STS 1026/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3385/1997
Número de Resolución1026/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por Delito de falsedad en documento oficial y mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 8/97 contra Antonio por Delito Delitos de falsedad en documento oficial y mercantil y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El acusado Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de marzo de 1994 por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa a sendas penas de ocho meses de prisión menor y multa de 150.000 pesetas por el primer delito y de dos meses de arresto mayor por el segundo, otorgándosele el beneficio de la condena condicional en virtud de auto de 10 de mayo de 1994, en situación de desempleo y en tratamiento intermitente de deshabituación con antagonistas opiáceos y metadona al tiempo de los hechos, sobre las 9'30 horas del día 15 de octubre de 1994 se personó en las oficinas de la Caja Postal, sitas en la calle J. J. Domine de Valencia y con ánimo de beneficio económico presentó a cobro dos cheques del Postbank de Nederland, por importe cada uno de 20.000 ptas., acompañando a efectos de indentificación una carta de identidad de Luxemburgo, a nombre del ciudadano Juan Ramón , en la cual persona no identificada había puesto la fotografía de Antonio , que este había facilitado a tal fin, manipulando los datos biográficos y administrativos relativos al titular, portando una tarjeta de crédito postcheque, también a nombre de Juan Ramón , procediendo a imitar la firma de la persona titular de los postcheques, pero como quiera que el cajero de la entidad se realizaran comprobaciones sobre estos documentos, Antonio emprendió la huida sin conseguir el cobro de los cheques.- Sobre las 9'00 horas del día 12 de septiembre de 1995 con idéntico fin de aprovechamiento económico y en semejantes circunstancias, entro Antonio en la sucursal 6595 del Banco Bilbao Vizcaya, sita en la calle Marqués San Juan nº 5, de Valencia, dirigiéndose al cajero y manifestando que deseaba cobrar tres eurocheques del banco Bochum Sparkasse Göttingen, números NUM000 y los dos siguientes, en blanco exhibiendo al propio tiempo una carta de identidad suiza a nombre de Carlos Miguel , en la que había puesto su propia fotografía, siendo la totalidad del documento imitación de una carta de identidad suiza, totalmente retocada, al igual que hizo con la tarjeta de garantía de eurocheque nº NUM001 del Bochum Sparkasse Göttingen, que también presentó junto con los demás efectos, abandonando precipitadamente la entidad bancaria cuando advirtió que se realizaban las comprobaciones de rigor, sin llegar a percibir cantidad alguna.- Sobre las 12'45 horas del día 17 de junio de 1996, se presentó en la sucursal de Bancaja sita en la calle Sueca nº 48 de Valencia y con el mismo propósito de obtener económico, presentó para su cobro cuatro Travelercheques del Bank of America números NUM002 y los tres siguientes, por importe cada uno de ellos de 100 dólares USA; igualmente adjuntaba una carta de identidad alemana nº NUM003 a nombre de Jesús , con fecha de expedición 5 de julio de 1994 que resultó ser imitación total de una verdadera, estampada en ella la fotografía del propio Antonio mediante impresión láser, no llegando a percibir cantidad alguna, al hacer acto de presencia una dotación policial avisada por la dirección del Banco, que procedió a su detención". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Antonio como responsable criminalmente de tres delitos de falsedad en documento oficial y mercantil, un delito de estafa en grado de tentativa y dos faltas de estafa, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a las siguientes penas: por cada uno de los tres delitos de falsedad en documento oficial y mercantil, apartados A), B) y C), a la pena de prisión de un año y nueve meses, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 200 pesetas; por cada una de las dos faltas de estafa, apartados A) y B), arresto de tres fines de semana; y por el delito de estafa en grado de tentativa del apartado C), la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley; por infracción de lo dispuesto en el art. 9-3 de la Constitución Española y Disposición Transitoria Primera del C.Penal de 1995, en relación con la aplicación indebida de los arts. 390-1, 249 y 623-4º del C. Penal de 1995 e inaplicación de los arts. 303, 309 y 528 del C. Penal de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su único Motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza un primer Motivo en el que se denuncia infracción de Ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 9-3 de la Constitución y Disposición Transitoria Primera del C. Penal de 1995 en relación con la aplicación indebida de los arts. 390-1, 249 y 623-4º del C. Penal de 1995 e inaplicación de los arts. 303, 309 y 528 del C. Penal de 1973.

La formulación conjunta de todo un conglomerado de alegatos impugnatorios se aviene mal con lo que exige la ortodoxia casacional, más tal estimación queda reducida a un puro formalismo cuando su desarrollo evidencia una sistemática expositiva de cuyo contenido se podrá o no discrepar pero en la que, desde luego, es patente un pormenorizado análisis de las cuestiones suscitadas, todas las cuales vienen enmarcadas por la denuncia de vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva proclamado en el art. 24-1º de la C. E. con una sustancial referencia a la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales que está ubicada en el presente en el extremo relativo a la individualización de las penas así como en el punto destinado a justificar la opción aplicativa de la norma que se considera más beneficiosa para el acusado cuando, por haberse efectuado algunos de los hechos por los que se le juzgó bajo la vigencia del

  1. Penal de 1973, estaba abierta la posibilidad de aplicar dicho Texto Legal o, en su caso, el Nuevo Código de 1995, máxime cuando no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento a lo prevenido en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 10/95, de 23 de noviembre en relación con el trámite de audiencia al reo, lo que imponía, si cabe con mayor exigencia, explicitar las razones que llevaron a la Sala a decidir tal supuesto en el sentido cuya revisión ahora se postula por quien recurre.Es cierto que esta última cuestión no sería por sí misma razón suficiente para acceder a la casación dado que el trámite de audiencia podría agotarse en fase posterior, más razones de economía procesal destinadas a evitar la reiteración procedimental permiten apuntar la necesidad de dar satisfacción a tal previsión de garantía antes de pronunciar la nueva resolución que proceda caso de accederse a la solicitado en el Recurso, pues, en tal caso, se retrotraerían las actuaciones al momento procesal adecuado.

El Ministerio Fiscal -que apoya expresamente el apartado del Recurso referido a la pena impuesta por el Delito de Estafa en grado de tentativa ocurrido en junio de 1996- reconoce a lo largo de su exposición impugnativa las deficiencias de la resolución recurrida afirmando que "no puede considerarse paradigmática en lo que se refiere a la motivación de las conclusiones a las que llega" aún cuando, con carácter de mínimos y, no obstante manifestar expresamente que la Sala de Audiencia no ha especificado las razones por las que entiende más favorable la legislación derogada, ni mucho menos ha individualizado la pena que impondría caso de optar por las disposiciones del Código de 1973 lo que hace imposible un juicio revisorio sobre dicha situación, otorga carta de suficiencia al comportamiento jurisdiccional de instancia, conclusión que no comparte este Tribunal. Ello supone el acogimiento del Recurso en lo que se refiere al punto ahora sometido a consideración y, consecuentemente, la inncesariedad de pronunciamiento sobre las demás cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado, discutida no sólo la calificación jurídica de los hechos sino la normativa aplicable y también la cuantificación penológica resultante no parece de recibo despachar con la expresión: "atendidas las circunstancias personales y familiares de Antonio ." que la Sala estima procedente "moderar la petición del Ministerio Fiscal e impone al acusado las siguientes penas...", la individualización de la pena, cuando además de concurrir en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, la justificación de la dosis punitiva opera sobre baremos legalmente previstos y bajo exigencias de razonamiento expreso tal como se recoge en el art. 66-1º del Nuevo Código Penal, el cual, con una redacción más completa y adaptada a las prevenciones del art. 120-3º de la C.E. respecto a la que contiene el art. 61-3º del anterior C.Penal, dice "cuando no existan atenuantes ni agravante, o cuando concurran unas y otras, que los jueces y tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), por que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Por otro lado, dicha conveniencia se transforma en necesidad en supuestos como el presente en el que el juego de circunstancias de distinta naturaleza y finalidad alteran el automatismo en la dosimetría penológica y afectan a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye además uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-97 que «la motivaciónexigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior» (STC 2/1997). Por tanto si, como bien precisa el recurrente, en la sentencia de instancia no se efectúa ni se explicita razonamiento alguno, sino simplemente se dice que se han atendido "las circunstancias personales y familiares", sin precisar cuáles sean estas circunstancias ni la forma en que han sido valoradas al objeto de que pudieran ser objeto de revisión en vía de recurso, por si hubiera habido algún atisbo de arbitrariedad (prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 C. E.) o aplicación de criterios inconstitucionales y, de igual forma, no se efectúa ni siquiera la menor mención a la "mayor o menor gravedad del hecho", parámetros ambos a tener en cuenta para la aplicación de la pena a tenor del referido artículo 66-1ª del nuevo Código, la conclusión estimatoria enunciada alcanza ratificación definitiva.

En su consecuencia, se casa y anula la Sentencia recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada y, consecuentemente, la individualización de las penas impuestas al acusado, después de que, previa audiencia del mismo, quede determinada la legislación que se le aplica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Antonio contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Falsedad en documento oficial y mercantil, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y, previa audiencia al condenado, dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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