STS 1068/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3068/1995
Número de Resolución1068/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al mismo por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Moncada instruyó sumario con el número 6/95-PA contra Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 19 de Septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el acusado Bartolomé , ya circunstanciado y sin antecedentes penales convivía con Virginia y Marina , a las que tiene reconocidas aunque no son hijas biológicas, en el mismo domicilio, y en un tiempo atrás, cuyos inicios pueden fijarse alrededor de 1.983, efectuó a Marina , nacida en Junio de 1.975, tocamientos por el pecho y su zona genital, con frecuencia casi diaria, llegando en ocasiones a introducir sus dedos en la vagina continuando con estos tocamientos hasta que la entonces menor tenía entre 13 y 14 años, habiendo abandonado Marina el domicilio familiar cuando tenía 15 años para ir a vivir con un familiar.

    El acusado realizó idénticos actos con la menor, hoy todavía, Virginia , que nació en Septiembre de

    1.979 cuando ésta tenía 11 y 12 años, es decir entre los años 90-91 y cuando la otra hermana ya había abandonado el domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Bartolomé como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y 300.000 ptas. de MULTA con treinta y seis día de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución y sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º, art. 849 de la LECr. Por aplicación indebida del art. 69-bis CP. y por inaplicación de los arts. 112.6º, 113 y 114 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr. Por aplicación indebida del art. 452-bis-g CP. y por vulneración de los arts. 24.1, 53.3 y 120.3 de la CE., así como el art. 142.2º y 142.4º, primero, de la LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr., por infracción del art. 25 de la CE. en relación con los arts. 1 y 23 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º, del art. 849 de la LECr., por vulneración del art. 24 de la CE., con infracción de los arts. 486, 166, 175, 178, 170, 180, 118, 788 y 520 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término la Defensa del recurrente en el cuarto motivo del recurso que se debe decretar la nulidad de las actuaciones, dado que la citación de acusado en calidad de imputado se hizo infringiendo los arts. 486, 166, 175, 178, 179 y 180 LECr. Asimismo sostiene que no se practicó la preceptiva información de derechos que amparan al imputado, razón por la cual se habrían infringido los arts. 118, 788 y 520 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Sustancialmente sostiene la Defensa que la citación ha sido verbal, sin hacer entrega al imputado de la cédula correspondiente. La sola formulación del recurso demuestra su total falta de perspectivas de éxito. En efecto, el acto procesal de la notificación tiene la función de poner en conocimiento del interesado situaciones procesales que afectan a sus derechos y obligaciones en el proceso. Si esta puesta en conocimiento ha sido lograda, las irregularidades relativas a la entrega de la cédula, que, en verdad, tienen la finalidad de acreditar la comunicación, son irrelevantes a los efectos de la validez de los actos del procedimiento, pues, de todos modos, el recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias de la causa que generaban su deber de comparecer. Por otra parte, el recurrente nada objetó en su momento a la forma en la que se efectuó la notificación y compareció (ver folio 8) sin dificultad alguna para el ejercicio de sus derechos. Por otra parte, al folio 7 consta la notificación realizada por la Guardia Civil y reconocida por el recurrente.

  2. En lo que concierne a la información de derechos, tampoco es aceptable lo sostenido por el recurrente, toda vez que antes de prestar declaración, según consta en el folio 8, fue informado de los derechos reconocidos por el art. 118 LECr. Del acta correspondiente se deduce que en dicha diligencia estuvo presente su Abogado defensor que no hizo ninguna objeción sobre la corrección de lo que consta en el acta o sobre el contenido mismo de la diligencia. Como es obvio nada impide que el texto del acta en el que se documenta la ejecución de la diligencia haya sido previamente impreso, dado que lo decisivo es si lo documentado ocurrió o no. En el caso presente, ello no es discutible, dado que la Defensa sólo objeta que la reseña de los derechos no consta en el acta, según es habitual en los modelos corrientes, pero en modo alguno la información real del derecho a ser informado de lo dispuesto en los arts. 118, 520, etc.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se basa en la infracción de los arts. 112,, 113, 114 y 69 bis CP. Entiende la Defensa que no se debe considerar aplicable al caso el art. 69 bis, pues no cabe hacerlo cuando "los actos cometidos por el imputado (tienen) pluralidad de víctimas". Consecuentemente cada hecho debe ser punible individualmente y por ello se debió considerar prescritos los delitos que perjudicaron a Marina , que cesaron en Junio de 1989. Las actuaciones correspondientes a ellos comienzan, señala la Defensa, "por denuncia de 26-7-94".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La continuidad de un delito que afecta bienes altamente personales no puede ser establecida de lamisma manera que en otros delitos. En efecto, no es lo mismo el aprovechamiento de idéntica ocasión en los delitos contra la propiedad, como el hurto, que aquellos en los que la decisión de continuar la acción implica la elección de un nuevo sujeto pasivo respecto del cual se reanuda la agresión.

Ésto determina que en el caso de los hechos que han afectado a Marina , el plazo de prescripción comience a correr a partir de la conclusión de las agresiones de las que fue objeto y que no se extienda por otros hechos similares contra un sujeto pasivo diverso. Esta fecha no ha podido ser determinada con precisión por el Tribunal a quo, pero se puede deducir que en ningún caso los hechos tuvieron lugar cuando la víctima ya tenía 15 años, pues de acuerdo con los hechos probados los tocamientos tuvieron lugar cuando aquélla tenía 13 y 14 años. Por lo tanto, de acuerdo con ello, los abusos sexuales tienen que haber concluido antes de Junio de 1989. La primera actuación de la causa tuvo lugar el 26 de Julio de 1994. Por lo tanto, ya habían transcurrido los 5 años que establece el art. 113 CP.

De todos modos, el Tribunal a quo no ha hecho uso de las facultades que le ofrecía el art. 69 bis CP. 1973 y no ha superado la pena máxima correspondiente a un solo hecho punible, razón por la cual, la estimación del motivo carecería de toda relevancia sobre el fallo, dado que el otro delito -cometido contra la menor Virginia - no está prescripto.

Por otra parte, la Sala no advierte que existan razones que justifiquen una atenuación de la pena como la que al parecer reclama la Defensa al mencionar los arts. 49, 58, 61/63 y 73/79 CP. 1973. En efecto, la Defensa no señala ninguna circunstancia que ponga en cuestión la aplicación que ha realizado la Audiencia del art. 61, regla 4ª CP. 1973.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se formalizó por aplicación indebida del art. 452 bis g CP. La Defensa estima que en los hechos probados no se han consignado elementos que permitan afirmar el abuso de autoridad o prevalimiento que requiere el tipo agravado aplicado por la Audiencia. Como consecuencia de ello denuncia también la vulneración de los arts. 24.1, 53.3 y 120.3 CE. y 142, 2ª y 4ª LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la sentencia no es un modelo de fundamentación jurídica, pero es evidente que la Audiencia ha considerado que el supuesto consentimiento de las menores era irrelevante dada la autoridad paterna de la que el recurrente disponía. Esta autoridad forma parte estructural de la relación que el acusado tenía con las menores, a las que había reconocido como hijas propias, y, por lo tanto, configura el prevalimiento por su propia existencia. Dicho de otra manera: cuando el abuso sexual tiene lugar en el marco de una relación paterno-filial el prevalimiento no necesita de una especial configuración, pues es inherente a las propias características sociales de la relación entre el autor y la víctima.

CUARTO

El restante motivo, tercero del recurso, se basa en la vulneración del art. 24.1 CE, dado que la pena de nueve años de inhabilitación absoluta ha tenido lugar sin que mediara requerimiento al efecto de parte del Ministerio Fiscal.

El Fiscal ha apoyado la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

Como se puede ver al folio 28 de las diligencias preliminares, la representación del Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de inhabilitación especial por nueve años. Esta petición se basa, evidentemente en un error, dado que el art. 452 bis b) CP. 1973 prevé sólo la pena de inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta. Es claro, por lo tanto, que la especie de inhabilitación no estaba a disposición de la acusación y, consecuentemente, el Tribunal a quo debía aplicar la ley, que era conocida a la Defensa. En estas condiciones, no es posible admitir una vulneración del principio acusatorio.

De todos modos, lo cierto es que no correspondía aplicar la pena de inhabilitación absoluta, dado que ésta sólo era imponible al autor que "fuere autoridad pública o agente de ésta". En los hechos probados, sin embargo, no consta que el recurrente tuviera esta calidad. La aplicación de la pena de inhabilitación, por lo tanto, no ha sido correcta, ya que no se dan como probados los presupuestos típicos de su aplicación.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando todos los restantes, en causa seguida contra el mismo por un delito de corrupción de menores; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Moncada, con el número 6/95-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de corrupción de menores contra el procesado Bartolomé , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de Septiembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, con la salvedad que no es aplicable la pena de inhabilitación absoluta por no concurrir los presupuestos personales que requiere su aplicación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bartolomé como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y 300.000 ptas. de MULTA con treinta y seis día de arresto sustitutorio en caso de impago.

Rec. Núm.: 3068/95

Sentencia Núm.: 1068/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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