STS 1742/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3229/1998
Número de Resolución1742/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Roberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 2 de Málaga instruyó procedimiento abreviado 1171/97 contra Roberto , por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado

    Probado y asi se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practica que Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 12-4-94 y 15-4-94 por delito contra la salud, a penas de prisión de 2 años, 4 meses y 2 dia, en cada una de ellas, entre las 11,30 y 12,15 horas del dia 24 de febrero de 1.997, en la Plaza de la Imagen de Málaga entregaba a terceras personas, a cambio de dinero, una mezcla de sustancias que debidamente analizadas resultó ser heroína y cocaína, siendo interceptadas dos de esas personas por agentes de la Policía Local de servicio en el lugar, actuando de paisano que habían observado la entrega, y que procedieron a la detención del citado, ocupándosele 2195 pesetas, procedentes de dichas operaciones.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos:Que debemos condenar y condenamos al acusado Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas cuyo consumo daña gravemente a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 años y 1 dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 3.000 pesetas, así como, al pago de las costas procesales. Ordenando el comiso del dinero intervenido y el comiso y destrucción de la sustancia ocupada, que el entregó a terceros, no asi el resto que quedará a resultas de la presente causa, para cuando se juzgue a la otra acusada, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de 18-12-97 de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Comuníquese la presente resolución a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificado la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley por el acusado Roberto que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo

24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia, formó su convicción con el testimonio de los funcionarios policiales en el plenario, que efectuaron la observación previa del acusado y procedieron a su detención. En ambas declaraciones, se afirma que vieron al acusado realizar las ventas, comprobándose posteriormente que lo vendido era una mezcla de heroína y cocaína. Se trata, pues de testigos presenciales, que han percibido sensorialmente las operaciones de venta.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, sin que se cite documento alguno que evidencie el mismo.

Lo que se arguye en el motivo, no significa error alguno. La existencia de dos dotaciones policiales distintas, una que observa las operaciones que llevan a cabo el presunto vendedor, y otra que detiene a los supuestos compradores, constituye un modo de actuar de la Policía en estos supuestos. Sin embargo, no se encuentra relación alguna entre ésta técnica policial para la investigación del delito y la denuncia del error en la apreciación de la prueba con fundamento en ella.Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma, al consignarse en el factum conceptos jurídicos predeterminante del fallo.

El motivo carece en absoluto de fundamentación.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996 y 13 Abril 1.999 - ha recogido que:

La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 4 Abril de 1.997 -.

El consignarse en el relato fáctico la expresión "entregar a terceros a cambio de dinero una sustancia", en modo alguno puede considerarse un concepto jurídico, pues solo se describe en términos del lenguaje común, y de modo totalmente inteligible, una conducta o movimiento corporal de una persona que es observada por otro.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Roberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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