STS 1753/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3179/1998
Número de Resolución1753/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Paulino Y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estandos ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Carrera de Egaña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó sumario 3531/96 contra Paulino y Jose Miguel , por delito de robo y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de Abril mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los acusados Paulino y Jose Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,45 horas del día 4 de agosto de 1996 se aproximaron a Fermín y a Miguel , que en compañía de otros dos amigos, se encontraban en la calle Fuencarral de Madrid y tras hacerles ademán como de portar un arma en el bolsillo, les exigieron la entrega del dinero que llevaran sin lograr finalmente su propósito al negarse aquellos, e iniciándose acto seguido un forcejeo en el curso del cual, Jose Miguel dió un puñetazo a Miguel en la cara, causándole traumatismo craneoencefálico y facial, del que tardó en curar 8 días, estuvo dos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación una primera asistencia. Igualmente el citado dió un manotazo en el rostro a Fermín , causándole una contusión en el labio superior, por la que curó en cuatro días con una primera asistencia facultativa.

De resultas de lo anterior, la camisa y el reloj de Miguel resultaron con desperfectos tasados en 6.500 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Paulino y Jose Miguel como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de ocho millones de prisión y al pago de las costas por mitad; asímismo, debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de cuatro fines de semana de arresto y a que indemnice a Miguel en 86.500 y a Fermín en 40.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil de los acusados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Paulino y Jose Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción legal al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 242.1 del Código Penal y no aplicación del art. 242.3 del dicho cuerpo legal.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 849.1 de la LECrim., por infracción del principio de proporcionalidad en relación con el derecho fundamental a la libertad consagrada en los arts. 17.1 y 25.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de robo con intimidación intentado y dos faltas de lesiones y fue dictada por conformidad de las partes al tiempo del enjuiciamiento. La oposición formalizada pretende, en el primer motivo, una tipicidad diferente, al entender que los hechos han de subsumirse en el número tercero del art. 242 del Código penal, atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y a las circunstancias concurrentes, y la vulneración del principio de proporcionalidad, al entender excesiva la pena impuesta.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. - La regulación de la conformidad ha sido objeto de una profunda revisión normativa a golpes de sucesivas modificaciones legislativas. Así, aparecen regulaciones de la conformidad en los arts. 655 y 688 y 694 en el procedimiento ordinario; la conformidad limitada a la responsabilidad penal, continuando el juicio para la responsabilidad civil del art. 695. En el abreviado, la conformidad manifestada durante la instrucción del procedimiento (art. 789.5); la que tiene lugar en el juicio oral distinguiendo si la pena conformada es superior o no, a los seis años (art. 793.3). En este último supuesto, la ley la denomina de estricta conformidad. De la primera a la última de las recogidas existen importantes diferencias en la actuación jurisdiccional, pues mientras en la primera, no obstante la conformidad, el Letrado de la defensa puede conceptuar necesaria la celebración del Juicio y el Tribunal, igualmente, puede acordar la continuación del juicio, en el proceso abreviado, no se establece un trámite sobre la necesidad de la continuación del juicio y prevé, no obstante, un trámite de audiencia a las partes, a la manera de planteamiento de tesis del art. 733 de la Ley Procesal, si el Juez o Tribunal entienden que los hechos y calificaciones conformadas carecen de tipicidad o resulta manifiesta la concurrencia de circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal que atenúen la pena.

Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reuna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley.

El Juez o Tribunal puede, como queda dicho, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, realizar una distinta subsunción, pues el principio "iura novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien es preciso abrir un trámitede audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación. Tal subsunción puede ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley.

De esta manera, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó.

Por estas razones esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir oros hechos y la calificación conformada.

Del principio general, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

Con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad en la que incurre la sentencia, ha de recordarse que lapena impuesta lo ha sido por acuerdo de las partes que, sujetándose unicamente al Código penal, al reproche que la ley Penal realiza a la conducta, han seleccionado el concreto "quantum" de la penal, sin que el tribunal de instancia haya podido plantearse la cuestión que, ahora, plantea el recurrente.

Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Paulino y Jose Miguel , contra la sentencia dictada el día 16 de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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