STS 1006/1997, 4 de Julio de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1889/1996
Número de Resolución1006/1997
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Gustavo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que absolvió a Luis Miguel y Evaristo , del delito de falsedad y malversación de que venian siendo acusados, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituído para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y los referidos acusados, estando éstos representados por los Procurados Polan Arroyo y Galan Padilla por los recurridos, y por el recurrente Procurador Sr. Alvarez- Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villarcaryo, instruyó diligencias previas número 1069/93 contra Luis Miguel y Evaristo , por delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    - Se declara expresamente probado que el 25 de enero de 1.989 la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León aprobó el presupuesto de contratación para adjudicar las obras de acondicimiento de la travesía de Villarcayo (Burgos), en la carretera C-629, por importe de 78.044.643 pesetas, del que la propia Junta habría de aportar, el 70%, corriendo el restante a cargo del Ayuntamiento de Villarcayo-Merindad de Castilla la Vieja, que el 3 de octubre de 1.989, pidió para ello un préstamo al Banco de Crédito Local, concediéndose por enl entonces DIRECCION000 del citado Ayuntamiento, el acusado Luis Miguel , de 36 años, nacido el 3 de agosto de 1.953, sin antecedentes penales. El 2 de noviembre se había adjudicado la obra a Marcor Ebro S.A. que comenzó su ejecución el 29 del mismo mes, al tiempo que el Ayuntamiento, confiando en obtener finalmente que la Junta asumiese el total de aquélla, encargaba a otros industriales una serie de actuaciones complementarias en la propia travesia, a costa propia, que comenzaron a ejecutarse paralelamente. Como consecuencia de ello, a finales de octubre de 1.990 solicitó el DIRECCION000 , a cuenta del préstamo concedido, sendas cantidades de diez y doce millones de pesetas que se libraron por el Banco el 30 del mismo mes contra las preceptivas certificaciones de inversión en las obras correspondientes, expedidas por el Secretario de la Corporación, el acusado Evaristo , de 35 años, nacido el 1 de octubre de 1.955, sin antecedentes penales, con el visto bueno del propio DIRECCION000 . Con cargo a dicha suma se realizaron pagos a las empresas contratadas por el Ayuntamiento, intervinientes en las obras de acondicionamiento de la travesía, sin que se haya acreditado otro destino, en tanto que el 27 de mayo de 1.991 la Junta de Castilla y León acordaba financiar la totalidad del proyecto inicial, eximiendo al Ayuntamiento del 30% a él correspondiente.

  2. - La mencionada Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel Y Evaristo , de los delitos de falsedad y malversación de caudalespúblicos que se les imputan y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales y dejar sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su dia contra ellos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusados particular Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.-Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 390, apartado 4º, y 398 en relación con el 302 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera .

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 27 de junio pasado. Compareciendo Marco Antonio Rico López Alvarez por el recurrente que mantuvo su recurso y por la parte recurrida Lourdes Alborecc y Felipe Villanueva que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El unico motivo del recuros de la acusación particular, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia aplicación indebida de los artículos 390.4º y 398 del Código Penal, en relación con el artículo 302.4º del propio Código sustantivo.

Dada la via procesal elegida, los hechos declarados probados han de respetarse en su integridad, sin que el recurrente pueda modificarlos, que es lo que se pretende en el recurso, pues aunque afirma que el factum no contradice el recurso, sin embargo, en el desarrollo del mismo, verifica una valoración de la prueba para pretender que el relato fáctico exprese algo distinto de lo que allí se consigna, que no es más que "con cargo a dicha suma se realizarón pagos a las empresas contratadas por el Ayuntamiento, intervinientes en las obras de acondicionamiento de la travesía, sin que se haya acreditado otro destino", con lo cual, obviamente los hechos declarados probados no pueden subsumirse en los tipos penales que invoca, toda vez que como dice el fundamento de derecho primero de la sentencia no consta en los mismos que se haya faltado a la verdad en la certificación de las inversiones a que iban destinados los fondos librados por el Banco de Crédito Local, sino a la efectiva realización de las obras y el devengo de las correspondientes cantidades; ni tampoco el de malversación de caudales públicos, por cuanto el dinero se invirtió en aquello para lo que iba destinado y a lo que se referian las certificaciones expedidas, sin que aparezca del factum ninguna desviación a otras finalidades.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, Gustavo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a Luis Miguel y Evaristo , por delito de falsedad y malversación de caudales publicos.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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