STS 1423/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1028/1997
Número de Resolución1423/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por Jose Antonio , Juan Ramón , Bernardo , Gerardo , Octavio , Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Aroca Flórez, Sr. García Arribas, Sr. Vázquez Guillén y Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 3/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 21 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En abril o mayo de 1.991, los procesados Jose Antonio y Octavio interesaron de Bernardo que les pusiese en contacto con algún proveedor de hachís de Marruecos, para hacer un transporte de unos 2.500 kilos de dicha sustancia desde el indicado país magrebí a España, para su ulterior distribución, prometiéndole Jose Antonio y Octavio 10.000.000 de ptas a Bernardo a cambio de su gestión.- Jose Antonio y Octavio enviaron a Marruecos a su hombre de confianza Jose Enrique " Pelos ", al que Bernardo puso en relación en Tánger, con un tal Blas , cuyo teléfono era el NUM003 . Dicho Blas , a su vez, presentó a Jose Enrique a unos proveedores de Marruecos no identificados, que le vendieron unos 2.300 kilos de hachis. La sustancia comprada fue trasladada a España por vía naval, sin que se haya esclarecido en que barco se hizo el viaje, de que punto geográfico salió, ni a que zona de la costa española arribó.- 1.512.695 kilos de hachis, de los comprados por Jose Antonio y Octavio en Marruecos, fueron a su vez revendidos a los ciudadanos holandeses Carlos Francisco y Victor Manuel , que se desplazaron a Santiago de Compostela a finales de junio de 1.991, alojándose en el Hotel Aragonei, donde mantuvieron reuniones y conversaciones con Jose Antonio , Octavio y Bernardo , encuentros y tratos que se repitieron en la estación de autobuses de la indicada ciudad gallega. Los holandeses abonaron por el hachis comprado florines por valor de treinta millones de pesetas, recibiendo Bernardo cuatro millones de pesetas en pago de su intervención.- La Policía interceptó el camión de matrícula alemana Pab PR-.... y marca Scania 112 M, en el que circulaban los holandeses, el día 30 de junio de 1.991, poco antes de las 11 de la mañana en la carretera Santiago- Lugo, en las proximidades de la primera ciudad, descubriéndose el hachís comprado en un falso techo construido en la caja del mismo. Los 1512,695 kilos de hachis fueron intervenidos. Los holandeses fueron condenados por la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 21 de octubre de 1.992.- El día 28 de junio anterior Gerardo , por encargo de Jose Antonio y Octavio , (o de alguno de ellos), sirvió primero de guía al camión Pab PR-.... , que conducía Victor Manuel , marchando delante de él Gerardo en un automóvil Peugeot 205 K-....-MC perteneciente a su hermano Juan Pedro , y después Gerardo realizó labores de control a posibles coches policiales seguidores del vehículo pesado alemán.- El camión SCANIA se dirigía al lugar donde tenía que cargar la droga, y sobre las seis y treinta de la madrugada del indicado día 28 de junio de 1.991, marchaba hacia el Polígono Vite-Vista Alegre deSantiago de Compostela, y luego en dirección hacia Santa Comba, precedido por el Peugeot 205, conducido por Gerardo . Al llegar a la localidad de Portomouro, el turismo aparcó a la derecha de la carretera, para comprobar si seguían o no al camión Scania coches policiales. Continuó seguidamente el convoy formado por el camión alemán y el Peugeot 205 hacia Santa Comba y luego hacia Muxia, y volvió el turismo a pararse otra vez, a la izquierda de la carretera, a la altura de la localidad de Boiñas, para identificar a posibles coches policiales que siguiesen al vehículo pesado.- La escolta del Scania por e Peugeot 205 fue comprobada por los componentes de un coche policial conducido por el policía con carnet profesional NUM004 y en el que viajaba de copiloto, el policía con carnet profesional nº NUM005 , que pudo ver al conductor del Peugeot, por llevar la ventanilla bajada, y le identificó como Gerardo , al que conocía, así como a sus hermanos Juan Pedro y Andrés , como miembros de un grupo "clan de los Lulus", al que policialmente se le atribuía actividades de narcotráfico en la zona de Muxia.- La misión de Gerardo , en la mañana del día 28 de junio, era obviamente la de avisar al conductor del camión Pab PR-.... , si detectaba que este vehículo era seguido por coches policiales.- En la distribución del resto del hachís traído de Marruecos y no entregado a Carlos Francisco y Victor Manuel , unos ochocientos kilogramos, intervino Juan Ramón . Dicho acusado, explotaba en Palma de Mallorca durante seis meses correspondientes a la temporada turística un negocio de heladería llamado " DIRECCION000 ", y otro colindante dedicado a chocolatería y churrería, y el testo del año vivía en Pamplona.- Le fué presentado a Bernardo por Jose Antonio y Octavio , y mantuvo frecuentes conversaciones telefónicas con el primero a través del teléfono móvil de Juan Ramón , el que se identificaba como " Gamba " o " Santo ". Juan Ramón se ocupó de la venta de los 800 kilos de hachís en fechas no bien determinadas, en un periodo comprendido entre julio de 1.991 -después de la aprehensión del camión alemán- y junio de 1.992, fecha de la detención de Juan Ramón .No se ha probado que la persona acusada y enjuiciada como Juan María fuese el mismo Blas , residente en Tánger y con teléfono NUM003 , que en mayo y junio de 1.991 intervino en la operación de compra en Marruecos de los 2.500 kilos de hachís, a petición de Bernardo , poniendo en relación a Jose Enrique con los proveedores del hachis.- Juan María , residía en Ceuta en la calle DIRECCION001 NUM000 y su teléfono era el NUM001 , con el prefijo NUM002 de la expresada ciudad.- El acusado Domingo se alojó en el Hotel Alborán de Algeciras el día 27 de agosto de 1.991, pero no se ha probado que hubiese intervenido en la distribución de parte de los 800 kilogramos restantes de hachis, por encargo de Juan Ramón , de Bernardo , de Jose Antonio y de Octavio .- Marí Jose vivía con Bernardo en Vigo, hallándose a nombre de ella el teléfono del domicilio donde ambos residían, y frecuentemente habló por tal medio de comunicación con Jose Antonio , Octavio , Jose Enrique o Blas , que llamaban a casa de Bernardo y Marí Jose , para hablar con él, limitándose en general ella a avisar a Bernardo , si estaba en el domicilio, o a recoger el recado que los interlocutores le transmitían, y que consistía generalmente en pedir que él llamase a determinada hora y día, o en avisarle que el interlocutor llamaría con posterioridad.- No se ha probado en cambio que Marí Jose hubiese recibido y transmitido mensajes relativos a encuentros y contactos de Bernardo con Jose Antonio , Octavio , Jose Enrique o Blas , dirigidos a hacer efectivas entregas de droga o de dinero procedente de su venta.- En la fecha de los hechos, todos los acusados eran mayores de dieciocho años.- Carecían de antecedentes penales Jose Antonio , Jose Enrique , Bernardo , Marí Jose , Domingo y Gerardo . Octavio fue condenado en sentencia de 4 de diciembre de 1.984, firme el 9 de enero de 1.987, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa 9/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 2.250.000 ptas, por una infracción de contrabando y defraudación, habiéndole sido concedida la remisión condicional por dos años el 22 de enero de 1.987 y la definitiva el 16 de febrero de 1.990.- Juan Ramón fue condenado por sentencia de 20 de marzo de 1.984, firme el 21 de octubre de 1.987, dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa 23/83 del Juzgado Central 2, a la pena de 2 años de prisión menor; y volvió a ser condenado por sentencia de 30 de enero de 1.990, firme el 28 de mayo de 1.992, dictada por la Sección 4ª de Málaga, en la causa 88 de 1.985 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, a una pena de 5 años de prisión, por un delito de tráfico de drogas en concurso con uno de contrabando.- El precio del hachis en el mercado clandestino, en el año 1991, era de 250.000 ptas el kilo y de 600 ptas el gramo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Bernardo , Jose Antonio , Octavio y Jose Enrique como responsables en concepto de autores, de un delito de tráfico de drogas de las que no causan graven daño a la salud, con las circunstancias de notoria importancia, organización y extrema gravedad, y de otro de contrabando, integrando concurso ideal ambos delitos sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a sendas penas a cada uno de los procesados de seis años de prisión y multa de mil millones de pesetas.- Y debemos condenar y condenamos a Juan Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, con las agravantes específicas de notoria importancia y organización, y con la agravante genérica de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de trescientos millones de pesetas.- Y debemos condenar y condenamos a Gerardo , como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, con las agravantes específicas de notoria importancia y organización,y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, y multa de quinientos millones de pesetas.- Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan María , Domingo y Marí Jose de los delitos de que fueron acusados y de todo delito.- Los seis procesados condenados abonará cada uno una novena parte de las costas, declarándose de oficio 1/3 de las mismas, correspondiente a los acusados absueltos.- Y debemos condenar y condenamos a Bernardo , Jose Antonio , Octavio , Jose Enrique , Gerardo y Juan Ramón a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Abónese a los penados el tiempo de prisión provisional y de detención sufridas en virtud de esta causa.- Al notificarse esta sentencia, hágase saber los recursos procedentes contra la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuestos por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del secreto de las comunicaciones. Segundo.- Se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.3 de la Constitución Española.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 370 del Código Penal y artículo 1.3 de la Ley de Contrabando.

    El recurso interpuesto por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Bernardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 1.1 y 2 de la Ley de Contrabando y artículos 368 y 369 del Código Penal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

    El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con los artículos

    24.2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ausencia de pruebas.- Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española por vulneración de laseguridad jurídica. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.6 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 1.1 y 2 de la Ley de Contrabando y artículos 368 y 369 del Código Penal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

    El recurso interpuesto por Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del secreto de la comunicaciones. Segundo.- En el segundo motivo se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 370 del Código Penal y artículo 1.3 de la Ley de Contrabando y falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas aduciéndose falta de motivación, no presencia judicial activa, omisión del cotejo por parte del Sr. Secretario judicial del original material grabado, no se ha puesto de manifiesto las conversaciones grabados a los encausados para que las reconozcan y si no son reconocidas para que se practique prueba pericial para determinar si las voces que se han grabado coinciden con las de los investigados y que la prueba no se ha reproducido en el acto del juicio oral, escuchando las grabaciones realizadas o cuanto menos dando lectura, en la prueba documental, de los folios donde se han hecho las transcripciones.

Se concluye el motivo con la alegación de que la nulidad de las intervenciones telefónicas contamina el resto del proceso por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria.

El Tribunal sentenciador razona, en el segundo de sus fundamentos de derecho, la validez de las escuchas telefónicas que están ajustadas a lo que se dispone en el artículo 18 de la Constitución, a lo que se previene en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la doctrina del Tribunal Constitucional. En concreto se dice que la intervención telefónica ha sido autorizada por Auto del Juzgado Central número 1, se ha cumplido el requisito de la proporcionalidad, por estar justificada la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por la finalidad de investigar un delito de la gravedad del tráfico de drogas, existió control judicial y obran las transcripciones de las conversaciones con una diligencia del Secretario Judicial expresiva de que lo transcrito es reflejo de su original.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica quepueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de importantes operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y que quedan reflejados en el escrito que se presenta en el Juzgado y a ello se añade el que el teléfono cuya observación se interesa, y que corresponde a un establecimiento Bar, es utilizado como teléfono de seguridad para las citadas operaciones por varios de los presuntos implicados. Ello justifica la solicitud de intervención telefónica presentada en el Juzgado.

Respecto a la falta de motivación que se alega del Auto autorizando la intervención telefónica y de los que autorizan las prórrogas, es igualmente doctrina de esta Sala que se da cumplimiento a esta exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se complementa la fundamentación haciendo explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. Lo mismo cabe decir respecto a las prórrogas cuya autorización judicial va precedida de informes sobre las observaciones practicadas y la utilidad de que las mismas se mantengan.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales. Tampoco puede afirmarse, como razona le Tribunal de instancia, que se haya vulnerado el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que se han cumplido los criterios que esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas. No obstante, conviene recordar que no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que en este caso no se han producido, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ciertamente, como se declara en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta como prueba incriminatoria las citadas escuchas telefónicas ya que ha obtenido su convicción acerca de la intervención del recurrente en las importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes de que se le acusaba en virtud de medios de prueba distintos del contenido de las conversaciones telefónicas, como lo fue la declaración judicial del coimputado Bernardo , que se leyeron en el acto de la vista y se sometieron a contradicción, la de funcionarios policiales que depusieron testimonio en el acto del juicio y el hallazgo de más de mil quinientos kilos de hachís procedentes de las mencionadas operaciones de tráfico.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Son de reproducir los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo del recurso. La sentencia condenatoria no se ha basado en pruebas ilícitamente obtenidas. Es evidentemente incriminatorio el testimonio judicial del coimputado Bernardo , que fue leido en el acto de la vista y se sometió a contradicción, ante su retractación. Es doctrina reiterada de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Valoración que en este caso es factible, ya que no se puede desconocer, como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, la eficacia, como pruebas de cargo, de las declaraciones de los coencausados, cuando no hay razones para pensar que fue movido en sus inculpaciones al otro imputado por odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato procesal favorable o ánimo de auto-exculpación, especialmente cuando, como en este caso, no excluían sus propias responsabilidades.

Ha existido, pues, una más que suficiente prueba de cargo que hace decaer el principio constitucional de presunción de inocencia invocado. Este motivo no puede prosperar.TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal y artículo 1.3 de la Ley de Contrabando.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se infiere, sin género de duda, la existencia de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 368 del vigente Código Penal y otros de contrabando previsto en el artículo 1.1 y 2 de la Ley 7/82, de 13 de julio, de Contrabando. Otra cosa no se puede afirmar cuando en el relato de hechos probados se dice expresamente que el recurrente intervino en la compra de una partida de dos mil trescientos kilos de hachís de unos proveedores de Marruecos.

Se cuestiona la aplicación de las agravantes específicas de notoria importancia y de pertenencia a una organización así como el subtipo agravado de extrema gravedad.

No plantea cuestión que en el delito de tráfico de drogas que examinamos concurre la circunstancia agravante específica de cantidad de notoria importancia prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal. La operación en la que interviene en recurrente supera las dos toneladas de hachis por lo que no es preciso añadir mayor explicación.

Se opone el recurrente a la aplicación que se hace en la sentencia de la agravante específica prevista en el número 6º del artículo 369 del vigente Código Penal de que perteneciere a una organización. El citado número agrava el tráfico de sustancias estupefacientes cuando "el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviera como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional".

Esta Sala, en varias sentencia, como es exponente la de 24 de junio de 1995, se ha preocupado de precisar los requisitos que deben concurrir para apreciar esta más grave sanción en razón de la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de la supervivencia del propósito criminal que la organización representa, y como presupuestos para su apreciación se han mencionado la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que los asociados han repartido las tareas a realizar y, de otro lado, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito (sentencias de 8 de Febrero y 17 de Marzo de 1993, 3 de Mayo y 10 de Noviembre de 1.994, 19 de Enero y 14 de Febrero de 1995).

Aplicando esos criterios en el caso aquí en consideración se constata la concurrencia en la actividad de difusión de la droga de varias personas que se han repartido las funciones para llevar a cabo esa actividad, de tal modo que unos se dedican a la dirección de las operaciones, contactos e incorporación de personas que puedan materializarlas, otros a la adquisición de la droga, otros a su distribución, otros a asegurar el buen fin de las operaciones de distribución y venta. Han resultado acreditados desplazamientos a Marruecos para su adquisición y operaciones de distribución y venta en país extranjero, así como la disposición de medios idóneos para desarrollar el plan de actuación como lo era un camión especialmente preparado para el transporte de las sustancias estupefacientes. El recurrente aparece como miembro destacado de esa organización y así se recoge en el relato histórico de la sentencia, en el que se aprecia una cierta jerarquización y, a la vez, una distribución de cometidos y tareas.

En orden a la apreciación del subtipo agravado de extrema gravedad, previsto en el artículo 370 del Código Penal, es doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia de 14 de Marzo de 1995, que con carácter general será de apreciar cuando las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho superen lo que, según la experiencia es habitual y de ello sea posible deducir un especial merecimiento de pena, superior al de los casos agravados por la notoria importancia y se debe tomar en cuenta naturalmente la cantidad de droga manipulada, pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto una gravedad tan pronunciada. Y en el supuesto que examinamos además de multiplicarse por más de dos mil lo que sería una cantidad de notoria importancia, se utilizan elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito como es el falso techo construido en el camión intervenido y el destino internacional de gran parte de la droga adquirida. El potencial contra la salud pública que implica la operación en la que está implicado el recurrente justifica que pueda calificarse como reprochable en grado extremo, habiéndose aplicado correctamente la extrema gravedad.

El motivo debe ser desestimado.RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución Española.

La declaración del coencausado Bernardo a la que hemos hecho referencia al examinar el segundo motivo del anterior recurrente, implica incriminatoriamente a este acusado, como expresamente reconoce en el motivo, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, al haber sido contrastada en el acto del juicio oral, el otorgarle credibilidad como así ha sucedido. Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el principio constitucional invocado.

El motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículos 369.6 del Código Penal.

El recurrente aparece como un eslabón más en una organización para la adquisición, venta y distribución de importantísimas sumas de hachís. Ya se ha examinado, con el motivo tercero de Jose Antonio , la presencia de las notas que caracterizan este subtipo agravado. El recurrente le ha correspondido, en el reparto de papeles para el buen fin de las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, la distribución de ochocientos kilos de una partida mayor procedente de Marruecos y son de reproducir los razonamientos expresados al examinar el tercer motivo del anterior recurrente para afirmar, en este caso, igualmente, la presencia de dicho supuesto agravado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Bernardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Este motivo ha de ser desestimado al carecer manifiestamente de fundamento. La falta de concreción de unas fechas o de unas cantidades no puede aducirse que constituya falta de claridad cuando se trata de una precisión que no ha resultado de la prueba practicada. Lo que si aparece acreditado es una cantidad y unas fechas próximas a las que se mencionan, evidenciadas por el hallazgo y ocupación de más de mil quinientos kilos de hachís y así se ha hecho constar. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados.

No puede alegarse contradicción poniendo como punto de referencia los hechos que se declaran probados en otra sentencia. En la que ahora examinamos no existe contradicción alguna. Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso se aprecia en el relato histórico de la sentencia de instancia.

Todos los extremos que se invocan en defensa de este motivo deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

No se concreta en el motivo cuáles son los extremos jurídicos que el Tribunal de instancia ha dejado sin respuesta y reitera la ausencia de pruebas de cargo en su contra.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y nada de eso sucede en el supuesto queexaminamos ya que la sentencia de instancia ha dado puntual respuesta a las pretensiones jurídicas

formuladas por las partes en sus correspondientes conclusiones.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 1.1 y 2 de la Ley de Contrabando y artículos 368 y 369 del Código Penal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

Es de reproducir lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo del recurrente Jose Antonio . En este caso, igualmente, puede afirmarse la constitucionalidad de los Autos acordando la intervenciones telefónicas y sus prórrogas, suficientemente motivados, y sin que se aprecie irregularidades procesales al haberse ejercido el correspondiente control judicial y habiendo dado fé el Secretario judicial de que las transcripciones se corresponden con los originales de las cintas que fueron puestas a disposición judicial.

Este motivo tampoco puede estimarse.

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Los cuatro motivos pueden ser examinados conjuntamente ya que se refieren a la falta de acreditamiento de determinados extremos en los que se declaran probados en la sentencia. Así se aduce falta de prueba sobre los siguientes datos fácticos:

  1. de que el camión Scania, en la madrugada del día 28 de junio de 1991, se dirigiera al lugar donde tenía que cargar la droga.

  2. de que el día 28 de junio anterior Gerardo , por encargo de Jose Antonio y Octavio , o de alguno de ellos.

  3. el hecho de que el recurrente hubiese servido "de guía" o realizado "labores de control a posibles coches policiales seguidores del vehículo pesado alemán, o que su "misión" fuera "avisar al conductor del camión Pab PR-.... , si se detectaba que este vehículo era seguido por coches policiales".

En su cuarto motivo resume los tres primeros afirmando la ausencia de prueba relativa a la posesión de droga, ni de forma mediata ni inmediata, ni sobre la disponibilidad de la misma, ni tampoco relativa a su pertenencia a una organización.

El Tribunal sentenciador ha razonado en el Fundamento de Derecho 1.2 las pruebas de cargo legítimamente obtenidas que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente había intervenido en los hechos que se recogen en el relato histórico de la sentencia de instancia y en concreto hace expresa referencia a los testimonios depuestos por los Policías en el acto del juicio oral, uno de los cuales le identificó como la persona que conducía el Peugeot 205 matrícula K-....-MC , el día 28 de junio de 1991 y otros policías, en ese mismo acto describieron las paradas que realizaba en ese vehículo cuando acompañaba al camión, al que precedía en la marcha como si le indicase el camino a seguir y en determinados momentos se detenía en la carretera, esperando unos momentos para después reanudar la marcha. El camión al que acompañaba el recurrente con su vehículo que conducía era precisamente el mismo en el que posteriormente se intervinieron más de mil quinientos kilos de hachis, declaraciones policiales que vinieron a confirmar los extremos que se contenían en un informe policial y que el conductor había contactado previamente con los acusados .

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y estaSala (cfr. sentencias 22 de abril, 11, 13 y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho al que se ha hecho antes referencia, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, de que el recurrente estaba integrado en una organización que traficaba con la sustancia estupefaciente hachís y en la que, en esta ocasión, como se recoge en el relato histórico de la sentencia, había prestado labores de guia y apoyo al camión extranjero en el que posteriormente se intervino una importantísima cantidad de dicha sustancia, y esta convicción a la que ha llegado el Tribunal sentenciador en modo alguno puede considererse arbitraria sino acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en esa importante operación de venta de sustancias estupefacientes.

Enervada, por tanto, la presunción de inocencia invocada, estos cuatro motivos deben ser desestimado.

SEGUNDO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Se alega falta de fundamentación de la sentencia y ausencia de actividad probatoria.

Al examinar los cuatro primeros motivos del recurso se ha hecho referencia a la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador así como a los razonamientos expresados en la sentencia impugnada para explicitar los elementos de cargo con los que ha contado para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en determinados extremos de los hechos enjuiciados. Ha existido, pues, una correcta motivación sobre el uso que se ha hecho de la valoración de la prueba que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se designan los siguientes elementos del relato fáctico como predeterminantes del fallo: "al que conocía, así como a sus hermanos Juan Pedro y Andrés , como miembros de un grupo "clan de los Lulus", al que policialmente se le atribuía actividades de narcotráfico en la zona de Muxia".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y de la lectura de las frases que se dejan expresadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ausencia de pruebas.

Una vez más se reitera la falta de prueba a que se ha hecho referencia en los motivos anteriores. Este debe correr la misma suerte de desestimación por las mismas razones expresadas para rechazar los precedentes.

QUINTO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española por vulneración de la seguridad jurídica.

Ya se ha hecho mención a los medios de prueba que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar su conocimiento sobre la intervención del recurrente en los hechos de que se le acusa, los cuales incardinan en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes al desempeñar las funciones que le venían encomendada para el buen fin de la operación de venta de una importantísima cantidad de hachís, sin que en modo alguno se hubiera producido vulneración del principio de seguridad jurídica.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.6 del Código Penal.

Ya se ha examinado, con el motivo tercero de Jose Antonio , la presencia de las notas que caracterizan el subtipo agravado de pertenencia a una organización. El recurrente ha integrado un eslabón más en ese reparto de papeles para el buen fin de las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y son de reproducir los razonamientos expresados para afirmar, en este caso, la presencia de dicho supuesto agravado.

RECURSO INTERPUESTO POR Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo.

Se alega falta de claridad por la insuficiente concreción de fechas, itinerario del viaje del barco así como la frase "o de alguno de ellos" en referencia a los acusados Jose Antonio y Octavio . Ya se ha expresado, al examinar otros motivos, cual es la doctrina de esta Sala sobre la falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados. El relato es perfectamente claro, no se aprecian elementos contradictorios ni los señalados en el motivo contienen conceptos jurídicos utilizados por el legislador para la descripción de los tipos delictivos apreciados por el Tribunal de instancia. Las posibles inconcreciones se deben a que determinados extremos sobre precisión de fechas u otros actos no han resultado acreditados y por ello no constan en el relato fáctico. No están presentas, pues, los defectos procesales que se denuncian.

El motivo se complementa con reiteradas menciones a la ausencia de prueba de cargo. Este extremo será examinado con otro motivo, éste no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resulto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

No se aduce que el Tribunal de instancia no haya contestado a los pedimentos jurídicos contenidos en los escritos de defensa o acusación, que constituye el objeto del motivo de casación invocado, ya que ello carece de toda fundamentación en cuanto la sentencia de instancia ha dado puntual respuesta a las pretensiones jurídicas formuladas por las partes en sus correspondientes conclusiones.

Se sostiene, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia debería haberse pronunciado de manera distinta a la que lo ha hecho sobre la intervención del recurrente. Es decir, que debería haber realizado una valoración de la prueba más acorde con las pretensiones de la defensa del acusado.No puede pretender el recurrente sustituir al Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba y tales alegaciones desbordan el cauce procesal que se utiliza en el presente motivo, que no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 18, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y artículo 1.1 y 2 de la Ley de Contrabando y artículos 368 y 369 del Código Penal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

Es de reproducir lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo del recurrente Jose Antonio y el tercero de Bernardo . No se ha producido vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicación, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al haberse dictado las pertinentes resoluciones judiciales que las autorizaban, sin que pueda cuestionarse su proporcionalidad y oportunidad dada la gravedad de los hechos objeto de investigación sin que tampoco puedan apreciarse irregularidades procesales al haberse ejercido el correspondiente control judicial, habiendo intervenido el Secretario Judicial dado fe de que las transcripciones se corresponden con los originales de las cintas que fueron puestas a disposición judicial y por consiguiente a disposición de todas las partes, en la instrucción y en el acto del juicio oral.

Tampoco puede prosperar la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal ha contado, como se dejó expresado al examinar el segundo motivo de Jose Antonio , con la declaración incriminatoria del coencausado Bernardo , que fue leída en el acto de la vista y se sometió a contradicción, ante su retractación. Es doctrina reiterada de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Valoración que en este caso es factible, ya que no se puede desconocer, como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, la eficacia, como pruebas de cargo, de las declaraciones de los coencausados, cuando no hay razones para pensar que fue movido en sus inculpaciones al otro imputado por odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato procesal favorable o ánimo de auto-exculpación, especialmente cuando, como en este caso, no excluían sus propias responsabilidades.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

El recurrente designa como documento en el que fundamenta el error en que ha incurrido el Tribunal sentenciador las declaraciones del coencausado Bernardo .

El motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones de un coacusado, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia que así lo hecho y en un sentido distinto del que pretende el recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del secreto de las comunicaciones.

Es de reproducir, una vez más, lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo del recurrente Jose Antonio , el tercero de Bernardo y el tercero de Octavio . No se ha producido vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicación, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al haberse dictado las pertinentes resoluciones judiciales que las autorizaban, sin que puedacuestionarse su proporcionalidad y oportunidad dada la gravedad de los hechos objeto de investigación sin que tampoco puedan apreciarse irregularidades procesales al haberse ejercido el correspondiente control judicial, habiendo intervenido el Secretario Judicial dado fe de que las transcripciones se corresponden con los originales de las cintas que fueron puestas a disposición judicial y por consiguiente a disposición de todas las partes, en la instrucción y en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Igual que se ha expresado respecto a otros recurrentes, el Tribunal ha contado con la declaración incriminatoria del coencausado Bernardo , que fue leída en el acto de la vista y se sometió a contradicción, ante su retractación. Es doctrina reiterada de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Valoración que en este caso es factible, ya que no se puede desconocer, como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, la eficacia, como pruebas de cargo, de las declaraciones de los coencausados, cuando no hay razones para pensar que fue movido en sus inculpaciones al otro imputado por odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato procesal favorable o ánimo de auto-exculpación, especialmente cuando, como en este caso, no excluían sus propias responsabilidades.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 370 del Código Penal y artículo 1.3 de la Ley de Contrabando y falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia.

Reitera el derecho a la presunción de inocencia y es de reproducir lo expresado para rechazar los dos primeros motivos.

Se cuestiona la apreciación de las agravantes específicas de extrema gravedad y pertenencia a una organización.

El recurrente le corresponde, dentro de la organización creada para adquirir y vender importantísimas cantidades de hachís, el desplazarse a Marruecos y gestionar la adquisición de la sustancia estupefaciente. Fruto de sus buenos servicios la organización pudo adquirir más de dos mil quinientos kilos de hachis.

Ya se ha examinado, con el motivo tercero del recurso formalizado por Jose Antonio , la presencia de las notas que caracterizan este subtipo agravado y el de extrema gravedad, siendo de reproducir los razonamientos allí expresados que se pueden aplicar perfectamente a este recurrente al concurrir en su actuación los presupuestos que afirman ambos supuestos agravados.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Jose Antonio , Juan Ramón , Bernardo , Gerardo , Octavio y Jose Enrique , contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1996, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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