STS 83/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1167/1997
Número de Resolución83/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia de Sevilla, que le condenó, por un delito de lesiones y una falta de daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado por el Procurador Sr. Sastre Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 6 de 1994, contra el procesado Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:cicatrices y discreta pérdida de fuerza en la extremidad afectada por lesión del músculo pectoral izquierdo; no dándose cuenta en un principio de que había sido apuñalado, pero al reaccionar salió corriendo, así como sus dos compañeros, bajándose entonces Carlos Antonio y lleno de rabia con el machete en la mano, y cogiéndolo por la hoja, se dirigió al vehículo de los que lo persiguieron, y con el amigo le rompió el cristal valorado en 29.000 Pts. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la Pena privativa de libertad le abonamos el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa desde el 10 de Diciembre de 1993 hasta el 24 de febrero de 1994, ambos días incluidos.

    Y por último, se aprueba el auto de declaración de insolvencia del condenado dictado por el Juzgado de Instrucción el 8 de marzo de 1995.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días ante este Tribunal.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a tener un proceso con todas las garantías y haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del apartado 4º del artículo 8 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 421 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando parcialmente el segundo motivo, con impugnación del primero y tercero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condena de la Audiencia en cuanto a un delito de lesiones con uso de armas se basa en los artículos 420 y 421.1 del Código de 1973, considerado más beneficioso para el acusado, independientemente de que fuera el vigente cuando los hechos acontecieron, preceptos que se corresponden con los artículos 147.1 y 148.1 del Código de 1995, substancialmente coincidentes en el punto aquí investigado.

Se trata hora de las lesiones causadas de madrugada, cuando el acusado y su amiga habían salidode la discoteca, que el relato fáctico recurrido señala, en una furgoneta que aquel conducía, y cuando eran perseguidos, en otro vehículo de motor, por tres personas, todas ellas vinculadas al referido establecimiento musical a la vez que protagonistas de la discusión que con los dos perseguidos habíase producido en la discoteca momentos antes. En el instante en que la furgoneta paró ante un semáforo, el que después resultaría lesionado junto a sus dos otros acompañantes, después de bajarse del vehículo perseguidor, se fueron hacia aquella, abriendo la puerta del conductor para intentar sacar al acusado, ante lo cual éste > con el que asestó tres puñaladas al perseguidor que resultó gravemente lesionado. En el momento en que éste y sus acompañantes se fueron corriendo, el acusado, con el referido machete, >, rompió con el mando un cristal, valorado en 29.000 pesetas, del vehículo perseguidor, aspecto éste último de lo acaecido no muy felizmente consignado en el "factum" recurrido por lo que a su comprensión afecta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurrente se refiere a la vulneración no solo del derecho a un proceso con todas las garantías sino también del derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente que el motivo ha de ser desestimado de plano. De un lado, la invocación de la presunción de inocencia implica, una vez más, ese abuso legítimo del que tantas veces se hace uso en aras de un justo derecho de defensa. Ahora carece de sentido si se tiene en cuenta que los hechos, en sí, están reconocidos incluso por el propio acusado. Quiere decirse que el problema jurídico aquí debatido, esencial para la más acertada resolución, no es otro que el que a la legítima defensa afecta.

De otro lado, no pueden aceptarse las alegaciones que se formulan en esta vía casacional porque, lejos de referirse a la vulneración de derechos de naturaleza procesal, lo que hacen es cuestionar la aplicación de puntuales preceptos sustantivos, concretamente aquellos que puedan relacionarse con la atenuante o eximente de legítima defensa, artículo 8.4 del Código de 1973, todo lo cual evidentemente ha de ser defendido y postulado a través, en motivo distinto, de la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 procedimental por indebida inaplicación en este caso de los preceptos que correspondan.

TERCERO

Precisamente es el motivo segundo el que, correctamente desde el punto de vista formal, trae a colación todo cuanto a la legítima defensa comporta, motivo apoyado parcialmente por el Fiscal, al discrepar éste de la legítima defensa completa postulada por el recurrente, porque solo y únicamente defiende una incompleta legítima defensa, en tanto se utilizó un medio desproporcionado para repeler la agresión según la tesis fiscal.

El planteamiento de la casación elude ya la cuestión que en la instancia se suscitó respecto de la posible concurrencia, en lugar del delito de lesiones, de un delito de homicidio en grado de frustracción. Independientemente de lo que en el segundo motivo se consigna en relación con la legítima defensa, es el tercer y último motivo el que, también por la infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia a su vez la indebida aplicación del artículo 421 del Código de 1973, aunque ciertamente no se entienda la argumentación del mismo, pues en lugar de referirse y oponerse, como supuesta causa de agravación, a la utilización de arma o instrumento peligroso, precisamente lo que los jueces de la Audiencia asumieron, en lugar de ello, repitiese, hace hincapié en el resultado y riesgo gravísimo que se sufrió por parte del lesionado, lo cual, aun mencionado en la resolución impugnada, no es ni mucho menos la base de la agravación contemplada por la instancia.

Es obvio que la estimación total del segundo motivo haría inoperante o innecesario el tercer motivo reseñado.

CUARTO

De los tres requisitos que la eximente de legítima defensa comprende, esto es, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, son los dos primeros los que ahora han de servir para llegar a conclusiones definitivas respecto de su posible existencia, como completa o como incompleta.

La agresión ilegítima, de acuerdo con la Sentencia de 3 de abril de 1996, supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (Sentencia de 7 de abril de 1993).

Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que laagresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente.

Por supuesto que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado (Sentencias de 6 de octubre y 30 de marzo de 1993).

La cuestión de la riña ha sido retiradamente analizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, aún constatado el ataque ya iniciado, se soslaya cuánto representa la eximente si existió una riña mútuamente aceptada (Sentencias de 5 de abril de 1995, 17 de septiembre, 25 de mayo y 7 de abril de 1993, 6 de noviembre, 11 de mayo y 17 de febrero de 1992, 27 de mayo y 6 de abril de 1991, entre otras muchas).

Mas tal exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en esa riña, con toda su amplitud y significación, por ejemplo si en el curso de la reyerta sobreviene un cambio notable en su desarrollo, o bien surge un ataque irracional y desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la significación de los acometimientos.

El acusado, según evidencia lo descrito, se limitó a repeler una agresión que lógicamente desconoce hasta donde puede llegar. Lo importante a los efectos jurídicos es que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa. Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona. La "necessitas defensionis" exige, como se ha dicho antes, la actualidad de la agresión (Sentencia de 6 de octubre de 1993), presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Otra cosa es también que la determinación de si la acción de defensa era o no necesaria, deba llevarse a cabo comprobando si, en las circunstancias concretas del hecho, tenía el autor la posibilidad de impedir la agresión mediante la realización de otra acción menos lesiva que la ejecutada.

QUINTO

De acuerdo con la Sentencia de 30 de octubre de 1992, si la legítima defensa pretende la exoneración total de culpa en razón al ataque injustificado de que se es objeto, en ningún momento querido o deseado, es preciso evitar aquellos excesos que torpemente estén buscando el amparo de la eximente para ocultar malévolas intenciones.

La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o de los distintos medios con los que las partes actúen o procedan, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren, lo que servirá en definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación, y justificación, de las respectivas conductas.

No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad o equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.

La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque solo desde esta perspectiva, "ex ante", ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones "ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos.

El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. Ello no obstante, no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más benévola o reducida.

La recta razón de un observador imparcial exige de los jueces analizar "in mente" la situación acaecida para juzgar sobre los medios defensivos o las distintas posibilidades antes dichas. Esa prudente llamada a una individualizada interpretación no debe entenderse como un portillo abierto a toda suerte dereacciones posibles en la defensa, "tal si la situación que sirve de presupuesto a la eximente, retrotrayese a los afectados por ella a un hipotético estado prejurídico en el que todo subjetivismo y toda arbitrariedad definitiva, por lesivos que fueren, se conviertan en admisibles" (Sentencias de 16 de diciembre de 1986, 7 de abril, 12 de junio y 23 de octubre de 1991).

SEXTO

A la vista de todo lo expuesto son claras las conclusiones. De un lado la agresión ilegítima, con los caracteres y requisitos antes dichos, es evidente y manifiesta, sin que quepa la riña tumultuaria si, por el contrario, unicamente existió un ataque inopinado y grave ante el que solo cabía la reacción defensiva que se produjo al margen de la riña propiamente dicha.

Por otra parte tampoco puede decirse que hubiere exceso en la defensa o uso irracional y desproporcionado de los medios utilizados para repeler el ataque. El relato de los hechos es harto elocuente. Conforme al mismo, el acusado tuvo que actuar en su propia defensa, de manera instantánea, automática e inmediata, cuando vio que se le quería sacar violentamente de su vehículo, con la acción de tres personas y de madrugada. A tal conducta defensiva no se la puede tachar de irracional y de desproporcionada. A tal conducta, en suma, no se le puede exigir mayor ponderación si en décimas de segundo ha de decidir su defensa. En último caso trataríase de una legítima defensa putativa, del artículo 6 bis a) en su último párrafo, que excluye la responsabilidad criminal si el error, o la creencia errónea de estar obrando lícitamente, es invencible.

La reacción postrera de rabia, originadora del daño que se indica, nada tiene que ver con todo lo que se está diciendo porque, si cabe, viene a confirmar la situación anímica de quien hace lo que no desea.

El motivo se ha de estimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo, por un delito de lesiones y una falta de daños, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 13, con el número 6 de 1994, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de lesiones y una falta de daños, contra el procesado Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Lantejuela (Sevilla) el 8 de diciembre de 1972, hijo de Evaristo y de Sandra , y con domicilio en Sevilla CALLE000 , nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en la anterior resolución procede absolver al acusado del delito delesiones por el que venia condenado.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Carlos Antonio , del delito de lesiones por el que venia condenado, lo que en su caso se comunicará inmediatamente a la Audiencia Provincial, declarándose de oficio todas las costas causadas, excepto las correspondientes a un juicio de faltas, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia casada, incluida la condena por una falta de daños, no incompatibles con lo que ahora se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

90 sentencias
  • SAP Alicante 228/2003, 19 de Abril de 2003
    • España
    • 19 Abril 2003
    ...tuvo que actuar en su propia defensa de manera instantánea, automática e inmediata, por lo que no puede exigírsele mayor ponderación. (sTS. 30 ene 98) De ahí que la jurisprudencia reciente admita la posibilidad de la eximente en los casos de riña a fin de evitar que la aceptación implique l......
  • SAP Zaragoza 13/2000, 8 de Febrero de 2000
    • España
    • 8 Febrero 2000
    ...esta vez la reacción de Lorenzo , motivada no por una nueva agresión, sino por el temor de que esta se produjera. La sentencia del Tribunal Supremo de 30/1/98 examinando los requisitos de esta eximente expresa que "La agresión ilegítima, de acuerdo con la Sentencia de 3 de abril de 1996 , s......
  • SAP Vizcaya 12/2006, 6 de Febrero de 2006
    • España
    • 6 Febrero 2006
    ...tuvo que actuar en su propia defensa de manera instantánea, automática e inmediata, por lo que no puede exigírsele mayor ponderación. ( STS. 30 enero 98 ) De ahí que la jurisprudencia reciente admita la posibilidad de la eximente en los casos de riña a fin de evitar que la aceptación impliq......
  • SAP Pontevedra 9/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...animo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 30 enero 1998, 17 mayo 2000, 13 octubre 2005 y 30 abril 2008, entre otras En caso de que falte el requisito de la proporcionalidad, el posible exceso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no será la más benévola (SSTS de 29 de enero de 1998 y 30 de enero de 1998). Ahora bien, la Sala sentenciadora no aplicó la eximente como completa en razón de que hubo un «exceso intensivo» en la reacción de Rafael, ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...así la actividad amenazadora cuando va acompañada de la racional convicción de un peligro real inmediato (SSTS de 7 de abril de 1993 y 30 de enero de 1998). Sostiene el recurrente que el relato histórico de la sentencia impugnada pone claramente de relieve esa conducta amenazante de Pedro G......
  • Legítima defensa frente a agresiones de violencia doméstica
    • España
    • Estudios penales sobre violencia doméstica
    • 1 Enero 2002
    ...cuando va acompañada de la racional convicción de un peligro real inmediato (véase SSTS de 7 de abril de 1993 [RJ 1993/3057] y 30 de enero de 1998 [RJ 50 Vid., OLMEDO CARDENETE, M., El delito..., cit., p. 120. COBO DEL ROSAL, M./VIVES ANTÓN, T. S., Derecho..., cit., p. 442. 51 Vid., COBO DE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR