STS 996/1997, 8 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2699/1995
Número de Resolución996/1997
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Lérida, instruyó Sumario con el número 4 de 1.993, contra la misma y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- A consecuencia de las investigaciones realizadas a finales del año 1992 y principios del año 1993 por el grupo de estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de Lleida se constató el incremento del consumo de drogas de diseño en esta Ciudad, concretamente de la conocida como >. Por su relación con personas investigadas por dicho grupo, se comenzó a investigar al súbdito uruguayo Everardo , alias Bola y Botines , como posible sospechoso de la distribución de las referidas sustancias; tras el seguimiento e investigación de las personas de su entorno de su modo de vida, se procedió a solicitar y obtener autorización judicial el día 5 de mayo de 1993 para la intervención telefónica del número de teléfono nº NUM000 , instalado en el domicilio que éste ocupaba en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en un inmueble propiedad de su suegro en el que convivían además del acusado, su esposa Marí Luz y su cuñada, Eva .- Segundo.- Desde el principio de la intervención telefónica se pudo constatar que Everardo tenía amplios contactos en Sudamérica, concretamente en Brasil y Uruguay, con personas relacionadas con el narcotráfico, siendo una de sus actividades introducir droga, concretamente cocaína, en España, actuando como jefe de una banda o grupo que con financiación económica de sus contactos sudamericanos procedía a introducir la referida sustancia para su distribución en este país. En dicho grupo actuaba Diego , persona que materialmente introducía la droga en España bajo las indicaciones de Everardo , para lo cual tanto uno como otro realizaban frecuentes viajes a Sudamérica, llevando en esta actividad en torno a un año. A dicha banda pertenecía también Maribel , compañera sentimental de Diego , la cual constándole la actividad ilícita de los anteriores acusados, realizaba tareas de enlace y de transporte con otras personas relacionadas con el narcotráfico, llevando paquetes y dinero bajo las ordenes de los anteriores acusados. En el cumplimiento de misiones previamente encomendadas por Everardo , la acusada recibió del acusado Vicente y entregó al primero en diversas ocasiones cantidades de dinero y sobres cuyo contenido se ignora. Para el ejercicio de una ilícita actividad, los acusados contaban como centro de operaciones con la vivienda de Everardo , con dos vehículos de potente cilindrada, un Volkswagen Corrado de 16 válvulas matrícula YA-....-EM y un Opel Kadett GSI matrícula K-....-K , inscritos en el registro de Tráfico a nombre de Diego , pero, en realidad, propiedad de Everardo , aunque lo realmente importante para el ejercicio de las actividades de dicha banda eran los privilegiados contactos de Everardo en sudamérica que les permitían disponer de importantes cantidades de cocaína para suintroducción en España financiada por residentes en dicho países hispanoamericanos. Una vez en España, dichas sustancias eran distribuidas por Diego bajo la dirección y supervisión de Everardo .- Tercero.- En torno a aquellas fechas, 5 de mayo de 1993, se hallaban en Uruguay Diego y el acusado Pablo , quienes habían partido de España el día 20 de abril de 1993, con una importante cantidad de dinero, puestos de común acuerdo y siempre bajo la dirección del acusado Everardo , para recoger una importante cantidad de cocaína en Uruguay e introducirla en España, tarea que debería efectuar el acusado Pablo quien debía trasladarla en su equipaje y pasar con ella la aduana. Por causa extraña a su voluntad, pues el acusado Everardo no pudo hacer frente al pago de parte del precio de una partida de droga anterior, ni pudo obtener la confianza de los suministradores para una nueva partida de la misma sustancia del fiado, debieron regresar los otros dos acusados de Uruguay el día 7 de mayo de 1993, sin traer cantidad de droga alguna.-Cuarto.- En el marco de sus ilícitas actividades, y ya en España todos los acusados, se procedió a contactar con un tal Vicente , que resultó ser el súbdito holandés con residencia en España Vicente , con quien ya había trabado relación el grupo en ocasiones anteriores a través de Diego , para que les suministrara una importante cantidad de sustancia estupefaciente de origen sintético, para lo cual procedieron a contactar con el mismo y tras la entrega de unas muestras de la tóxica sustancia, concertaron la entrega de la misma a Everardo para su distribución a otros importantes traficantes de droga de esta provincia y de las limítrofes. La fecha de entrega de la mitad de la partida, y, previo su pago, la de la otra mitad más adelante, se fijó para el día 20 de mayo de 1993, para lo cual se concertó una cita con el referido Vicente en Barcelona a las 18 horas de ese día, el cual, por sí o por otras personas con quien se habría concertado, facilitó a Diego , quien era el encargado de recogerla siguiendo instrucciones de Everardo , la cantidad de 8.222 pastillas de sustancia psicotrópica que tras su análisis por el Laboratorio Territorial de Drogas resultó ser M.D.M.A (metilendioximentanfetamina) y Etil M.D.A. (etilmetildioximetanfetamina), sustancia psicotrópica comúnmente denominadas "éxtasis".- Quinto.- A su llegada a Lleida sobre la una y siete minutos de la madrugada del día 21 de mayo, Diego estacionó su vehículo en la C/ DIRECCION000 , próximo al domicilio de Everardo , a quien debía entregar la mercancía, siendo en ese momento detenido por el dispositivo policial instalado al efecto, incautándosele en su poder la sustancia psicotrópica reseñada dentro de una bolsa de deporte, junto a un maletín conteniendo documentación sobre sus ilícitas actividades, como billetes de avión a Sudamerica, resguardos de cambio de importantes cantidades de dólares a pesos uruguayos y una rudimentaria contabilidad de las cantidades que le eran debidas por otros traficantes.- Sexto.-Seguidamente, previa autorización judicial, procedió la policía a la entrada y registro, con la presencia del secretario judicial, del piso del acusado Everardo , sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM001 , siendo intervenido ocultas en una habitación que hacía las funciones de cuarto trastero y que era utilizado como despacho por el acusado Everardo una bolsa de plástico conteniendo en su interior la sustancia estupefaciente cocaína en cantidad de 109,11 grs y con una pureza del 56,9%, y una papelina conteniendo

    1.064 grs de idéntica sustancia con una pureza del 65%. Igualmente se incautó la cantidad de 37.000 pesetas procedente del tráfico reseñado, una balanza y diversa documentación sobre sus actividades, tales como una agenda conteniendo direcciones y teléfonos de otras personas relacionadas con el narcotráfico, papeles manuscritos conteniendo una sucinta contabilidad, billetes de avión a Sudamérica, resguardos de operaciones cambiarias de moneda, y un boleto de reserva de compra de una finca rústica en Uruguay por precio de 564.000 dólares americanos, donde se pretendía invertir parte de las ganancias del ilícito tráfico que desarrollaba, que no fue elevado a contrato de compra por impago de las cantidades pactadas al vencimiento de los plazos, habiendo abonado por ello una multa de 25.000 dólares americanos para desistir del contrato.- Séptimo.- El valor de la sustancia intervenida podría haber oscilado, a la fecha de los hechos, entre 30.000.000 y 40.000.000 de pesetas.- Octavo.- Con fecha 16 de agosto de 1993 fue detenido en Barcelona el acusado Vicente , interviniéndoseles en su poder dos pagarés de la Caixa del Penedés por importe de 14.580.230 de pesetas y 8.322.415 de pesetas procedentes de sus actividades de tráfico de drogas, un teléfono móvil, 7.000 pesetas y tarjetas de la entidad Textransfer S.L., sociedad bajo la cual el acusado había realizado actividades de Import- Export, de las cuales no consta obtuviere beneficio alguno. Igualmente en la diligencia de entrada y registro realizada ese día en su despacho profesional en la sede de la sociedad DIRECCION001 , sita en la C/ DIRECCION002 NUM002 , apartamento NUM003 , de Barcelona, que usaba habitualmente, le fue intervenida una pastilla de éxtasis que se hallaba en el interior de una americana de su propiedad, así como diversa documentación.- Noveno.- No consta acreditado que Marí Luz y Eva participasen en las actividades ilícitas de su esposo y cuñado, ni que se aprovechasen económicamente de las mismas.- Décimo.- Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales, permaneciendo en prisión provisional desde el 22 de Mayo de 1993 los acusados Everardo y Diego , y el acusado Vicente , desde el día 12 de agosto. También estuvieron en prisión preventiva por esta causa Maribel desde 26 de mayo al 26 de julio de 1993 y desde el 30 de julio al 15 de noviembre de 1993 y la acusado Marí Luz desde el 28 de mayo al 26 de julio del mismo año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Everardo , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, conorganización y en calidad de jefe, ya definido, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, así como al abono de una octava parte de las costas del pleito.- CONDENAMOS a los acusados Diego y Maribel , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con organización, ya definido, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, al primero de ellos, y OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de CIENTO UNO MILLONES DE PESETAS, a la segunda, así como al abono de una octava parte de las costas del pleito a cada uno de ellos.- CONDENAMOS al acusado Vicente como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, así como al abono de una octava parte de las costas del pleito a cada uno de ellos.- CONDENAMOS al acusado, Pablo como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con organización en grado de conspiración, ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de QUINIENTAS MIL PESETAS, con quince días de arresto en caso de impago, así como al abono de una octava parte de las costas del pleito a cada uno de ellos.- ABSOLVEMOS a Marí Luz y a Eva de los delitos que se les imputaban con declaración de oficio de las dos octavas partes de las costas del pleito.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de los vehículos Volkswagen Corrado de 16 válvulas matrícula YA-....-EM y un Opel Kadett GSI matrícula K-....-K cuya titularidad ostenta Diego , la cantidad de cuarenta y dos mil pesetas y los pagares de la Caixa del Penedés por importe de 14.580.230 de pesetas y 8.322.415 de pesetas intervenidos, cuya realización deberá intentarse si no estuviesen perjudicados.- Procédase a la devolución a Vicente y a Marí Luz de sus pasaportes y cédulas de carácter personal y la balanza intervenida.- APROBAMOS los autos de insolvencia y solvencia parcial de los condenados, excepto el de Pablo , el cual se declara parcialmente solvente.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS a los acusados la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le fuere de abono en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la procesada Maribel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 14.1º, precepto penal de carácter sustantivo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a la recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala ha venido repetidamente proclamando que el concierto, o acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de un hecho criminoso convierte a todos los que lo adoptan en autores del mismo conforme al número 1º del artículo 14 del Código penal cualquiera que fuese la importancia o transcendencia de la actuación material de cada uno en la ejecución u obtención del resultado apetecido, de donde, si según los hechos declarados probados la recurrente, que era compañera sentimental de otro de los encausados en este proceso, se adscribió a la banda formada por éste y otroindividuo al que no afecta esta resolución, en la que, constándole la actividad ilícita que desarrollaban y que consistía en traficar en España con drogas gravemente peligrosas para la salud introduciéndolas desde el extranjero, tenía como misión, bajo las órdenes directas de los otros implicados, la de realizar labores de enlace y de transporte con otras personas relacionadas con el narcotráfico llevando paquetes y dinero, es claro que su actuación no puede merecer otro calificativo, en cuanto a su grado de participación, que el de autora, pues con actos activos de participación material intervino en la gestación y desarrollo de los cometidos que el grupo mencionado se había propuesto llevar a cabo, y que consiguió, lo que notoriamente excede del ámbito, no ya del encubrimiento sino de la simple complicidad también, por lo que se impone la desestimación del recurso que carece, por supuesto, de base legal en que poder cimentarlo.

Segundo

Por lo demás, y no habiendo hecho uso la recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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