STS 74/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1594/1997
Número de Resolución74/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Felix y Julieta contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alicante instruyó sumario con el número 20/94-PA contra Felix y Julieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Abril de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que en fecha no precisada de finales del mes de Mayo de 1985, Natalia , nacida el día 15 de Noviembre de 1965, se encontraba ejerciendo la prostitución en un club en las proximidades de Oliva (Valencia), obligada por Antonio , por cuya intervención en estos hechos se tramitaron otras diligencias penales, presentándose en dicho club los acusados Felix , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y otro - - - - - -, mayor de edad y con

    antecedentes penales no computables, y a cambio de una cantidad de dinero no concretada consiguieron que Antonio les "cediera" a Natalia , trasladándola a Alicante al club " DIRECCION000 ", sito en la carretera de Alicante a San Vicente del Raspeig, y propiedad del acusado Felix , y allí la obligaron con amenazas y maltrato físico, que no consta le produjese lesiones, a ejercer durante veinte días la prostitución. En dicho club trabajaba como encargado el acusado Julieta , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que tenía como misión, entre otras, vigilarla para que no contase a los "clientes" la situación en la que se encontraba, y al que entregaba lo que le pagaban por mantener en el club relaciones sexuales, dinero que Julieta entregaba a los otros acusados. La víctima, esos días, vivía encerrada bajo llave en casa del Sr. Felix ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Felix y Julieta como autores responsables de un delito RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS de PRISIÓN y DOCE MESES de MULTA a razón de 500 pesetas diarias, y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.

    Así, por ésta nuestra sentencia definitiva, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en plazo de CINCO DÍAS y ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, Felix y Julieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, fundado en el nº 2º del art. 849 de la LECr., con más el art. 24.2 de la CE. y nº 4 del art. 5º LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes alegan en primer lugar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues aunque la víctima rectificó sus acusaciones en el juicio oral, la Audiencia condenó a los inculpados, sin otras pruebas acusatorias practicadas en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia viene sosteniendo repetidamente que la rectificación de la acusación en el juicio oral por parte de la víctima no tiene el efecto automático del desistimiento de la acción penal, toda vez que la titularidad de la acción por los delitos perseguibles de oficio no le corresponde a la víctima. Por tal motivo, se trata de la rectificación de un testimonio, que no vincula al Tribunal y que permite a éste, por la vía del procedimiento de confrontación del declarante con sus anteriores declaraciones previsto en el art. 714 LECr., formar su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral.

Consecuentemente, el motivo carece manifiestamente de fundamento en los términos del art. 885, LECr.

SEGUNDO

En el primero de los motivos alega la Defensa la infracción del art. 188, CP., dado que "no existe posibilidad de que dichas amenazas y maltrato físico fueran de la entidad suficiente para doblegar la voluntad de Natalia ". Asimismo sostiene que "por otro lado, estar encerrada bajo llave en casa tampoco es ejercer la prostitución coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad".

El motivo debe ser desestimado.

Las coacciones a las que se refiere el art. 188, CP. no necesitan traducirse en lesiones corporales de la víctima, como lo sostiene la Defensa del recurrente. En realidad cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima permite la realización del tipo. Más aun, no existe ninguna razón para entender que la coacción a la que se refiere el art. 188, CP. podría tener menor entidad que la prevista en el art. 172 CP. Por lo tanto, si la jurisprudencia ha considerado que la vis compulsiva ejercida contra el sujeto o los sujetos pasivos del delito (confr. SSTS 2-2-81, 25-3-85; 10-4-87; 6-10-95), resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, es evidente que la vis compulsiva también es suficiente en el delito de someter a otro a la prostitución. En efecto, el delito del art. 188, CP. es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, sólo que, además ataca otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad el del art. 188, CP., requiera mayores exigencias que el delito decoacciones.

Por lo tanto, es evidente que la pretensión de los recurrentes no puede prosperar, toda vez que el mantenimiento de una persona encerrada durante veinte días, bajo amenazas para el caso de resistencia, constituye el empleo de fuerza física y de amenazas de su empleo directamente dirigido al cuerpo del sujeto pasivo y tiene, indudablemente, suficiente entidad como para limitar su libertad ambulatoria. Más aun, es claro que ante la falta de acusación en este sentido (ver Antecedente 2º de la sentencia recurrida), la Audiencia no ha podido aplicar también el art. 163.4 CP. en concurso con el 188.1º CP., pero que su proceder hubiera sido jurídicamente correcto si lo hubiera hecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Felix y Julieta , contra sentencia dictada el día 14 de Abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra los mismos por un delito relativo a la prostitución.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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