STS 1465/1999, 21 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4215/1998
Número de Resolución1465/1999
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Inocencio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delitos de incendio y estafa en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó sumario con el número 31/95-PA contra el procesado Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 1 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN, que el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Dª Amelia , el 4 de octubre de 1.985, contrato de arrendamiento del local comercial, sito en la planta NUM000 de la calle de DIRECCION000 nº NUM001 de la ciudad de Yecla (Murcia), instalando en dichos bajos el establecimiento de hostelería llamado MESTA, teniendo que realizar una inversión económica, tanto de equipamiento como de mobiliario del local. El negocio tuvo unos inicios prometedores, mas poco a poco decayó considerablemente, teniendo el acusado que atender los pagos de las inversiones, así como el arriendo del local, y ante la falta de liquidez, dejó varios meses sin pagar el arriendo, dando lugar a que la dueña planteara los juicios de desahucio correspondientes por la falta de pago, habiendo sido condenado judicialmente en sentencia de 23 de diciembre de 1.988, y 23 de marzo de

    1.990.

    Ante la mala marcha del negocio y la general situación económica padecida, el negocio de hostelería con deudas superiores a los ingresos y ante la tesitura de ser desahuciado del local comercial con la pérdida del valor de su inversión, el acusado concertó con la compañía Allianz-Ercos, póliza de seguro con fecha 25 de mayo de 1.990, del local comercial, y con finalidad de obtener provecho económico con el cobro del citado seguro, procedió en la madrugada del 18 de julio de 1.990, sobre las 4 horas de su madrugada, a dejar las espitas de la bombona de gas butano abiertas, preparó una bolsa de papel, tal como le servían el pan, donde introdujo papeles y demás productos, así como que los roció con gasolina y, tras levantar la persiana metálica, los introdujo en el local, previo haber prendido fuego; apenas es introducida la bolsa, ésta al contacto con el gas, se inflamó, produce una explosión, y a continuación un incendio en el local, cuya onda explosiva, saca al medio de la calle la referida bolsa que terminó de consumirse en la calle, siendo llamados los bomberos que comparecieron junto con la policía local, al lugar y procedieron a apagar el fuego. Los daños causados en el bajo comercial ascienden a 357.000 pts. El acusado sabía que el edificio estaba habitado, y era el domicilio y residencia de varias personas.

    Una vez acaecido el incendio el acusado comentó con la compañía aseguradora el cobro del importedel seguro, si bien la referida compañía se opuso al mismo personándose en los autos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 549.2 y otro delito de ESTAFA en grado de frustración previsto y penado en los arts. 528 en relación 529.4 en relación arts. 3 y 51 todos ellos del Código Penal de 1973, por ser la legislación penal aplicable a los hechos por ser la más beneficiosa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    - Por el delito de INCENDIO a SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena.

    - Por el delito de ESTAFA en grado de frustración a la pena de DOCE MESES DE ARRESTO MAYOR, y accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio activo y pasivo durante la condena.

    Debiendo el condenado indemnizar a Dª Amelia , en la cantidad de 357.000 pts. en concepto de los daños causados, actualizable hasta el momento actual según las variaciones del I.P.C. y los intereses legales desde la denuncia hasta su completo pago. Con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia incluyendo las de la acusación particular.

    Tramítese la pieza de Responsabilidad Civil, acreditándose la solvencia o insolvencia del acusado.

    Firme que sea esta sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes, y antes de entrar a su ejecución, dado la dilación indebida sufrida por la presente causa, así como las circunstancias personales del condenado, dese trámite para solicitar un indulto parcial de las penas impuestas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración del art. 24, apartado 1º y CE, conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 549.2 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 528 CP., en relación con el 529.4

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y el segundo de los motivos del recurso tienen la misma finalidad: la modificación de los hechos probados, basándose en la insuficiencia de la prueba (art. 24.2 CE) y en el error respecto de la prueba documental. Sobre estas bases el recurrente ataca en ambos motivos el razonamiento de la Audiencia sobre la prueba indiciaria.Ambos motivos deben ser desestimados.

La prueba en la que se ha basado la Audiencia es indiciaria, dado que no existe prueba directa de la realización de la acción por el recurrente. Como es sabido la prueba de indicios requiere que éstos estén, a su vez, plenamente probados. En el presente caso esta cuestión requiere aclaración especial en relación a la declaración de la testigo Rita , que manifestó en el sumario (folio 51) que en el momento inmediato posterior a la explosión "vio a una persona que iba corriendo, que resultó ser el que regentaba el mesón Mesta, al cual vio entrar en su casa, sin saber de dónde venía". En el juicio oral la misma testigo dijo no poder reconocer a la persona que vio correr. El Tribunal a quo pudo confrontar ambas versiones con apoyo en el art. 714 LECr. y, consecuentemente, formar su convicción en conciencia al respecto. Ésta no contradice ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

Aceptado lo anterior es indudable que los informes técnicos nada dicen sobre la autoría de la acción que provocó el incendio. Pero, en todo caso, ninguno de los informes señala ninguna razón para suponer que el incendio es producto de causas ajenas a la intervención de alguna persona. Al folio 10 bis el informe técnico policial establece "que no se han podido encontrar restos o indicios de aparatos o efectos que hayan sido el motivo de la explosión y posterior incendio". El informe del perito a petición de la Compañía aseguradora establece que "el origen del siniestro presentó síntomas de haber sido intencionado" (folio 92).

En consecuencia: la Audiencia pudo comprobar que la testigo vio al acusado correr en dirección de su casa inmediatamente después de la explosión; el propio acusado y el informe técnico de la policía vieron en los alrededores del local "una bola de fuego de papel basto" (declaración del acusado en el atestado, ratificada ante el Juez de Instrucción al folio 18) y "en la calle a unos nueve metros frente a la puerta del establecimiento (...) una mancha de unos treinta centímetros de diámetro, resto de haber sido quemado algo en el mismo" (folio 9 bis). También la testigo Rita vio esta bola de fuego (folio 51); no existe ningún elemento que permita suponer que el incendio fue producto de la casualidad. A todo ello se puede agregar la situación económica del recurrente y la concertación de un seguro poco menos de dos meses anteriores al siniestro. Este conjunto de circunstancias demuestra que ninguno de los principios de la prueba indiciaria han sido infringidos, toda vez que se trata de indicios varios, concordantes e inequívocos.

SEGUNDO

En los restantes motivos del recurso, tercero y cuarto la Defensa extrae, sin mayores consideraciones, las consecuencias respecto de la calificación jurídica de los hechos. Sostiene en este sentido que al no estar probada la autoría del incendio tampoco pueden serle aplicados los arts. 528 y 529.4 CP. 1973.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es indudable que, probada la autoría del incendio, el art. 549.2 CP. 1973 debe ser aplicado, pues se dan en el caso todos los elementos del tipo contenido en dicho artículo.

Lo mismo ocurre con el delito de estafa, respecto del cual el recurrente no cuestiona su aplicación a los hechos probados. En la medida en la que tales hechos no son modificables, la aplicación de los arts. 528 y 529,4 CP. 1973 no ofrece la menor duda. Tampoco en este supuesto el recurrente cuestiona la subsunción expresamente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Inocencio contra sentencia dictada el día 1 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por delitos de incendio y otro de estafa en grado de frustración.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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