STS 1029/1998, 22 de Septiembre de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3954/1997
Número de Resolución1029/1998
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación y por una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el acusado por la Procuradora Dª Enriqueta SALMAN ALONSO-KHOURI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1039/97, Diligencias Previas número 72/1997 contra Jose Francisco y otro, y una vez concluso, los remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 1039/97) que, con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 23 de Febrero de 1.997 sobre la una horas de la madrugada, cuando Marco Antonio y Elvira se encontraban en el interior del vehículo propiedad del primero, en la Plaza del Grano de esta ciudad, los acusados en este procedimiento Jose Francisco nacido el día 20 de Octubre de 1.995 y Cristobal , nacido el 24 de Octubre de 1.978, ambos sin antecedentes penales, abrieron una de las puertas traseras del vehículo y con ánimo de propio beneficio se apoderaron de una caja de pizzas, así como de un monedero valorado en 2.500 pts. y que contenía siete mil pesetas, propiedad el monedero de Elvira , impidiendo Marco Antonio que se llevaran la caja de pizzas y no advirtiendo la sustracción del monedero en un primer momento, apercibiéndose de ellos unos minutos más tarde Elvira , saliendo seguidamente del vehículo Marco Antonio y llegando a alcanzar a los acusados, les recriminó su acción llegando a forcejear Marco Antonio y Jose Francisco , y en el curso del forcejeo éste último con un spray que llevaba se lo arrojó a los ojos de Marco Antonio , quien quedó momentáneamente sin visión, llegando el citado Jose Francisco a sacar una navaja que portaba para seguidamente y de un tirón le arrebató el reloj de pulsera, apoderándose del mismo, y acreditada la participación en este segundo hecho del acusado Cristobal , y teniendo el reloj sustraído un valor de 24.000.- pts. el cual fue hallado dos horas después por la Policía en poder de Jose Francisco cuando el mismo fue detenido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a CUATRO AÑOS DE PRISION, condenándole igualmente como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de 500 pts. diarias y con la responsabilidad personalsubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Así mismo se condena al acusado Cristobal como autor de una falta de hurto ya definida a la pena de un mes de multa a razón de 500 pts. diarias con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviendo libremente a dicho acusado del delito de robo con intimidación por el que venía inculpado.

    Los dos condenados abonarán solidariamente a Elvira en 9.500 pts. , y por mitad pagarán las costas del procedimiento.

    Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los acusados dictados en las correspondientes piezas por el Instructor del Procedimiento.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por no haberse tenido en cuenta el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional por no haberse tenido en cuenta el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho con violación de los artículos 237 en relación con el 242 párrafo 1º y del Código Penal, los que han sido infringidos por aplicación indebida.

QUINTO

Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia en error de derecho con violación del artículo 623.1 del Código Penal, el que ha sido infringido por aplicación indebida.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Septiembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que se articula en primer lugar en el recurso, amparándose en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el artículo 24 de la Constitución tanto en su número primero como en el segundo que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, la proscripción de toda indefensión y a ser todos informados de toda acusación que contra ellos se formule. En el caso, señala el recurrente, se le ha acusado de un delito de robo con violencia o intimidación, pero no de una falta de hurto por la que, junto con el delito por el que era acusado, también ha sido condenado.

Es indudable en el proceso penal español la vigencia del principio acusatorio por exigencias derivadas de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que se expresan en el artículo 24 de la Constitución. Tiene un más amplio fundamento en el valor justicia que como superior del ordenamiento jurídico propugna el estado social y democrático de Derecho en que el país se ha constituído. Para la aplicación de tal principio es necesario que se dé una correlación entre la acusación formulada y lasentencia que sobre esa acusación se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado a la persona acusada conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación, poder allegar y proponer prueba, así como participar en toda la que se practique, cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que ante no fué acusada y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva. El tribunal sentenciador está por ello vinculado tanto por la descripción del hecho que en las calificaciones acusatorias se haya hecho en cuanto se refieran a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación concreta en él del acusado, los configuradores de las circunstancias agravantes y todo dato fáctico que repercuta en la responsabilidad penal que se imputa, así como por la calificación jurídica de los hechos que se haya realizado en las calificaciones definitivas, de tal modo que nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni circunstancias agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni tampoco condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadores de uno y otro delito, ni, por supuesto, condenar por un delito o falta por los que no se hubiera formulado acusación (sentencias de 7 de Diciembre de 1.996, 5 de Mayo de 1.997, 16 de Febrero y 2 y 27 de Abril de 1.998).

Es así que en el presente caso el recurrente, ha sido condenado por un delito de robo con intimidación, del que era acusado por el Ministerio Fiscal y, además, por una falta de hurto de la que no lo fué y, aunque la descripción del fiscal incluye la realización de aquellos que pudieran configurar la falta de hurto es lo cierto que tales hechos no determinaron una acusación separada por los mismos, de tal modo que ha de concluirse que al condenar al recurrente por una infracción penal de la que no se le acusó se ha infringido el principio acusatorio y procede, en consecuencia, acoger el motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, como el anterior amparándose en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del número 2 del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunciòn de inocencia. Estima el recurrente que no existe en el proceso prueba alguna de que esgrimiera una navaja ni de que cogiera monedero alguno.

Muy reiterada y constante es la doctrina de esta Sala proclamando que, cuando en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, su función se constriñe a comprobar si en efecto contó o no el tribunal sentenciador con prueba de signo acusatorio, legítimamente obtenida y suficiente para dictar un fallo de condena. La abundancia de resoluciones en este sentido dispensa de su cita pormenorizada.

Pues bien, en el presente caso contó el tribunal de instancia con la prueba testifical ofrecida por la persona a la que fué arrebatado el reloj, confirmada por la de otra, que al despojado acompañaba, que ha manifestado el uso de una navaja para amedrentar a la víctima y así obtener la posesión del reloj, y ambas declaraciones corroboradas por las del policía que poco después ocupó en poder del recurrente el reloj y una navaja, declaraciones todas ellas producidas en el acto del juicio, en forma oral y en condiciones de inmediación y efectiva contradicción, cuyo contenido ha sido asumido por el tribunal, en su tarea de dictar sentencia, con arreglo a razonables criterios de lógica.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el tercer motivo del recurso con el que señala el recurrente la existencia de error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que el error ha consistido en que se ha tenido por probado lo que ni siquiera fué objeto de prueba, señalando el acta del juicio y las declaraciones de testigos para acreditarlo, reconduciendo su argumentación a lo que ha sido objeto del precedente motivo: la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Es consagrada doctrina de este tribunal, en interpretación del texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el error del juzgador que sea objeto de la denuncia casacional puede acreditarse tan sólo por prueba documental que se haya introducido en autos, entendiendo por documento un soporte material que exprese o al que estén incorporados datos, hechos o narraciones que tengan eficacia probatoria u otra clase de relevancia jurídica (artículo 26 del Código Penal), pero excluyéndose todo otro medio de prueba como son las declaraciones de testigos y acusados y la prueba pericial (salvo escasas excepciones) aunque se hayan reflejado documentadas en los autos, y, repetidamente, se ha expresado la inhabilidad para acreditar en casación el error en la apreciación de la prueba a las declaraciones de testigos y a las actas del juicio oral (sentencias de 22 y 23 de Enero, 28 de Febrero y 27 de Abril de 1.998). Son precisamente pruebas distintas de la documental (testifical y acta del juicio oral) las que por el recurrente se esgrimen para pretender la acreditación del error que alega haber sufrido el juzgador de instancia por lo que, sobre tal base, ha de ser desestimado el motivo, así como también en cuanto se pretende con éldenunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia, como en el anterior fundamento jurídico de

esta resolución ya se ha afirmado.

CUARTO

Infracción de Ley, basándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el cuarto motivo del recurso, que se concreta en indebida aplicación al caso de los artículos 237 y 242, párrafos 1º y del Código Penal. Reitera el recurrente que nunca fué su propósito e intención apoderarse de cosa mueble alguna y menos aún por medio de violencia o intimidación.

Pero en un motivo como el presente por infracción de Ley, hay que respetar escrupulosamente el contenido de los hechos probados y, con los que expresa la sentencia recurrida se incluyen los suficientes para estimar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del robo con intimidación aplicado y que recogen los artículos 237 y 242 del Código Penal, como son el empleo con fín intimidatorio de un arma, cual es una navaja, para obtener la posesión de una cosa mueble de ajena pertenencia y sin la aquiescencia de su dueño, y estando el agente animado del afán de lucrarse (sentencias de 10 y 13 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998).

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

QUINTO

El restante motivo de este recurso, como el precedente con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley cometida al aplicar indebidamente el artículo 623.1 del Código Penal, y condenar consecuentemente con ello, al actual recurrente, como autor de una falta de hurto.

La acogida de este motivo es necesario corolario de la que ya se ha razonado antes procede del primer motivo del recurso. Comoquiera que no se acusó al recurrente de la comisión de una falta de hurto además de la acusación por un delito de robo con intimidación, su condena por una falta de la que no había sido acusado ha infringido el principio acusatorio y, en consecuencia, se observa una indebida, por no solicitada, aplicación del artículo 623.1 del Código Penal.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por violación de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete en causa por delito de robo seguida contra el dicho recurrente y otro, Y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de León y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por delito de robo con intimidación contra Jose Francisco , hijo de Vicente y Gema , de 22 años de edad, natural y vecino de León y contra Cristobal , hijo de Carlos María y Mariana , de 19 años de edad, natural y vecino de León, en la que por mencionada Audiencia Provincial se dictó, el 27 de Octubre de 1.997, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso a excepción de las referencias en el segundo a Jose Francisco como autor de una falta de hurto, que se sustituyen por cuanto se ha dicho al respecto en la precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Francisco de una falta de hurto por la que le condenaba la sentencia recurrida, a pena de un mes de multa a razón de 500 ptas. diarias y con responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad dejando sin efecto esta condena y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia objeto de recurso en todos sus restantes pronunciamientos a excepción del de costas que se declaran de oficio en una cuarta parte de las causadas, correspondiendo al dicho Jose Francisco abonar tan solo una cuarta parte del total.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

71 sentencias
  • STS 609/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...algo de lo que antes no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva (véanse SS.T.S. de 28 de febrero y 22 de septiembre de 1.998, entre otras). Por ello mismo, el pronunciamiento del Tribunal sentenciador ha de efectuarse precisamente sobre los términos del deba......
  • STS 765/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 Noviembre 2014
    ...todo el ordenamiento nacional propio de un estado social y democrático de derecho que se proclama en el art. 1 C.E . (véase la STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo justiciabl......
  • SAP Baleares 74/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
    • 7 Mayo 2019
    ...nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el artículo 1 de la Constitución Española (véase STS de 22 de septiembre de 1.998, entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio, como esencial garantía de todo justicia......
  • STS 797/2011, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el art. 1 C.E . (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo justiciable e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La modificación del título ejecutivo
    • España
    • Suspensión y modificación de la condena penal Segunda parte. La modificación del título ejecutivo
    • 1 Enero 2002
    ...NAVARRO VILLANUEVA, Ejecución de la pena privativa de libertad. Garantías procesales, op. cit. (409) Vid. en este sentido las SSTS de 22 de septiembre de 1998 (RA 7558) y de 22 de marzo de 1999 (RA 1604). En ambas resoluciones el TS desestima el recurso de casación interpuesto advirtiendo a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR