STS 1657/1999, 24 de Noviembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1937/1998
Número de Resolución1657/1999
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que la condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Del Rio Corral.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Lleida, instruyó sumario 350/98 contra Daniela , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha 9 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"La acusada Daniela , ejecutoriamente condenada por delito de robo con sentencis firmes de 15 de Enero y 4 de Noviembre de 1996, con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas a causa de su adicción a los opiáceos, el 20.4.98, sobre las 20 horas, con intención de enriquecerse, abordó en la plaza de Cervantes de Lleida a Sandra , que sufre una importante limitación, física en su capacidad de andar, y en actitud amenazante, simulando mantener en su mano algún instrumento oculto en la chaqueta, la conminó para que le diera el dinero que tuviera consigo, sintiendo temor a ser agredida le entregó la suma de seis mil pesetas que llevaba en la cartera, al propio tiempo que de un tirón le arrancaba una cadena de oro que portaba al cuello, que, no obstante, le devolvió atendiendo las súplicas de la víctima. Mas como se percatara de que tenía una cartilla de ahorros de la Caixa de Cataluña, manteniendo el tono amenazante, cogiéndola por la cintura con una mano mientras con la otra hacia notar en el costado el instrumento que ocultaba, la obligó a trasladarse de tal guisa a la agencia más próxima, a unos metros de donde se encontraban inicialmente y una vez allí le exigió que sacara 15.000 pts. pero sólo pudo obtener 4.000 pts. disponibles. La acusada pretendía realizar la misma operación en otra entidad bancaria pero al salir del Cajero Automático pudo la víctima alejarse de aquélla introduciéndose en un kiosko existente en el lugar".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a la acusada Daniela , como autora criminalmente responsable, con las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, de un delito de robo con intimidación, ya definido, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a Sandra en la cantidad de diez mil pesetas (10.000 pts.); y al pago de las costas del juicio.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, abonamos a la referida acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Daniela , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al conculcarse el principio acusatorio y ante la falta absoluta de prueba de la minusvalía de la víctima.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 242.3 del Código penal, por inaplicación.

TERCERO

Por infracicón de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 66.1 del Código Penal, por inaplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la censura casacional condena a la recurrente por un delito de robo con intimidación contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia "al conculcar el principio acusatorio y ante la falta absoluta de prueba de la minusvalía de la víctima".

  1. - El motivo se desestima. El principio acusatorio, uno de los fundamentos procesales de nuestro enjuiciamiento criminal, supone que el acusado debe conocer el contenido de la acusación posibilitando el ejercicio de su derecho de defensa de forma que el tribunal encargado del enjuiciamiento debe aplicar la norma penal sin deviarse del objeto del proceso enmarcado por los escritos de acusación. En el supuesto enjuiciado, los hechos fueron calificados provisionalmente como constitutivos de un delito de robo con intimidación, con aplicación del número 3 del art. 242 del Código penal atendiendo a la menor entidad de violencia o intimidación ejercida y como constitutivos de un delito de detención ilegal. Celebrando el juicio se suprime del escrito de calificación el delito de detención ilegal y la aplicación del párrafo 3º del art. 242, por lo que la acusación se ejerció, únicamente, por el delito de robo con intimidación y ello como consecuencia del contenido de la vista del juicio oral.

La sentencia acoge la calificación del Ministerio fiscal y condena por un delito de robo con intimidación sin aplicación del párrafo 3º del art. 242 en atención a las cirucunstancias concurrentes y las dificultades de deambulación de la víctima que fueron apreciadas por el tribunal de instancia en el desarrollo del juicio oral.

Consecuentemente, la sentencia es congruente con el objeto del proceso sin lesión alguna del principio acusatorio, pues la acusación fue comunicada al acusado que articuló su defensa tras ese conocimiento. La variación en el juicio oral, debidamente comunicada, consistente en la supresión del delito de detención ilegal y del párrafo tercero del art. 242 no alteró esecialmente el objeto del proceso, que podía dar lugar a una suspensión del enjuiciamiento, como así lo puso de manifiesto la defensa que nada objetó a esa modificación que beneficiaba al acusado al suprimir uno de los delitos de la calificación provisional.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 242.3 del Código penal.

El motivo parte del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en el precepto penal invocado como inaplicado. La facultad atenuatoria del párrafo tercero del art. 242 prevé, como presupuestos de su aplicación, la menor entidad de la violencia o intimdación o la concurrencia de circunstancias en el hecho que aconseja la reducción de la penalidad, sin duda reveladores de una menorgravedad o una menor antijuricidad que determinen un menor merecimiento de pena.

El relato fáctico no contempla ninguno de esos presupuestos. Se declara probado que la acusada abordó a la perjudicada; "que sufre una importante limitación física en su capacidad de andar", le exigió la entrega del dinero que portaba, 6.000 pesetas y le arrancó una cadena que llevaba. Posteriormente, conocedora de que era portadora de una cartilla de ahorros "congiéndola por la cintura con una mano mientras que con la otra hacía notar en el costado el instrumento que ocultaba, la obligó a trasladarse de tal guisa a la agencia mas próxima", de donde la sustrajo 4.000 pesetas.

Del relato fáctico no resultan los elementos precisos que posibilitan la atenuación prevista como facultad del tribunal de instancia, como hemos dicho, reveladores de una menor gravedad en el hecho, sino que, por el contrario, se afirma que la acusada desarrolla su acción sobre una persona que presentaba limitaciones a la deambulación, precisamente aprovechadas para el desapoderamiento.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

También por error de dereho se denuncia la indebida aplicación del art. 66.1 del Código penal

La pena impuesta, 3 años de prisión, se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena procedente, de dos a cinco años. Ese marco temporal pudo ser recorrido por el tribunal, pues concurriendo una atenuante y una agravante, la regla primera previene la posibilidad de recorrer el marco punitivo atendiendo a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

El tribunal de instancia razona el ejercicio de la individualización al imponer la pena en la mitad inferior consideránola proporcionada al hecho para lo que tiene en cuenta criterios de prevención general, la frecuencia de los hechos, y criterios referidos a la culpabilidad manifestada en el hecho, es decir, criterios de retribución, porque la condenada "no tuvo reparo sino que fue elección intencionada, en proceder a llevar a efecto su acción sobre persona que por sus condiciones físicas sabía no iba a encontrar oposición que hiciera peligrar su objetivo criminal".

La motivación de la individualización es lógica y racional, sujeta a criterios de fundamentación de la pena, retribución y prevención sin que se evidencie error alguno, máxime cuando la penalidad impuesta es la precedente a tenor de la regla primera del art. 66 del Código penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Daniela , contra la sentencia dictada el día 9 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Lleida, en la causa seguida contra el mismo, por delito robo con intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

87 sentencias
  • STS 17/2005, 3 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Febrero 2005
    ...resultados perseguidos. Consecuentemente, el término hecho recogido en la norma no es equiparable a movimiento corporal o acción (véase STS de 24-11-1999). Por lo que, en aplicación de este precepto procede aplicar la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, esto es, l......
  • SAP Girona 109/2000, 6 de Junio de 2000
    • España
    • 6 Junio 2000
    ...debe aplicar la norma penal sin desviarse del objeto del proceso enmarcado por los escritos de acusación, ("ad exemplum" STS 1657/1999 de 24 de noviembre ). SEGUNDO Para la existencia de un delito de robo con violencia o intimidación es preciso que la conducta violenta o intimidatoria se re......
  • SAP Huelva 20/2007, 21 de Septiembre de 2007
    • España
    • 21 Septiembre 2007
    ...21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24.11.99 y Auto de la Sala 20. TS de 27.10.00 En este caso no hay acreditación alguna de que el acusado estuviese plenamente intoxicado por la ingesta ......
  • SAP Madrid 171/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...Supremo de 22 de febrero de 1995 y 30 de abril de 1997, entre otras). En este sentido las doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 24 de noviembre de 1999 y auto de 27 de octubre de 2000, entre otras) tiene declarado reiteradamente que "la consideración jurídica de la embriaguez permite ser e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR