STS 1361/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3023/1996
Número de Resolución1361/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó al acusado por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Sr. Olmos Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 1996, contra el acusado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO:

Primero

Se declara expresamente probado que el día 24-7-95, Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santibañez de la Peña desde el 17 de Junio de 1.995 adoptó en el seno de la Comisión de Gobierno que presidía un acuerdo en el que se desestimaba una solicitud de derribo presentada por Begoña .

Dicha solicitud, se refería a la actuación de Inocencio , vecino del pueblo, que había solicitado una licencia para ampliación de la bodega y para cerrar la tapia de su huerta con una verja concedida por el Ayuntamiento el 5 de Mayo de 1.994: construyendo una tenada, sobre el arroyo público de " DIRECCION001 ", que discurre por la huerta de su propiedad, cuya gestión pertenece a la Confederación Hidrográfica del Duero, sin licencia de obras, y extralimitándose también en la ampliación de la bodega, afectando al mismo arroyo.

Segundo

En sesión ordinaria del pleno de 28-7-1.994, tras haber formulado reclamación la Sra. Begoña en el Ayuntamiento, y previo informe del concejal Alfonso , en relación a las obras que estaba realizando el Sr. Inocencio , se acordó requerir a este para que retirase las obras que había efectuado en el arroyo público que discurre por la huerta de su propiedad, sin licencia municipal.

Posteriormente en escrito de 7-2-95, se instó del Ayuntamiento por Begoña que tomase las medidas oportunas para que el arroyo público quedase expedito sin obra alguna, al no haber efectuado Inocencio el objeto del requerimiento. Llegándose por la Comisión de Gobierno a los siguientes acuerdos:

- El día 9-2-95 se convocó a la Comisión Municipal de obras a fin de que se visitase las obras y a la vista del informe adoptar la resolución pertinente. Requiriendo al Sr. Inocencio el 27-2-95 en sesiónextraordinaria para que derribara lo edificado, ya que lo había hecho sin licencia municipal y en terrenos que no eran de su propiedad.

- El 11-5-95, ante un nuevo escrito de la Señora Begoña , se acuerda por unanimidad, requerir al Sr. Inocencio para que en el plazo de un mes de cumplimiento al acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de gobierno en la sesión celebrada el día 27 de febrero pasado.

- Por último el día 20-6-95, se presentó nuevo escrito por la Sra. Begoña que ante el incumplimiento del derribo acordado, solicitó se diese cumplimiento al acuerdo sin más prórrogas, procediéndose al mismo por la Entidad Local a cargo del Sr. Inocencio y acordándose en la sesión inicialmente referida de 24-7-95, desestimar tal solicitud por entender que el derribo al que se refería la solicitante, no era el acordado en la sesión de referencia (11-5-95); porque todas las licencias de obras se conceden salvo el derecho de propiedad, y salvo el derecho de terceros y porque de la licencia concedida en su día al Sr. Inocencio se desprende que se le concedió para ampliación, sin especificar los metros.

Tercero

Luis Enrique participó como concejal en el Pleno del Ayuntamiento de 28-7-94, en las Comisiones de Gobierno Municipal de 27-2-95, 11-5-95: como DIRECCION000 en la 24-7-95. Habiendo formado parte de la Comisión Municipal de obras y urbanismo de 28-7-94 y 27-2-95.

En relación con las obras efectuadas primero se construyó la tenada y posteriormente se amplió la edificación de la bodega parte en terreno propio y parte sobre el arroyo público. Se ha derribado la tenada construida, por el propio Sr. Inocencio , sin requerimiento ni resolución posterior del Ayuntamiento, en la semana anterior a la celebración del acto de juicio oral.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de Prevaricación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el Auto dictado por el Juez Instructor.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Luis Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Entendemos infringido el artículo 358 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha producido un error padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichas por otras pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de Noviembre de 1.997. Con la asistencia del Letrado de la parte recurrente Don Enrique Carasa que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con una técnica incorrecta, la parte recurrente formaliza un único motivo en el que se mezclan dos cuestiones distintas y que tenían que presentarse por separado. Invoca conjuntamente los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 358 del anterior Código penal y se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Ordenando sistemáticamente el motivo, abordaremos en primer lugar el motivo por error de hecho, ya que es necesario verificar previamente si se debe modificar el hecho probado y una vez resuelta esta cuestión dilucidar si su contenido sirve de base para aplicar el precepto penal sustantivo que se ha estimado por la Sala sentenciadora.

    La parte recurrente cita como documentos que, a su juicio, sirven para demostrar el error del juzgador, los siguientes:

    - La Providencia Judicial de 16 de Octubre de 1.995 dictada en las Diligencias Previas 499/95 que dan lugar al Procedimiento Abreviado 6/96 y en definitiva, al rollo 17/96 de la Audiencia Provincial de Palencia.

    - El informe obrante en Autos a los folios 72 y 73, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento con fecha 27 de Octubre de 1.995.

    - El acta del juicio oral celebrado el día 15 de Octubre de 1.996 en el que consta la declaración efectuada en el plenario por el Secretario de Ayuntamiento.

    Antes de seguir adelante debemos de decir que ni las Providencias Judiciales, ni el acta del juicio oral son documentos que sirvan para acreditar un posible error del juzgador. Por lo que se refiere al informe obrante en las actuaciones, su contenido ha sido valorado y tenido en cuenta por la Sala sentenciadora. Debemos por tanto concluir que no procede estimar el motivo interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Nos queda por examinar el motivo por error de derecho que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Para que exista delito de prevaricación es necesario que, desde un punto de vista subjetivo, exista por parte del autor una intención específica y de especial intensidad, que le lleve a resolver a pesar de conocer la ilegalidad del acto y que además tenga la conciencia de que se está apartando del recto y normal funcionamiento de la Administración Publica y del servicio a los intereses generales. Desde un punto de vista objetivo es exigible que la resolución dictada sea notoria y manifiestamente injusta de tal manera que sea irreconciliable con lo previsto en el ordenamiento jurídico para regular la decisión cuestionada.

  3. - Los hechos probados de la sentencia recurrida, que mantenemos en su integridad porque estimamos que en lo sustancial se ajustan a la realidad de lo acontecido, reflejan una situación que por menos se puede considerar como fuente de equívocos respecto del cual era la resolución ajustada a derecho. Del relato fáctico y de los razonamientos complementarios de los fundamentos de derecho, se puede obtener la conclusión de que los hechos que constituyen el antecedente de la decisión municipal tuvieron un primer desarrollo en épocas anteriores a la solicitud de derribo de las obras, realizada por una vecina de la localidad. Es cierto e incontrovertido que un vecino del pueblo había solicitado licencia para ampliación de una bodega y para cerrar la tapia de su huerta, solicitud que le fue concedida por acuerdo del Ayuntamiento de 5 de Mayo de 1.994. Siguiendo con el relato resulta acreditado que dicho vecino, extralimitándose en la licencia de obras concedida y sin tener expresa autorización, construyó un anexo sobre un arroyo público que discurre por una huerta de su propiedad y amplió la bodega fuera de los límites de su propiedad. La vecina afectada por las obras, formuló reclamación y el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 28 de Julio de 1.994, acordó requerir al interesado para que retirase o derribase las obras que había efectuado sobre el arroyo publico sin licencia municipal. Ante la resistencia del interesado, la vecina afectada, instó nuevamente, con fecha 7 de Febrero de 1.995, a que quedase expedito el arroyo público. La Comisión de Gobierno convocó a la Comisión Municipal de Obras a fin de que visitase las obras y adoptase la decisión pertinente, requiriéndose nuevamente al interesado, por acuerdo extraordinario de 27 de Febrero de 1.995, que derribase lo edificado sin licencia municipal y en terrenos que no eran de su propiedad. Nuevamente el 11 de Mayo de 1.995, por unanimidad, se acuerda dar cumplimiento a lo resuelto el anterior 27 de Febrero. Por último el día 20 de Mayo de 1.995, se requiere al Ayuntamiento, por parte de la vecina afectada, que se diese cumplimiento al acuerdo, decidiéndose por la Entidad Local, en sesión de 24 de Julio de 1.995 de su Comisión de Gobierno, desestimar la solicitud dederribo por entender que el derribo al que se refería la solicitante no era el acordardo en la sesión de 11 de Mayo de 1.995, alegando que todas las licencias de obra se conceden a salvo del derecho de propiedad y el derecho de terceros y porque de la licencia concedida, en su día, al interesado se desprende que se le autorizó la ampliación sin especificación de metros.

  4. - De todo lo que antecede se pone de relieve que, en el presente caso, confluyen una licencia de obras concedida con arreglo a derecho para realizar obras en terrenos de propiedad del solicitante, y una extralimitación en tal autorización extendiéndose las obras más allá de los límites de la propiedad y afectando incluso a un arroyo público cuya gestión corresponde a la Confederación Hidrográfica del Duero. Existe, por tanto, una obra autorizada cuya licitud nadie discute y un exceso fuera de los límites de la concesión, y por tanto contraria a derecho. El problema que se suscita en el presente caso es, si la petición de derribo que formuló la vecina denunciante, debía abarcar toda la obra de la bodega o solo la parte que se construyó fuera de los límites de la propiedad del concesionario de la licencia. Esta duda la mantiene y la alienta la propia sentencia al estimar como probado, que se podía entender que el derribo solicitado no era el acordado en la correspondiente sesión del Ayuntamiento, ya que iba mas allá de lo verdaderamente permitido por los términos y contenido de la licencia de obras inicialmente concedida.

  5. - En relación con el conocimiento de la injusticia de la resolución no puede olvidarse que, como reconoce la propia sentencia, ésta se adopta de conformidad con el informe del Secretario del Ayuntamiento que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, era la única persona con conocimiento de las normas que rigen las formalidades de los actos administrativos. No se puede dar relevancia inculpatoria al hecho de que, según la sentencia en el fundamento de derecho tercero, el Secretario del Ayuntamiento emitió su informe sin conocer la construcción "in situ" y a la vista de los documentos que obraban en el Ayuntamiento. Si existió alguna negligencia o inobservancia de las normas por parte del Secretario del Ayuntamiento, sus consecuencias no pueden cargarse sobre la actuación del DIRECCION000 , ya que no existe ningún dato que nos permita afirmar que actuaron confabulados y con intención de fundamentar falsamente la decisión que se iba a adoptar.

  6. - El acto administrativo o resolución cuestionada puede no estar ajustado enteramente a derecho y ser susceptible de su corrección por la vía contencioso administrativa, pero ésta posible irregularidad formal no implica necesariamente que tengamos que proclamar su absoluta injusticia ya que lo único que se presenta como cuestionable es el alcance y extensión del derribo de las obras solicitado por la vecina afectada, porque es evidente que el Ayuntamiento siempre consideró que las obras que se extralimitaban de la licencia concedida, debían ser demolidas y lo que sucedió es que contestó negativamente a una petición que entendió afectaba a la totalidad de las obras. El recurso contencioso administrativo en tramitación dirá, si la decisión fué o no ajustada a derecho , sin que su resolución afecte para nada a las decisiones del Ayuntamiento sobre la demolición de la obra que supera los limites de la licencia concedida.

  7. - De todo ello se desprende, que el acusado no actuó con la conciencia decidida y plena de dictar una resolución injusta sino que adopta un acuerdo, con dictamen favorable del Secretario de la Corporación Municipal, confiado en que los conocimientos técnicos de este funcionario avalaban la resolución adoptada y creyendo que su decisión no alteraba para nada lo decidido por los sucesivos acuerdos de las diversas Comisiones del Ayuntamiento. En resumen consideró que se limitaba a rechazar lo que estimaba que era un exceso en la petición de derribo realizada por la vecina denunciante.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de prevaricación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga, con el número 6 de 1996, contra Luis Enrique , hijo de Cesar y de Patricia , nacido el día 11.4.1.935, natural de Guardo (Palencia), vecino de Villanueva de Arriba (Palencia); fue elegido DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santibañez de la Peña en las elecciones celebradas el día 28/5/95, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se dá por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente, en sus apartados 2 a 7.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Enrique del delito de prevaricación por el que venia condenado, declarándose oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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