Alexander , y David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.El recurso interpuesto por Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 68 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 29 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por Pablo se basó en el siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 50 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos plasmados en el artículo 9.3 de la Constitución y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal e relación con el artículo 28 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de las pruebas.

    El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, 187.1 del Código Penal, en relación con el principio "in dubio pro reo" o "in dubio, reus est absolvendo", en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1º del Código Penal, en relación con la doctrina de esta Sala. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo delnúmero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14.1, en relación con el artículo 187.1, ambos del Código Penal, o alternativamente violación por inaplicación del artículo 14.3, en relación con el artículo 187.1, ambos del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 25 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución , se invoca indefensión en la instrucción de la causa.

Se dice producida indefensión por la improcedente aplicación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, en cuanto entiende que los testigos protegidos estaban organizados para obtener el dinero que les había prometido el DIRECCION009 del Grupo de Menores de la Policía y el que pretendían obtener de los medios de comunicación.Se cuestiona en el motivo la credibilidad de los testimonios de los menores y se insinúa que sus declaraciones estaban orientadas a la obtención de dinero. En definitiva se introduce en el ámbito de la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador, y se mencionan unas intenciones que en modo alguno están acreditadas en las actuaciones. Nada se objeta, pues, sobre cómo se aplicó la Ley Orgánica de Protección de Testigos y Peritos y nada se podía objetar en cuanto fue correctamente aplicada.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone en su artículo 4º que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Añade dicho precepto que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegitima en su intimidad, honra o reputación, o que sean contrarias a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley.

Por su parte, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a Testigos y Peritos en causas criminales, como se establece en su Exposición de Motivos, trata de hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares. Y en su artículo 1º se dispone que la autoridad judicial, para que sean de aplicación las disposiciones de esa Ley, debe apreciar racionalmente un peligro grave para la persona, libertad y bienes de quien pretenda ampararse en ella y en aras de mantener las garantía de un debido proceso y el derecho de defensa, señala en su arículo 4.5 que las declaraciones o informes de los testigos y peritos, que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó.

En el supuesto que examinamos, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de sus obligaciones, interesó del Juzgado de Instrucción que se adoptaran las medidas de seguridad y protección previstas en esta Ley respecto a los testigos menores de edad y el Juzgado, en una motivada resolución, consideró adecuada la adopción de tales medidas, sin que ello fuera obstáculo para que las defensas pudieran interrogar a los testigos protegidos en el acto del juicio oral, dándose cumplimiento al principio de contradicción y el Tribunal de instancia únicamente ha tenido en cuenta aquellas declaraciones de los testigos protegidos que se han ratificado en el acto del plenario para garantizar, del modo más efectivo, el derecho de defensa y al proceso debido. Así se ha hecho y las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador respecto a la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan surgen del acto del juicio oral y especialmente de las declaraciones depuestas por los menores Agustín , José , Ángel Jesús , Carlos Manuel y Evaristo , así como de las declaraciones del propio recurrente, y otros acusados y testigos, como se razona en el fundamento jurídico trigesimotercero de la sentencia de instancia.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se argumenta, en defensa del motivo, que un testigo fue presionado, amenazado, chantajeado por la Policía y que el documento que acredita tales asertos se aporta al recurso, consistente en un escrito dirigido al Presidente y Magistrados de la Audiencia Provincial de Sevilla en el que se contienen manifestaciones del testigo Andrés .

Se designa como documento las manifestaciones de un testigo contenidas en un escrito dirigido al Tribunal de instancia, testigo que prestó posteriormente declaración en el acto del juicio oral y al que se le pudo preguntar sobre tales extremos y otros que las partes tuvieron por conveniente. No pasa, pues, de ser una declaración testifical y es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados, a estos efectos casacionales, carecen de naturaleza documental en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º, 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Los números 1, 3 y 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a la denegación de una diligencia de prueba, a que el Presidente se niegue a que un testigo conteste a una pregunta y a desestimar una pregunta por caprichosa, sugestiva o impertinente. Nada de eso se alega en el desarrollo del motivo y lo cierto es que en modo alguno consta en las actuaciones que se hubieran producido los quebrantamientos de forma que se denuncian

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo único que se dice en defensa del motivo es lo siguiente: "En este último motivo de casación, sólo reiterar lo dicho en el apartado anterior con todas sus manifestaciones y súplica, esperando asimismo la benevolencia de esa Excma. Sala".

Los números 1 y 3 del artículo 851 se refieren a falta de claridad en los hechos que se declaran probados y a no haberse resuelto todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Igual que en el motivo anterior, nada se alega sobre esa falta de claridad ni sobre la incongruencia omisiva que se denuncia. El relato fáctico es perfectamente comprensible y los hechos en modo alguno aparecen confusos, dubitativos o inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo recaído. Y no consta pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas que no haya sido contestada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Romeo , Lorenzo , Carlos Jesús , Juan Carlos , Alexander y David

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo

24.2 de la Constitución.

Se dice producida indefensión en cuanto en la fase de instrucción la defensa no tuvo posibilidad de intervenir por la aplicación de la ley de protección de testigos y peritos en causas judiciales, y ello impidió que las declaraciones de los testigos de cargo fueran prestadas de forma contradictoria.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar similar motivo formalizado por el recurrente Gerardo . El titular del Juzgado de Instrucción valoró los intereses en juego y especialmente la menor edad de los testigos y razonó correctamente la necesidad de aplicar los mecanismos de protección previstos en la Ley, y como ya ha declarado esta Sala -Cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1998 y 3 de marzo de 1999-, la protección de testigos que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos de los acusados consagrados en los artículos 24 de la Constitución y artículo 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal de instancia igualmente razonó sobre la conveniencia de acordar el secreto de las diligencias.

Respecto a la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia y con relación al recurrente Romeo , que fue el encargado general del establecimiento DIRECCION000 , el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico trigesimocuarto, en una razonada motivación, exculpa a este recurrente de varios de los hechos que se le imputaban por las acusaciones, en cambio sí considera acreditados otros de los delitos imputados y ello con base en las declaraciones depuestas por los menores Lázaro , Guillermo y Evaristo , quienes ratificaron que mantuvieron relaciones con este acusado a cambio de dinero e igualmente se ha tenido en cuenta las declaraciones de otros acusados y testigos. Queda acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio, que este recurrente puso en marcha, junto a otros dos socios, el Pub DIRECCION000 para que en el se desarrollaran relaciones homosexuales, algunas de ellas con intervención de menores, muchos de los cuales fueron atraídos de pueblos de Sevilla, Cádiz y Huelva, y a quienes se les ofreció la posibilidad de obtener dinero fácil a cambio de mantener relaciones sexuales con los clientes del Pub.

Cuando se invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de laactividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en este caso se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, en cuanto se ha solicitado y practicado cuantas pruebas han tenido por conveniente y han podido interrogar a los testigos en el acto del juicio oral, únicas pruebas que se han tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador que ha hecho expresa mención de las declaraciones de los menores con quienes mantuvieron relaciones sexuales a cambio de dinero, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

Respecto al recurrente Lorenzo , igualmente socio de Gerardo y Romeo , queda acreditado por las declaraciones prestadas en el juicio, que trabajó como relaciones públicas en el Pub al que se le puso un nombre inspirado en su primer apellido, intervino en la puesta en funcionamiento del establecimiento y en la captación de clientes para que mantuvieran relaciones sexuales mediante el pago de un precio con los jóvenes que habían atraído y reclutado de los extractos sociales más deprimidos y marginados de la sociedad, habiéndose realizado contactos sexuales con menores mediante precio en el tiempo en el que estuvo trabajando para dicho establecimiento como se expresa en el fundamento jurídico vigesimoprimero de la sentencia de instancia.

Carlos Jesús y Juan Carlos , según sus propias declaraciones y las depuestas por coacusados y testigos en el acto del juicio oral, desempeñaron funciones de camareros en el Pub y entre sus cometidos se incluía el cobro del uso de los reservados, entregaban las sábanas y en su caso suministraban preservativos y estos servicios los prestaron cuando algunos de los menores mantuvieron relaciones sexuales a cambio de dinero (fundamentos jurídicos decimonoveno y vigesimoprimero de la sentencia recurrida). Lo mismo cabe decir respecto a Alexander que trabajó a las órdenes de Gerardo y Romeo controlando el uso de los reservados, como recadero y esporádicamente como portero del local y David que lo hizo como portero, trabajo que igualmente desempeñaron cuando se realizaron algunas de las relaciones sexuales con menores a cambio de dinero (fundamento jurídico decimonoveno de la sentencia de instancia), y contribuyeron con su trabajo, auxiliando a los responsables del local para que tales actos se pudieran producir.

El Tribunal ha podido contar, por consiguiente, con medios idóneos y legítimos para construir la participación de los recurrentes en los hechos que se declaran probados, por ello y acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta con relación al acusado Romeo , el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el principio de legalidad impide subsumir en el tipo cualquier acto sexual, conseguido mediante precio con menor o incapaz y se señala la Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que se estima "realizado el tipo en cuestión por la inducción mediante precio a una actividad sexual con el propio inductor siempre que ello suponga o determine un cambio cualitativo con respecto al anterior comportamiento sexual del inducido".

Se cuestiona que la mera relación sexual de los usuarios o clientes con el menor pueda ser constitutiva de delito.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 187 y los demás preceptos que integran el Capítulo V se agrupaban, en el tiempo en que se dictó la sentencia de instancia y antes, por consiguiente, de la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, bajo la denominación de delitos relativos a la prostitución y dentro del Título VIII del Código Penal, que llevaba como rúbrica delitos contra la libertad sexual. La citada reforma no ha afectado al delito que examinamos. El bien jurídico protegido es la libertad sexual, esto es, el derecho de todas las personas a la autodeterminación sexual, si bien, tratándose de menores, como sucede en este caso, se extiende a la libre formación de la sexualidad hasta el momento de poder ejercer la autodeterminación.

El artículo 187.1 del Código Penal castiga a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz.

Dos precisiones se hacen necesarias al examinar este precepto. La primera, que en modo algunoqueda limitada la conducta delictiva a quien se enriquece con las relaciones sexuales que mantiene un tercero con los menores a cambio de dinero, en cuanto no hay razón legal para excluir a quienes mantienen directamente dichas relaciones sexuales con los menores si con ello se induce, promueve, favorece o facilita su prostitución. La segunda, que tampoco autoriza el precepto y, por consiguiente, el principio de legalidad a que se extienda la conducta delictiva a cualquier relación sexual con un menor, mediando precio, sino sólo a aquella que inicia al menor en la prostitución o le induce a continuar en esa situación a cambio de dinero.

Ciertamente, el precepto se refiere al que induzca, promueva, favorezca y facilite la prostitución de un menor de edad, aun sin coacción alguna, dada la influencia que puede ejercer el dinero sobre la voluntad inmadura de un menor, viciando su consentimiento. Conducta típica que abarca tanto a quien se enriquece con las relaciones que matienen terceros con menores como a quien directamente satisface sus deseos sexuales pagando a los menores por ello, siempre que se inicia a un menor en la prostitución o se le induce, promueve, facilita o favorece a que se mantenga en ella. Esta Sala, en un Pleno celebrado el 12 de febrero de 1999, apreció que una relación sexual con un menor, mediante precio, puede ser constitutiva de delito aunque el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad y habrá que estar a cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los actos, su reiteración y a la edad temprana del menor para alcanzar el convencimiento de que el ofrecimiento de dinero por el adulto sea determinante de que el menor se mantenga en la prostitución. Y esas consideraciones estaban presentes, según declara la sentencia de esta de Sala de 7 de abril de 1999, en la prostitución de una menor que previamente había consentido relaciones sexuales por dinero.

Queda constatado, por la lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia y por sus fundamentos jurídicos, que de los once menores, que accedieron a tener relaciones sexuales a cambio de dinero, diez tenían dieciséis años de edad y varios de ellos mantuvieron más de una relación sexual. Igualmente queda constatado que dichos menores procedían de las capas sociales más pobres y marginadas, viéndose arrastrados a una prostitución que les iba a proporcionar, como se les había ofrecido, unos ingresos económicos que para ellos eran inalcanzables de otro modo. Todas estas consideraciones evidencian que los que mantenían las relaciones sexuales con los menores, a los que en el recurso se les llama usuarios o clientes, explotaban sus favores sexuales, aprovechándose de su incultura, extrema pobreza y sobre todo de su limitada capacidad de conocimiento y voluntad para resistirse al acto de prostitución que se les solicita y por el que podrían obtener un dinero que no estaban en condiciones de poder rechazar, viéndose abocados a mantenerse en la prostitución. Eso lo sabían sus explotadores como igualmente sabían que en ese establecimiento iban a encontrar menores que reunían estas características tan propicias para ceder a una relación sexual a cambio de dinero.

Así las cosas, aparece perfectamente correcto que el Tribunal de instancia hubiese aplicado el artículo 187.1 del vigente Código Penal al concurrir conductas encaminadas a inducir, promover, favorecer o facilitar el inicio de los menores en la prostitución o el mantenimiento en su ejercicio.

El motivo debe ser desestimado, y se examinará con el recurso formalizado por el siguiente recurrente el grado de participación que han tenido los distintos empleados del Pub.

RECURSO INTERPUESTO POR Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo

24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que se ha vulnerado el derecho de defensa al estar viciado el proceso por la aplicación de la Ley de protección de testigos.

Se dice vulnerada la presunción de inocencia en cuanto la relación presuntamente mantenida a cambio de precio entre Germán y el menor Jon se basa en meros datos circunstanciales que no constituyen prueba de cargo.

El menor al que se refiere el recurrente prestó declaración en el acto del plenario y aportó datos suficientes para identificar a la persona con la que mantuvo relaciones sexuales a cambio de dinero. Es al Tribunal de instancia, que ha visto y oído al testigo, al que corresponde valorar la prueba practicada con cumplimiento de los principios de contradicción e inmediación.

La participación del recurrente en los hechos imputados no está circunscrita a la relación sexualmantenida por el citado coacusado con un menor. Su intervención en los hechos deriva asimismo de los servicios prestados a los socios del local, para quienes trabajaba, teniendo pleno conocimiento, porque no se puede entender de otra manera para quien estaba perfectamente impuesto de lo que sucedía en el local, de que estaba colaborando en la explotación sexual de menores que, convertidos en objeto del tráfico sexual, cedían su cuerpo a cambio de dinero.

Su declaración, la de los socios del local, la de los menores prostituidos y los demás testimonios depuestos en el acto del juicio oral han permitido al Tribunal sentenciador introducir al recurrente en el relato de hechos probados y en los términos que a él se refieren.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Respecto a la posibilidad de que "los clientes" puedan cometer el delito de prostitución de menores previsto en el artículo que se dice indebidamente aplicado es una cuestión que ya ha sido resuelta afirmativamente al examinar el recurso formalizado por los anteriores recurrentes.

El resto del motivo puede ser examinado conjuntamente con los motivos quinto y sexto en los que se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal y, en su caso, falta de aplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la actuación de los camareros ha sido inocua e irrelevante y que fue posterior a la consumación del delito en cuanto éste se dice cometido cuando cliente y chapero se ponen de acuerdo en el precio y en la realización del acto carnal y sólo con posterioridad es cuando se cobra el reservado, se entrega las sábanas o se apunta en los libros la utilización de los reservados.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El recurrente, junto con otros condenados por cooperación necesaria, trabajó como asalariado en el Pub DIRECCION000 , al servicio de los socios del local y contribuyó con su trabajo a que las relaciones sexuales con menores, a cambio de dinero, pudieran llevarse a efecto, quedando acreditado, por las pruebas practicadas, que tales relaciones se efectuaron en el tiempo en el que desempeño sus funciones en el Pub.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

La teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito.

Esta Sala viene declarando (Cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habríacometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría.

En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible

En el supuesto objeto de nuestro examen, los camareros no se limitaban a servir las bebidas o alimentos que consumían los clientes, sus cometidos se extendían y así estaba convenido, a cobrar el uso de los reservados, entregar las sábanas y en su caso suministrar preservativos y estos servicios se prestaron cuando algunos de los menores mantuvieron relaciones sexuales a cambio de dinero (fundamentos jurídicos decimonoveno y vigesimoprimero de la sentencia recurrida). y si todos los trabajadores del Pub estaban perfectamente impuestos de la presencia de menores, más evidente resulta aún en este recurrente en cuanto mantuvo relaciones sexuales con el menor Benjamín , de dieciséis años de edad, si bien no consta que mediase pago para determinar a dicho menor a realizarlas, y, por consiguiente, éste y los demás empleados contribuyeron con su trabajo, auxiliando a los responsables del local para que tales actos se pudieran producir.

Sin embargo, teniendo en cuenta la doctrina que se ha dejado expuesto para diferenciar la cooperación necesaria de la complicidad, no puede afirmarse que estos empleados del Pub aportaran, con su cometido, un elemento que pueda considerarse esencial y necesario para la ejecución de las conductas de prostitución. Es cierto que colaboraron y auxiliaron para que las relaciones tuvieran lugar, aunque sus papeles y funciones no pasaron de ser accesorias y secundarias y en modo alguno imprescindibles, respecto a las coautores que gozaban del dominio funcional del hecho y respecto de los cuales estaban en una rerlación de subordinación. Eso mismo se puede afirmar respecto a los demás empleados del Pub.

No se trata de una colaboración posterior a la consumación del delito, como se defiende en el motivo. El auxilio al tráfico sexual con menores mediante precio, realizado por terceros, existe desde el momento en que aceptan los cometidos que facilitan que el tráfico sexual se realice y evidentemente así sucede en este caso, en cuanto el recurrente convino con los socios del local cuales iban a ser sus cometidos respecto aquellos actos de prostitución en los que estaban implicados menores, que accedían al tráfico sexual por el dinero que se les ofrecía, y que efectivamente se produjeron.

Así las cosas, este recurrente ha de ser considerado complice de los delitos de prostitución de menores, modalidad participativa que igualmente se extiende a los coacusados Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María , por encontrarse en la misma situación.

Con este alcance, el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal.

El recurrente alega ausencia de dolo en cuanto desconocía la edad de los menores Jon y Mariano .

Es cierto que el delito de prostitución de menores es un delito doloso que integra en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. Conocimiento que, ante la negativa del sujeto, hay que deducir de los elementos externos que están presentes en la relación sexual como pueden ser el aspecto físico del menor, su previa relación con su explotador, el lugar donde la relación se desarrolla. Como razona con acierto el Ministerio Fiscal,al impugnar el motivo, el alegado error no puede sustentarse en una ignorancia de la que no ha tenido ningún deseo de salir ya que estaba decidido a mantener la relación sexual con el menor y, por consiguiente, no le interesaba acreditar lo que le resultaba evidente por las características físicas y por la conocida presencia de menores en el lugar, sin que pueda olvidarse que el Tribunal de instancia ha podido examinar el aspecto físico de los menores y con ello la razonabilidad de dicho conocimiento.

En todo caso, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, en un caso de prostitución parecido al que examinamos, en el que igualmente se cuestionó el conocimiento de la edad de la víctima, no puede ser excluido el dolo eventual al poderse afirmar el conocimiento y consciencia delalto grado de probabilidad de que realmente fueran menores de edad y a pesar de ello intervino en los hechos en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 68 del Código Penal.

Se alega que la pena impuesta no es correcta ya que al concurrir una eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21 del Código Penal, debió imponerse una pena inferior en grado.

Este motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que esta Sala, en el Pleno celebrado el 23 de marzo de 1998, se decantó por el carácter preceptivo de la rebaja de pena prevista en el 68 del Código Penal, entendiéndose que la expresión "podrán imponer" está referida a la elección entre la rebaja de un grado o la rebaja de dos grados de la pena, pero no a la posibilidad misma de rebajarla, de modo que siempre será preceptivo rebajarla un grado y facultativo hacerlo en dos, criterio que en definitiva está de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que en este punto ya se había consolidado con relación al Código Penal derogado

QUINTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad al no concretarse con relación a los hechos 21 y 26 si se utilizó o no preservativos, sábanas, quien fue la persona que cobró y si tenía el recurrente conocimiento de la menor edad de lo jóvenes.

El motivo no puede ser estimado.

Los hechos referidos a este recurrente no aparecen redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es suficientemente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que corresponden a la fundamentación jurídica, donde han tenido adecuada respuesta.

RECURSO INTERPUESTO POR Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Es de reproducir lo dicho para desestimar igual motivo formalizado por el anterior recurrente ya que existen elementos fácticos suficientes para determinar la participación de este acusado en los hechos enjuiciados y ello no se ve alterado por el hecho de que esta Sala le atribuya un grado de participación en el delito de prostitución distinto del apreciado por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado, siendo de reproducir la doctrina expresada para rechazar igual vulneración constitucional por otros recurrentes.

El propio acusado ha reconocido que prestaba servicio en el Pub DIRECCION000 a las órdenes de los socios de dicho establecimiento, en fechas en las que se produjeron algunas de las relaciones sexuales con menores, correspondiéndole, entre otros cometidos, el cobro de los reservados, lo que viene corroborado por otras declaraciones depuestas en el acto del juicio, lo que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar su convicción sobre la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.La participación de los empleados del Pub en los hechos enjuiciados ha sido examinada con anterioridad, así como la tipicidad de la conducta desarrollada por los socios y algunos de los clientes que mantuvieron relaciones sexuales con los menores, conductas que, como se ha explicado, se subsumen en el artículo que se dice indebidamente aplicado.

Cuestión distinta es el grado de participación de este acusado en el delito de prostitución de menores y se le deben extender los razonamientos antes expresado para considerar que su intervención encaja en la complicidad y no en la cooperación necesaria apreciada en la sentencia de instancia.

Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado y con ello se da respuesta igualmente estimatoria a su quinto motivo, en el que se denuncia la falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal. .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal.

Se vuelve a reiterar lo ya invocado por otros acusados sobre el desconocimiento que tenía sobre la edad de los menores. Le es perfectamente aplicable la respuesta desestimatoria antes expuesta respecto a otro de los camareros del Pub. La alta probabilidad de ese conocimiento por las labores desarrolladas en el Pub y por la acreditada presencia de los menores haciendo uso de los reservados permite afirmar la presencia del dolo eventual.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 50 del Código Penal.

La estimación del motivo quinto determina que deba modificarse la pena, imponiéndosele la que corresponde a un cómplice y no a un cooperador necesario. Al concretarse en la segunda sentencia la pena que le corresponde se tendrá en cuenta las posibilidades económicas de este recurrente para la cuantificación de la cuota de la multa.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos plasmados en el artículo 9.3 de la Constitución y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se denuncia que tanto los agentes de Policía que intervinieron en la investigación, como la titular del Juzgado de Instrucción que conoció de las Diligencias y el Ministerio Fiscal, consintieron que se siguieran realizando conductas delictivas después de haber tenido conocimiento de lo que ocurría en el Pub.

El motivo no puede ser estimado.

Existe una investigación abierta y se adoptan las medidas de comprobación que se consideran adecuadas y ello no impide que en ese periodo puedan cometerse hechos o conductas que estén tipificadas en el Código Penal, conductas que en modo alguno vienen determinadas, condicionadas o impulsadas por las investigaciones que se vienen realizando ni pueden servir de cobertura o aval que impida perseguir nuevos hechos delictivos. Las medidas de investigación y comprobación están previstas en las leyes por lo que en modo alguno se ha violentado el principio de legalidad; tampoco se ha visto afectado el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos por el hecho de que la prudencia hubiera aconsejado no intervenir hasta que se comprueba la presencia de elementos suficientes para ello; y las limitaciones que en todo caso implica la aplicación de las normas que regulan el secreto de las diligencias y la Ley de Protección de Testigos, como se expresó con anterioridad, no supone merma del derecho a la tutela judicial efectiva en cuando el recurrente ha podido ejercitar sus derecho de defensa, solicitando las pruebas que ha tenido por conveniente y sometiendo las declaraciones de acusados y testigos al principio de contradicción en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.

Como se ha expresado al examinar similar motivo formalizado por el coacusado Hugo no puedeafirmarse que este empleado del Pub aportara, con su cometido, un elemento que pueda considerarse esencial y necesario para la ejecución de las conductas de prostitución. Es cierto que colaboró para que las relaciones tuvieran lugar, aunque sus funciones no pasaron de ser accesorias y secundarias y en modo alguno imprescindibles, respecto a los coautores que gozaban del dominio funcional del hecho y respecto de los cuales estaban en una relación de subordinación. Por consiguiente debe responder como cómplice y no cooperador necesario. Respecto a la existencia del delito de prostitución de menores nos remitimos a lo ya declarado.

El motivo con este alcance debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Se dice que los hechos que afectan a este recurrente no son típicos.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige respetar el relato fáctico de la sentencia de instancia y queda en el descrito que el recurrente, en sus funciones de portero, permitió el acceso al local de menores cuya prostitución bajo precio se produjo en el Pub, habiendo contribuido, por consiguiente, con actos de colaboración y auxilio a que algunas de tales conductas se produjeran.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

Queda acreditado en el acto del juicio oral por la declaración depuesta por el menor Agustín , a la que el Tribunal de instancia, que ha visto y escuchado a dicho testigo, ha otorgado credibilidad, que ese menor, cuando tenía dieciséis años de edad, mantuvo relaciones sexuales con el recurrente a quien masturbó a cambio de seis mil pesetas, conducta del recurrrente que ha sido valorada por el Tribunal sentenciador con eficacia para inclinar al menor a la prostitución o para mantenerle en ella, no habiéndose otorgado credibilidad, por el contrario, a otras declaraciones incriminatorias para este mismo recurrente, siendo correcta y razonable la explicación ofrecida por el Tribunal de instancia en el quinto de sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.

Se alega que el recurrente desconocía la edad del menor y por consiguiente se defiende la existencia de un error de tipo sobre uno de los elementos esenciales de la figura delictiva aplicada.

Como antes se ha expresado para desestimar igual motivo formalizado por Hugo , es cierto que el delito de prostitución de menores es un delito doloso que integra en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. Conocimiento que se puede deducir de elementos externos que están presentes en la relación sexual como pueden ser el aspecto físico del menor, su previa relación con su explotador y el lugar donde la relación se desarrolla. En este caso, además del aspecto físico del menor que pudo comprobar el Tribunal de instancia, el recurrente mantuvo el acto sexual con el menor en su propio domicilio lo que supone una prolongación en el desarrollo de la relación que facilita un conocimiento que no le interesaba acreditar por su decidida voluntad de realizar los actos sexuales con un joven cuya menor edad era más que probable, situación de la que era consciente y ello permite afirmar, cuanto menos, el dolo eventual, sin que pueda prosperar el error que se alega.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de las pruebas.

Se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha sido objeto de examen enel primer motivo de este mismo recurrente.

No puede fundamentarse el error, en el que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador al valorar la prueba, en las declaraciones del perjudicado y del propio acusado. Es doctrina reiterada de esta Sala que tales declaraciones carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como se ha hecho en este caso, en los términos que se dejan expresados en el relato fáctico de la sentencia de instancia y conforme a los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, 187.1 del Código Penal, en relación con el principio "in dubio pro reo" o "in dubio, reus est absolvendo", en concordancia con el artículo

24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el fundamento decimoséptimo de la sentencia de instancia, razona sobre la convicción alcanzada con base a las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los menores Jon y Benjamín y por el propio acusado, quedando acreditadas las relaciones con dichos menores que se produjeron después de la Feria de abril, es decir meses antes de que Jon cumpliera la mayoría de edad. Ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho constitucional de presunción de inocencia sin que el Tribunal hubiera tenido duda al concretar los hechos tras la valoración de las pruebas legítimamente practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo.

Se alega, en defensa del motivo, que en el relato fáctico no se describen actos de naturaleza sexual y que no es suficiente la mera concertación para realizarlos.

El motivo no puede ser estimado.

La lectura de los hechos que se declaran probados permite afirmar lo contrario en cuanto el recurrente, tras concertar con los menores el pago de actos de contenido sexual, se introdujo con los menores en el reservado y, tras una discusión acerca de quien haría el coito anal, el acusado adoptó la postura corporal adecuada para que fueran los menores los que se lo hicieran lo que al final no se produjo.

El delito se comete por quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad y en este caso resulta evidente que se concertó con los menores de edad a realizar actos de contenido sexual a cambio de dinero, consumándose el delito desde el momento en que se induce a los menores a realizar actividades de esa índole sin que se requiere la ejecución de concretos actos sexuales (Cfr. Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1997).

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1º del Código Penal, en relación con la doctrina de esta Sala.

Se alude en el motivo a la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1998 y se sostiene que no puede cometerse el delito de prostitución con jóvenes que ya están prostituidos

El motivo no puede prosperar y debe reproducirse lo expuesto con anterioridad al dar respuesta a la misma cuestión. Ciertamente, esta Sala, en un Pleno celebrado el 12 de febrero de 1999, apreció que una relación sexual con un menor, mediante precio, puede ser constitutiva de delito aunque el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad y habrá que estar a cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los actos, su reiteración y a la edad temprana del menor para alcanzar el convencimiento de que el ofrecimiento de dinero por el adulto sea determinante de que el menor se mantenga en la prostitución. En este caso uno de los menores tenía dieciséis años y otro diecisiete, queda constatado que dichos menores procedían de las capas sociales más pobres y marginadas, viéndose arrastrados a unaprostitución que les iba a proporcionar, como se les había ofrecido, unos ingresos económicos que para ellos eran inalcanzables de otro modo. Todas estas consideraciones evidencian que caso de que estuvieran ya prostituidos, lo que no se dice en el relato fáctico, quien explota sus favores sexuales, aprovechándose de su incultura, extrema pobreza y sobre todo de su limitada capacidad de conocimiento y voluntad para resistirse al acto de prostitución que se les solicita y por el que podrían obtener un dinero que no estaban en condiciones de poder rechazar, está determinándolos a que se mantengan en la prostitución. Eso lo sabía el acusado que era asiduo visitante de un establecimiento en el que iba a encontrar menores que reunían estas características tan propicias para ceder a una relación sexual a cambio de dinero.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega desconocimiento respecto la edad de los menores.

No existen documentos que evidencien error alguno en cuanto no pueden considerarse tales las declaraciones de testigos o acusados ni un dictamen pericial sobre la apariencia física del menor cuando el Tribunal ha tenido a su presencia a los menores y ha podido comprobar su aspecto y la edad que aparentan, tratándose, por consiguiente, de pruebas personales sujetas a la valoración que de las mismas haga el Tribunal sentenciador como así ha sucedido.

Es cierto, como antes se dijo, que el delito de prostitución de menores es un delito doloso que integra en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. Conocimiento que, ante la negativa del sujeto, hay que deducir de los elementos externos que están presentes en la relación sexual como puede ser el aspecto físico del menor, su previa relación con su explotador, el lugar donde la relación se desarrolla. Como razona con acierto el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, el alegado error no puede sustentarse en una ignorancia de la que no ha tenido ningún deseo de salir ya que estaba decidido a mantener la relación sexual con los menores y, por consiguiente, no le interesaba acreditar lo que le resultaba evidente por las características físicas y por la conocida presencia de menores en el lugar, sin que pueda olvidarse que el Tribunal de instancia ha podido examinar el aspecto físico de los menores y con ello la razonabilidad de dicho conocimiento.

En todo caso, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, en un caso de prostitución parecido al que examinamos, en el que igualmente se cuestionó el conocimiento de la edad de la víctima, no puede ser excluido el dolo eventual al poderse afirmar el conocimiento y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente fueran menores de edad y a pesar de ello intervino en los hechos en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. .

El motivo, por todo lo expuesto, no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Bruno

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Se reiteran dos cuestiones que ya han sido abordadas con anterioridad. Se niega que los usuarios y clientes estén incluidos en el tipo y que tampoco puede aplicarse el precepto a aquellos supuestos en los que los menores ya están prostituidos.

Como ya se ha dejado expresado, en modo alguno queda limitada la conducta delictiva a quien se enriquece con las relaciones sexuales que mantiene un tercero con los menores a cambio de dinero, en cuanto no hay razón legal para excluir a quienes mantienen directamente dichas relaciones sexuales con los menores si con ello se induce, promueve, favorece o facilita su prostitución. Ciertamente, el precepto se refiere al que induzca, promueva, favorezca y facilite la prostitución de un menor de edad, aun sin coacción alguna, dada la influencia que puede ejercer el dinero sobre la voluntad inmadura de un menor, viciando su consentimiento. Conducta típica que abarca tanto a quien se enriquece con las relaciones de terceros con menores como a quien directamente satisface sus deseos sexuales pagando a los menores por ello, siempre que se inicia a un menor en la prostitución o se le induce, promueve, facilita o favorece a que se mantenga en ella, y habrá que estar a cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los actos, su reiteración y a la edad temprana del menor para alcanzar el convencimiento de que el ofrecimiento dedinero por el adulto sea determinante de que el menor se mantenga en la prostitución.

En modo alguno se desvirtúan las razones que se dejan expuestas por el hecho de que en esta figura delictiva no se haga referencia a la corrupción de menores, como tampoco se alude a ella tras la reforma del capítulo operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Este recurrente, como se expresará al examinar el siguiente motivo en el que invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, mantuvo relaciones sexuales con dos menores a cambio de dinero en unas circunstancias de las que puede inferirse que favorecieron la permanencia en una prostitución que por su inmadura voluntad y extrema pobreza no estaban en condiciones de poder rechazar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La Sala de instancia ha otorgado credibilidad a los testimonios depuestos en el acto del juicio oral por los menores Lázaro y Jesús Ángel estimando acreditadas las relaciones que el acusado mantuvo con dichos menores a cambio de dinero, no apreciando, por el contrario, otras relaciones que se le atribuían con otros menores.

Ha existido prueba de cargo legítimamente practicada que contrarresta el derecho constitucional de presunción de inocencia invocado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, como se ha dejado antes expresado, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en este caso se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los reconocimientos que las víctimas hicieron del acusado y de las relaciones que mantuvieron con él, así como las declaraciones del propio acusado, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al ahora recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

Se alega, una vez más error invencible, afirmándose que desconocía que los dos muchachos tenían dieciséis años de edad.

Es de reiterar lo ya expresado sobre este mismo error alegado por otros recurrentes, siéndole de aplicar lo allí expuesto acerca de las circunstancias concurrentes que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción de que el acusado estaba impuesto de la edad de los dos jóvenes con los que mantuvo relaciones sexuales, quienes acababan de cumplir los dieciséis años y cuanto menos puede afirmarse una alta probabilidad de que fueran menores de dieciocho años, extremo que no tuvo ningún interés en aclarar, siendo perfectamente razonable la construcción, cuanto menos, de la representación propia de un dolo eventual que invalida el alegado desconocimiento.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Germán

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

El motivo no puede ser estimado.El Tribunal de instancia valora la credibilidad del testimonio depuesto en el acto del juicio oral por el menor Mariano , afirmándose que se trata de una versión seria y mantenida durante todas la causa, habiendo gozado de una inmediación de la que carece esta Sala y no apreciándose razones que hagan desmerecer la credibilidad otorgada, como se expresa en el fundamento jurídico vigesimoprimero de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución.

Ya se ha explicado, al contestar a otros motivos, la tipicidad de la conducta de quienes mantuvieron directamente las relaciones sexuales con los menores, cuando ha resultado relevante para inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de los menores de edad, ya en su inicio, ya en su permanencia en tal situación, razones que son de predicar en este caso cuando la víctima, de dieciséis años de edad, determinada por la entrega del dinero, le realizó un coito anal en uno de los reservados del Pub, conducta que deviene típica aunque no se haga mención en el precepto a la corrupción de menores.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14.1, en relación con el artículo 187.1, ambos del Código Penal, o alternativamente violación por inaplicación del artículo

14.3, en relación con el artículo 187.1, ambos del mismo texto legal.

Igualmente es de reproducir lo ya expuesto para apreciar correcta la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que el acusado estaba impuesto de la menor edad de Mariano , sin que pueda estimarse el error que se invoca. Una vez más insistimos en la inmediación que ha tenido el Tribunal de instancia para valorar el aspecto físico del menor como las demás circunstancias acreditadas en el acto del juicio oral por las declaraciones de testigos y acusados, que permiten afirmar, como mínimo la existencia del dolo eventual, sin que el error que se aduce pueda sustentarse en una más que improbable ignorancia que no le interesó superar, por el decidido deseo de mantener las relaciones sexuales con el menor. Tampoco puede prosperar la alegada ausencia de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta. Ni está amparada por ninguna causa de justificación ni es sostenible que una relación sexual con un menor de edad provocada por la entrega de dinero pueda reputarse conducta atípica.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Queda acreditado, por la declaración depuesta en el acto del juicio oral por el menor Jon , que el acusado, le masturbó y le chupó el pene, en los reservados del local, a cambio de ocho o nueve mil pesetas.

Como se ha explicado con anterioridad, la aplicación de la Ley de Protección de Testigos y la decisión de acordar el secreto en la instrucción de las diligencias no ha impedido al recurrente solicitar las pruebas que ha tenido por conveniente e interrogar a los testigos en el acto del juicio oral, dándose cumplimiento al principio de contradicción, sin que hayan resultado vulnerados el derecho de defensa y demás garantías de un juicio justo, ni la igualdad de armas de las partes en el proceso, como se alega en defensa del motivo, por lo que no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 25 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la supresión de la corrupción de menores en el Código Penal de 1995, por imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, exigía el sobreseimiento de las diligencias.

El motivo no puede prosperar.El hecho de que no se menciona la corrupción de menores en el artículo 187 del Código Penal de 1995 no implica la atipicidad de una conducta que se subsume, sin dificultad alguna, en el texto de este precepto penal. Ha sido correcta la apreciación hecha por el Tribunal sentenciador de que el acusado, en los actos de contenido sexual realizados con el menor cuya voluntad sometió con la entrega de dinero, ha inducido, promovido, favorecido y facilitado a un menor para que se mantenga en la prostitución, como se ha razonado con anterioridad al examinar motivos semejantes.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Se alude a la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1998 y se niega que la conducta del recurrente sea determinante para "inducir o mantener al menor en la prostitución".

Como se ha dicho al examinar otros motivos, el precepto cuya aplicación se cuestiona se refiere al que induzca, promueva, favorezca y facilite la prostitución de un menor de edad, aun sin coacción alguna, dada la influencia que puede ejercer el dinero sobre la voluntad inmadura de un menor, viciando su consentimiento. Conducta típica que abarca tanto a quien se enriquece con las relaciones de terceros con menores como a quien directamente satisface sus deseos sexuales pagando a los menores por ello, siempre que se inicia a un menor en la prostitución o se le induce, promueve, facilita o favorece a que se mantenga en ella. Esta Sala, en un Pleno celebrado el 12 de febrero de 1999, apreció que una relación sexual con un menor, mediante precio, puede ser constitutiva de delito aunque el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad y habrá que estar a cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los actos, su reiteración y a la edad temprana del menor para alcanzar el convencimiento de que el ofrecimiento de dinero por el adulto sea determinante de que el menor se mantenga en la prostitución.

Queda constatado, por la lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia y por sus fundamentos jurídicos, que los menores que accedieron a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, entre los que se incluye Jon , procedían de las capas sociales más pobres y marginadas, viéndose arrastrados a una prostitución que les iba a proporcionar, como se les había ofrecido, unos ingresos económicos que para ellos eran inalcanzables de otro modo. Todas estas consideraciones evidencian que los que mantenían las relaciones sexuales con los menores, a los que en el recurso se les llama usuarios o clientes, explotaban sus favores sexuales, aprovechándose de su incultura, extrema pobreza y sobre todo de su limitada capacidad de conocimiento y voluntad para resistirse al acto de prostitución que se les solicita y por el que podrían obtener un dinero que no estaban en condiciones de poder rechazar, viéndose abocados a mantenerse en la prostitución. Eso lo sabían sus explotadores como igualmente sabían que en ese establecimiento iban a encontrar menores que reunían estas características tan propicias para ceder a una relación sexual a cambio de dinero.

Así las cosas, aparece perfectamente correcto que el Tribunal de instancia hubiese aplicado el artículo 187.1 del vigente Código Penal al concurrir conductas directamente encaminadas a inducir, promover, favorecer o facilitar el inicio de los menores en la prostitución o el mantenimiento en su ejercicio.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

Se alega, una vez más, error invencible al desconocer que se tratase de un menor de edad.

El Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico vigesimosexto, alude a la asistencia reiterada del acusado al Pub, donde pudo comprobar la presencia de menores, con uno de los cuales realizó los actos de contenido sexual que antes se han dejado expresados. Como se ha razonado al examinar el alegado error sobre la edad de los menores, igualmente invocado por otros recurrentes, lo allí dicho puede perfectamente extenderse a este recurrente quien tenía un conocimiento más que probable sobre la minoría de edad de Jon y ello permite afirmar la presencia de una representación propia del dolo eventual.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Silvio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 187.1 del Código Penal.

Se niega la tipicidad de la conducta de quienes tienen relaciones sexuales con los menores, siendo meros usuarios o clientes y se apoya en la Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1998.

Una vez más es de reproducir lo antes dicho en cuanto el precepto cuya indebida aplicación se denuncia se refiere al que induzca, promueva, favorezca y facilite la prostitución de un menor de edad, aun sin coacción alguna, dada la influencia que puede ejercer el dinero sobre la voluntad inmadura de un menor, viciando su consentimiento. Conducta típica que abarca tanto a quien se enriquece con las relaciones de terceros con menores como a quien directamente satisface sus deseos sexuales pagando a los menores por ello, siempre que se inicia a un menor en la prostitución o se le induce, promueve, facilita o favorece a que se mantenga en ella. Esta Sala, en un Pleno celebrado el 12 de febrero de 1999, apreció que una relación sexual con un menor, mediante precio, puede ser constitutiva de delito aunque el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad y habrá que estar a cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los actos, su reiteración y a la edad temprana del menor para alcanzar el convencimiento de que el ofrecimiento de dinero por el adulto sea determinante de que el menor se mantenga en la prostitución.

Este recurrente fue cliente tanto del Pub DIRECCION000 como del Pub DIRECCION005 y en este último conoció a Benjamín , de dieciséis años de edad en aquellas fechas, con el que en varias ocasiones y a cambio de dinero mantuvo relaciones sexuales consistentes en masturbaciones y felaciones, lo que realizó en su propio domicilio, llegando incluso a proponer al menor a que se marchara a vivir una temporada con él a Madrid. Todas estas circunstancias abonan el convencimiento del Tribunal de instancia de que el recurrente, al comprar la actividad sexual del menor, con reiteración, le inducía a permanecer en la prostitución.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega la credibilidad del testimonio depuesto por el menor Benjamín . Olvida el recurrente que la credibilidad del testimonio es competencia del Tribunal de instancia que ha oído y visto al testigo y en uso de tales competencias, dados lo términos de su declaración, su persistencia y convicción, le ha creído en lo que se refiere a las relaciones sexuales que mantuvo con este acusado.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional invocado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 14 del Código Penal.

Dice el recurrente, en defensa del motivo, que desconocía que Benjamín fuera menor de 18 años.

Es cierto, como ya se ha reiterado, que el delito de prostitución de menores es un delito doloso que integra en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. Conocimiento que, ante la negativa del sujeto, hay que deducir de los elementos externos que están presentes en la relación sexual como puede ser el aspecto físico del menor, su previa relación con su explotador, el lugar donde la relación se desarrolla. El alegado error no puede sustentarse en una ignorancia de la que no ha tenido ningún deseo de salir ya que estaba decidido a mantener las relaciones sexuales con el menor y, por consiguiente, no le interesaba acreditar lo que le resultaba evidente por las características físicas y por la reiterada relación que había mantenido con Benjamín , al que llegó incluso a proponerle que se marchara con él a Madrid, sin que pueda olvidarse que el Tribunal de instancia ha podido examinar el aspecto físico de dicho menor y con ello la razonabilidad de dicho conocimiento.

En todo caso, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, en un casode prostitución parecido al que examinamos, en el que igualmente se cuestionó el conocimiento de la edad de la víctima, no puede ser excluido el dolo eventual al poderse afirmar el conocimiento y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente fueran menores de edad y a pesar de ello intervino en los hechos en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. .

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Hugo , Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de marzo de 1998, en causa seguida por delitos de prostitución de menores, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas.

Y QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Gerardo , Lorenzo , Romeo , Luis Francisco , Ángel Daniel , Bruno , Germán , Manuel y Silvio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla antes mencionada, condenando a estos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la Audiencia de Sevilla a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla con el número 180/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de corrupción de menores contra Gerardo , Lorenzo , Romeo , Carlos Jesús , Juan Carlos , Alexander , David , Hugo , Pablo , Jose María , Luis Francisco , Ángel Daniel , Bruno , Germán , Manuel , Silvio y otros, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de marzo de 1998, que ha sido y anulada por la pronunciada en el día día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que consideran que los delitos de prostitución de menores cometidos por los acusados Hugo , Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María lo fueron en concepto de cooperadores necesarios y se sustituyen por el fundamento jurídico segundo del recurso interpuesto por Hugo de la sentencia de casación, en la que se razona sobre la participación de estos acusados como cómplices de los delitos de prostitución de menores.

SEGUNDO

La estimación del motivo cuarto del recurso formalizado por el acusado Hugo en lo que concierne a la preceptiva imposición de la pena inferior en grado cuando concurre una eximente incompleta y la estimación del motivo segundo de este mismo recurrente, al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, y cuyos beneficios se extienden a los también recurrentes Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María , obliga a la modificación de las penas que se les impusieron por los delitos de corrupción de menores, que al haber participado como cómplices y no como cooperadores necesarios, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito y habida cuenta de que en el acusado Hugo ha concurrido una eximente incompleta, de acuerdo con lo que se dispone en elartículo 68 del Código Penal, se le impondrá la pena inferior en otro grado.

Así las cosas, a los acusados Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María se les sustituyen las penas que le fueron impuestas de un año y seis meses de prisión y multa de quince meses por la de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de doscientas pesetas diarias de cuota y al acusado Hugo se le sustituyen las penas que le fueron impuestas, por dos delitos de prostitución de menores, de un año de prisión y multa de doce meses por cada delito por la de TRES MESES DE PRISON y MULTA DE TRES MESES a razón de doscientas pesetas diarias de cuota por cada delito, siendo de aplicar lo dispuesto en la regla segunda del artículo 71 del Código Penal respecto a las penas impuestas a este último acusado.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no afectados por la presente, consideramos a los acusados Hugo , Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María como cómplices y no cooperadores necesarios de los delitos de prostitución de menores de que vienen acusados, y que procede modificar las penas impuestas por el Tribunal de instancia a los mencionados acusados con el siguiente alcance a: Carlos Jesús , Pablo , Juan Carlos , Alexander , David y Jose María se les sustituyen las penas que le fueron impuestas de un año y seis meses de prisión y multa de quince meses por la de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de doscientas pesetas diarias de cuota y al acusado Hugo se le sustituyen las penas que le fueron impuestas por dos delitos de prostitución de menores de un año de prisión y multa de doce meses por cada delito por la de TRES MESES DE PRISION y MULTA DE TRES MESES a razón de doscientas pesetas diarias de cuota por cada delito, siendo de aplicar lo dispuesto en la regla segundo del artículo 71 del Código Penal respecto a las penas impuestas a este último acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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