STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María González Fuentes en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5478/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 134/07, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra EL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID representado por el Letrado Don Miguel Angel Morcillo Pineda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid desde el día 11 de Enero de 2006 con la categoría profesional de Titulado Medio Especialista, y con un salario de 1238,47 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Siendo el salario previsto para su categoría y la jornada que se acredita en los siguientes hechos probados, conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM de 1159,87 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. 2º.- Las Oficinas Judiciales integrantes de la Red Regional, tanto locales como de distrito, han sido creadas por la Comunidad Autónoma de Madrid, para, de forma gratuita dar servicio a los ciudadanos, tanto en la vertiente judicial como psicosocial. Prestando orientación jurídica y servicios de asesoramiento, integrados por Abogados en ejercicio, participando en los servicios de comunicación procesal. Asimismo, existen en las mismas equipos de psicólogos y trabajadores sociales, que realizan funciones de apoyo psicológico y orientación social. 3º.- Las demandadas mantienen un Convenio de colaboración, para la prestación de servicios en el marco de la Red de Oficinas Judiciales Locales y de Distrito, de 1 de Junio de 2005. Suscribiendo dicho Convenio la Corporación Pública, en virtud del artículo 5-3 de la Ley de Colegios Profesionales de la CAM (Ley 19/1997 ) consistiendo el servicio en la orientación sobre recursos y prestaciones sociales a los ciudadanos que lo solicitasen, en especial las víctimas de delitos, agresiones o amenazas. Servicio que sería gratuito para el ciudadano. Teniendo el trabajador social, plena libertad y autonomía en desarrollo de su actividad. Prestándose el servicio por los colegiados de Madrid, entre las 9 y las 13 horas, de lunes a viernes, con exclusión de los festivos. Siendo, además, obligaciones del trabajador social, la mecanización de datos a las consultas habidas y actualización del informe mensual, sobre incidencias detectadas. Siendo obligaciones de la CAM, la financiación del servicio, así como la aportación los locales y medios materiales. Debiendo la Corporación, designar un Coordinador del servicio que también financiaría la CAM. Siendo asimismo, las funciones administrativas y de apoyo a la coordinación, realizadas por un auxiliar administrativo, que designa aquella y financia la Administración Pública. Excluyéndose la relación laboral para la CAM, quien abonará al Colegio Oficial, mensualmente los gastos, una vez realizado el servicio. Por su parte el Colegio Profesional, además de seleccionar al personal, determinaría la forma de provisión del mismo y las rotaciones necesarias para que se garantizase el servicio. Dicho Convenio fue prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2006. 4º.- Con fecha 19 de Julio de 2005, se suscribió entre las demandadas, Convenio para la prestación de asistencia y orientación sobre servicios y recursos en el Juzgado de Guardia de Madrid. Teniendo por objeto la puesta en marcha en el Juzgado de Guardia de Diligencias de la Plaza de Castilla del Servicio de Orientación sobre recursos y servicios sociales. Encargándose el trabajador de la misma a los ciudadanos y en especial, a víctimas de violencia doméstica y de genero, con plena libertad y autonomía. Comprometiéndose la CAM, que no asumía obligación laboral alguna, a financiar el servicio, tanto del trabajador social, Auxiliar Administrativo, así como del coordinador que sea designado por la Corporación. El servicio, sería prestado por colegiados especialistas, de 8 a 22 horas de lunes a domingos incluido festivos. Estableciéndose la duración del Convenio, hasta el 31 de Diciembre de 2005, siendo prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2006. 5º .- Con fecha 22 de Diciembre de 2004, Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, realizó convocatoria anual para la creación de turno de trabajadores sociales de intervención en justicia, que prestase servicios como trabajadores sociales en cumplimiento del Convenio que se suscribiría con la CAM. Siendo el numero de colegiados a designar de 6, y para desempeñar servicios en el Juzgado de Guardia de Madrid, con autonomía y libertad. Siendo el Coordinador del Turno, el que establezca el cuadrante mensual en dos turnos, de siete horas cada uno, de 8 a15 horas y de 15 a 22 horas. No asignándose turnos en exclusiva a los profesionales. Asimismo, se prestarían servicios en la Red Regional de Oficinas Judiciales, que se realizaría lunes a viernes de 9 a 15 horas en las oficinas judiciales. Siendo el Coordinador, el que establezca el cuadrante mensual de turnos. Suponiendo la designación del profesional para un turno, su obligación personal de atenderlo, conllevando la disponibilidad y localización, sin que pueda excusarse del cumplimiento del servicio, sin un motivo personal y justo, que debía comunicar al coordinador. Asimismo, se realizó nueva convocatoria anual el 5 de Octubre de 2005, con las mismas condiciones. 6º.- Con fecha 22 de Diciembre de 2004, se aprobó Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, en que se reguló el acceso y permanencia en el turno de intervención social en justicia. Estableciendo como compromisos para la permanencia en el mismo, la debida atención al ciudadano, la realización de cursos de formación, la disponibilidad, el desarrollo de las funciones, con libertad y autonomía. Estableciendo asimismo, como causa de exclusión temporal o permanente del turno, las ausencias, cambios de domicilio no comunicados falta de recepción o de desarrollo de las designaciones u otras causas análogas. 7º.- La actora suscribió contrato de prestación de servicios de atención social con el Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, al amparo de las normas del turno de intervención social en justicia, con fecha 21 de Diciembre de 2005, sujetándose a las normas reguladora de dicho turno aprobadas por la Junta de Gobierno celebrada el día 22 de Diciembre de 2004 y el Anexo de fecha 14 de Diciembre de 2005 y Convenios suscritos con la CAM. Incorporándose a dicho turno a partir del 1 de Enero de 2006. La actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el 19 de Enero de 2006, con efectos de 1 de Enero de dicho año. 8º.- La actora facturaba al Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, sus honorarios a 11,39 euros la hora, por la prestación de servicios en el Turno de Intervención Social en Justicia, en Cerceda, Chamartín, Moralzarzal y Juzgados de Guardia. Facturando un total de 16.182,56 euros, durante dicha prestación de servicios, de las que retuvo el IVA. Siendo el total de horas prestadas de 1290 horas en días ordinarios y 27 horas en festivos, a 17,09 euros y domingos, a 14,25 euros. 9º.- La prestación de servicios se realizaba en base a los cuadrantes de turnos establecidos por el Colegio, para los diferentes centros de prestación de los servicios. Existiendo un coordinador para los mismos. 10º.- La actora realizó las funciones, las de orientación sobre recursos y prestaciones sociales a los ciudadanos, que lo solicitasen, en las oficinas judiciales locales de la CAM, y en el Juzgado de Guardia de Madrid. Teniendo autonomía técnica y libertad de decisión profesional, pero no para realizar su actividad en los tiempos y días que desease, al estar sometida a un horario fijo, turnos fijados por el Coordinador y a la autorización para ausentarse los días que debía prestar servicios. Recibiendo las instrucciones para el uso de materiales y locales, de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, que desempeñaban su actividad en dichas oficinas como Jefes, así como los ciudadanos que tenía que asesorar en cada caso. Utilizando para aquellas, el apoyo de otros profesionales de la oficina. En los Juzgados de Guardia, dichas instrucciones las recibía bien de funcionarios del Comunidad o de los Jueces y Secretarios de dichos servicios. Sus vacaciones se consensuaban con el resto de compañeros, lo que se comunicaban al Jefe de la Oficina Judicial y en el caso del Juzgado de Guardia, se publicaban los turnos. Siendo la única relación con el Colegio Profesional, la designación de sustituciones. 11º.- Con fecha 26 de Octubre de 2006, la CAM denunció los anteriores Convenios, como consecuencia de la Sentencia 185/6, y los informes de sus servicios jurídicos. No prestándose los servicios de los que eran objeto dichos Convenios, desde el 1 de Enero de 2007. 12º.- Que con fecha 2 de Enero de 2007, el Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid procedió a la extinción del contrato, en base a que no eran precisos ya sus servicios, lo que entiende la demandante como despido. 13º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto. Asimismo, formuló reclamación previa ante la Administración Pública, siendo desestimada por Orden de 21 de Marzo de 2007, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación. 14º.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Social, para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, debo estimar parcialmente y estimando en dicha forma, demanda formulada por Doña Paula, debiendo declarar y declarando la existencia de relación laboral entre la parte demandante y la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, de carácter indefinido no fijo y a tiempo parcial en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos de ésta Resolución, declarando como despido la extinción de la relación laboral producida con fecha 2 de Enero de 2007 y la improcedencia de dicho despido y condeno a la empresa Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Mil ochocientos treinta y dos euros con veinticinco céntimos. Y en todo caso a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Cuatro mil seiscientos ochenta y un euros con sesenta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia. Debiendo absolver y absolviendo al Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, de las pretensiones de la actora contenidas en dicha demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE Madrid de fecha 26 de abril de 2007, en virtud de demanda formulada por Dª Paula contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID, en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas, a la parte recurrente, de 300 €.".

Con fecha 6 de marzo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la aclaración solicitada en el sentido de imponer las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de trescientos euros a cada uno de ellos".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2008, en el que se alega infracción del artículo 56 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 5 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5478/07, contempla el caso de una trabajadora social que prestó sus servicios a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) en oficinas judiciales de la Comunidad, concretamente en el Juzgado de Guardia de Madrid, atendiendo a los ciudadanos y a las víctimas de la violencia de género, desde el 11 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Los servicios dichos se prestaron en el marco de un Convenio de Colaboración suscrito entre la CAM y el Colegio de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales, para la prestación de servicios sociales en dependencias judiciales. El servicio lo costeaba, organizaba y dirigía la CAM, quien facilitaba todos los medios materiales, y la misión del Colegio consistía en establecer un turno de trabajadores sociales intervinientes en justicia, seleccionar a los colegiados integrantes del mismo y ponerlos al servicio de la CAM en cualquier oficina judicial. El trabajador facturaba al Colegio sus honorarios, pero, cual se dijo antes, quien corría con el coste era la C.A.M. que luego facilitaba los fondos para su pago. Tras su cese el 31 de diciembre de 2006 por fin del Convenio de Colaboración que se ha descrito, la trabajadora accionó por despido y en la instancia obtuvo sentencia favorable, donde se declaró la existencia de relación laboral indefinida pero no fija entre la misma y la C.A.M. y la improcedencia de su despido con las consecuencias derivadas de ese pronunciamiento, a la par que se absolvía de las pretensiones de la demanda al Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso de suplicación que desestima la sentencia recurrida, al estimar en cuanto aquí interesa que no se ha probado la terminación del servicio para el que se contrató a la actora, así como que el Convenio de Colaboración a cuyo amparo se contrató a la trabajadora no era la causa del contrato, sino el cauce legal a través del que se desarrollaba la prestación.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la condenada el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Como sentencia de contraste se alega por la recurrente la dictada por el mismo Tribunal el día 19 de septiembre de 2007 en el recurso de Suplicación 3628/07. Se contempla en ella un supuesto fáctico muy parecido al que nos ocupa en el presente recurso. Trata, igualmente, del caso de una trabajadora social, contratada en el marco del Convenio de Colaboración entre la C.A.M. y el Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social, al que se ha aludido antes, que fue incluida en el turno de intervención social en justicia y destinada a la oficina judicial de Morata de Tajuña hasta el 31 de diciembre de 2006, donde prestó servicios de orientación social con sujeción a horario determinado, bajo la dirección del personal de la C.A.M., quien facilitaba también los medios materiales. La trabajadora facturaba igualmente, sus honorarios al Colegio quien los repetía de la C.A.M.. Tras el cese, la trabajadora accionó por despido y, aunque se reconoció la existencia de relación laboral y se declaró la competencia de esta jurisdicción, se estimó que no había existido despido, sino extinción de un contrato temporal por expirar el plazo establecido para su duración. La sentencia estimó que la finalización del Convenio de Colaboración conllevaba la del contrato suscrito en atención a él, que la actividad de prestación de servicios sociales gozaba de sustantividad y autonomía propias y podía ser objeto de un contrato temporal por obra o servicio determinado, al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida y conocida por las partes al tiempo de contratar.

  2. Con carácter previo se hace preciso examinar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido conviene recordar: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque el debate en suplicación no fue el mismo en ambos casos. Es cierto que en ambos supuestos se controvirtió si el contrato temporal para obra o servicio determinado de la actora finalizaba por terminación del servicio que lo motivó, al concluir el Convenio de Colaboración entre la C.A.M. y el Colegio Oficial codemandado y que la distinta valoración que se da a la finalización de ese Convenio es la que motiva los pronunciamientos dispares. Pero, no es menos cierto que el debate en suplicación no fue el mismo en ambos casos. En el de la recurrida, el recurso de suplicación lo interpuso, solamente, la C.A.M. quien controvirtió la existencia de relación laboral con ella en un primer motivo, para en un segundo motivo controvertir la extinción del contrato para servicio determinado que le unía con la trabajadora. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste recurrió en suplicación la trabajadora demandante y las dos codemandadas opusieron el fin del contrato temporal por el cumplimiento de su condición resolutoria. La diferencia es importante porque conlleva una situación jurídica diferente: en el primer caso se examina, solamente, la relación jurídica entre la trabajadora y la C.A.M., mientras que en el otro se analiza su relación con las dos demandadas y, especialmente, con la que contrató. Ello supone que en el segundo caso el contrato entre el Colegio Oficial demandado y la actora tenga más importancia como regulador de la situación jurídica existente, lo que comporta que juegue con todo su vigor la cláusula que acredita la temporalidad del contrato y el cumplimiento de su condición resolutoria. Eso no ocurre, ni podía ocurrir, en el caso de la sentencia recurrida, por cuánto, aceptado que el empresario real no era el firmante del contrato, sino la C.A.M., como receptora de los servicios contratados que ella organizaba, dirigía y pagaba, resulta que en este caso se estimó que había existido una interposición en la contratación de la trabajadora, lo que explícita o implícitamente conllevaba la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y especialmente de su número 4. Consecuentemente, la calificación de la naturaleza temporal del contrato laboral y el cumplimiento de la condición resolutoria del mismo tenían que hacerse en atención a la relación jurídica del trabajador con la empresa real (cesionaria), sin que la misma pudiese verse afectada por la relación entre la empresa cedente y la trabajadora, ya que, precisamente, al prohibirse la interposición en el mercado de trabajo, lo que se trata de evitar es que la cesión redunde en perjuicio de los derechos del trabajador, razón por la que se hace abstracción de su relación con el cedente y sólo se contempla su relación con el cesionario. Corolario de lo dicho es que el contrato suscrito con el colegio profesional no tenga valor cuando, aceptado que se ha producido una cesión de mano de obra no permitida por el art. 43 del E.T., se trata de determinar si el contrato para servicio determinado se ha extinguido por fin del servicio, ya que, en este caso habrá que examinar si la empresa sigue obligada a prestar el servicio que motivó el contrato, haciendo abstracción del contrato suscrito con la empresa cedente por ser un simple instrumento de la cesión, lo que no acaece cuando no se ha estimado que ha existido cesión de mano de obra, supuesto en el que si es de valorar el contrato suscrito al inicio de la prestación de servicios.

  3. Cual se deriva de lo antes razonado, el debate en suplicación fue distinto en el caso de las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida se partía de la previa existencia de una cesión de mano de obra no permitida por la norma, lo que no acaecía en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste. Ese dato justificaba una resolución diferente la cuestión relativa a la terminación del contrato, y evidencia que no concurre entre los supuestos comparados la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa. La falta de contradicción habría justificado la inadmisión a trámite del recurso que nos ocupa y en este momento procesal es causa que funda su desestimación por falta de ese requisito de procedibilidad. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María González Fuentes en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5478/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 134/07, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra EL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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