STS 1433/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1857/1997
Número de Resolución1433/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, en autos nº 2052/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, seguida por delito de robo, y como recurrido Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontavilla Fornieles, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz..

ANTECEDENTES

  1. - En la formalización del recurso el Ministerio fiscal argumentó sobre los criterios para la determinación de la competencia entre los órganos jurisdiccionales, afirmando que la misma debería realizarse sobre la pena abstracta del correspondiente tipo penal que ha sido objeto de la acusación, con independencia del grado de ejecución o de participación. Se apoyó en jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Instruído el acusado de la interposición del recurso, compareció en la tramitación e informó en contra de la estimación.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con amparo en el art. 849.1º de la L.e.crim., formaliza el Ministerio Fiscal un único motivo de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial en el que se inhibe en favor del Juzgado de lo Penal, por considerarse incompetente para el enjuiciamiento al encontrarse la pena concreta solicitada por la acusación dentro de los límites de las penas menos graves que contempla el art. 33 del vigente Código Penal, citándose como infringidos los arts. 13.1 y 4 y 33 del C.P., en relación con los arts. 14.3 y 4 de la Lecrim. y 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley.

En Sentencias de 10-11-1.992, 4-5, 25-10 y 12-6-1.993, 8-2-1.995, entre otras, esta Sala abordó y resolvió una cuestión similar a la ahora planteada -y que había motivado resoluciones contradictoriasrelativa a la atribución de competencia objetiva para el enjuiciamiento por razón de la gravedad del delito en aquellos casos en los que la pena abstracta aparejada a la infracción se encontraba en dos escalas de distinta gravedad que determinaban, a su vez, la competencia de diferentes órganos jurisdiccionales -Audiencias Provinciales o Juzgados de lo Penal-, optándose en su momento por el criterio de atribuir dicha competencia a las primeras cuando la pena asociada la delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado en participación y circunstancias concurrentes, excedía de seis años. Así se decía que "para fijar la competencia, ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes", llegándose a esta solución con el finde "obtener una mayor certeza y seguridad desde el primer momento, al tiempo que se refuerza el principio de Juez ordinario predeterminado por la Ley". En tal sentido, se acordó que así la competencia quedaría fijada "ab initio", con lo que se ganaría en estabilidad y certeza.

Dicha doctrina jurisprudencial, elaborada en el marco del anterior Código Penal, se reiteró por idénticos fundamentos en la Sentencia de 10-7-1.997 a la hora se plantearse la competencia objetiva de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal -contemplada en el art. 14.3 y 4 de la L.e.crim., en relación con los art. 13 y 33 del vigente Código Penal-, cuando la pena abstracta con la que se castiga al autor del delito -y con independencia de la petición concreta de pena formulada por la acusación- viene comprendida tanto en la relación de penas menos graves como en la de las graves, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento a las Audiencias Provinciales en los casos en que la pena abstracta aparejada al delito tenga la calificación legal de grave.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de marzo de 1997 acordando que la competencia para el enjuiciamiento ha de fijarse en consideración a la pena abstracta señalada al delito objeto de la acusación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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