STS 1492/1997, 28 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1939/1996
Número de Resolución1492/1997
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Isidro , Jose Manuel , Juan Enrique , Ernesto Y Octavio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. García Berrenechea, Sr. García Martínez, Sra. Revillo Sánchez, Sra. Albacar Medina y Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó Sumario con el número 10/1994, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El procesado Juan Enrique , de entonces 46 años de edad y con antecedentes penales no computables, se reunió con el también procesado Octavio , de entonces 36 años de edad y sin antecedentes penales sobre las 22 horas del pasado 8 de febrero de 1.994 en el domicilio de este último sito en la Avenida hermanos Machado de esta Ciudad, abandonando juntos el mismo, con el vehículo Citroen BX matrícula F-....-FQ , con el que se introdujeron en el interior del aparcamiento subterráneo próximo a la vivienda, y donde permanecieron por espacio de una media hora, tras lo cual volvieron al domicilio de Octavio donde se quedó éste, abandonando Juan Enrique el mismo. Tras dicho encuentro Juan Enrique se trasladó hasta un lugar no determinado de Andalucía, encontrándose con el también procesado Ernesto , de entonces 55 años de edad y con antecedentes penales no computables, domiciliado en Cádiz, a la sazón titular del referido vehículo BX quien había autorizado en el mismo le fuera instalado un habitáculo oculto en la zona del maletero protegido por una chapa metálica sólo accesible a su interior, desmontando el parachoques trasero del vehículo, en donde se alojarían las doscientas pastillas de haschis de un peso aproximado cada una de ellas de doscientos cincuenta gramos, iniciando ambos procesados el viaje de vuelta a Valencia el día 11 de febrero, donde llegarían ya entrada la madrugada del día siguiente sobre las 1.30 horas, alojándose Ernesto en el domicilio de Juan Enrique sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , donde tras bajar a al calle éste último, sobre las 3 horas de ese mismo día, e intentar introducirse en el vehículo para lo cual ya había accionado las llaves de la puerta de acceso al mismo, fue detenido por agentes de la brigada de estupefacientes de la policía judicial de Valencia, quienes desde hacía unos días habían venido siguiendo los movimientos de Octavio y de Juan Enrique habiendo obtenido asimismo autorización judicial para la intervención de los teléfonos de ambos. Tras la detención fue llevado a la Jefatura de Policía, donde también fue trasladado el vehículo BX encontrándose en su interior, tras las oportunas operaciones de aperturaje las pastillas relatadas que una vez pesadas y analizadas por la Inspección de farmacia arrojaron un peso de 49.360 gramos de haschis.- Segundo.- El día veintiseis de abril de 1.994, por la brigada de estupefacientes y como consecuencia de las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente se tuvo conocimiento de que podía llevarse a término una operación consistente en la entrega de determinadacantidad de sustancia estupefaciente, por lo que a tales efectos, se montó un dispositivo especial de vigilancia de los alrededores del domcilio del también procesado Jose Manuel de entonces 37 años de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle San Bartolomé de la localidad de Godella, donde sobre las veintiuna horas llegó el también procesado Isidro de 39 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de mayo de 1.992 por delito de robo con intimidación y violencia a la pena de seis años, quien tras veinte minutos de permanecer en su interior abandonó la vivienda portando entre la camisa que llevaba un paquete e introduciéndose en un vehículo Seat 131, con el que se alejó del lugar siendo interceptado por agentes de la policía que procedieron a su detención ocupándosele un millón ciento cincuenta y siete mil pesetas, precio de la sustancia que acababa de pasar al procesado Jose Manuel , quien al poco tiempo abandonó la vivienda, siendo detenido por otros miembros de la referida brigada cuando portaba una bolsa cuyo contenido después de ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del 74% y un peso de 246,3 gramos. Tercero.- No ha resultado debidamente acreditado el que el dinero que portaba el procesado Isidro procediera en todo o en parte del también procesado Lucio , de entonces 25 años de edad y con antecedentes penales no computables, y en consecuencia que hubiera participado con éste para el pase de la cocaína que le fue ocupada a Jose Manuel ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Primero.-ABSOLVEMOS a Pedro Enrique , del delito contra la Salud Pública de que venía siendo acusado, por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra el mismo, y consecuentemente con esa resolución dejamos sin efecto, cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo a lo largo del presente procedimiento, declarando de oficio una séptima parte de las costas procesales.- Segundo.- ABSOLVEMOS a Lucio , del delito contra la Salud Pública de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y consecuentemente con esa resolución dejamos sin efecto, cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo a lo largo del presente procedimiento, declarando de oficio otras séptima parte de las costas procesales.- Tercero.- CONDENAMOS a Juan Enrique , Ernesto y a Octavio como criminalmente responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena a cada de ellos de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de multa en cuantía de veinte millones de pesetas, sufriendo en caso de impago un arresto sustitutorio de un día por cada veinticinco mil pesetas o fracción de ellas que dejare impagadas y al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, por iguales partes.- Cuarto.- Condenamos a Isidro y a Jose Manuel como criminalmente responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daños a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los acusados a la pena a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y a la pena de multa en cuantía de cincuenta millones de pesetas, y al pago de las dos séptimas partes de las costas procesales por iguales partes.- Se decreta el comiso del dinero intervenido a los procesados que han sido condenados así como de la sustancia estupefaciente intervenida a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a cada uno de los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos las solvencias parciales de los procesados aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sutanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º, apartado tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuatro.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparodel número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, s invoca vulneración del derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo

    18.3 de la Constitución, generándose indefensión conforme al artículo 24.1 de la Carta Magna. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 91.3 del derogado Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución, generándose indefensión conforme al artículo 24.1 de la Carta Magna. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 91.3 del derogado Código Penal.

    El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución, generándose indefensión conforme al artículo 24.1 de la Carta Magna. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 91.3 del derogado Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Isidro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Señala el recurrente la siguiente frase del relato fáctico como la que contiene conceptos jurídicos: "... precio de la sustancia que acababa de pasar al procesado Jose Manuel ... "

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para ladescripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y en la frase en la que se apoya el motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que se precise de especiales conocimientos jurídicos y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre al tipo aplicado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º, apartado tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos planteados por la defensa.

Se concreta en los siguientes extremos:

  1. La impugnación que se hizo en el acto del juicio oral de los folios que contenían las transcripciones de las cintas de las escuchas telefónicas.

  2. No se pronuncia la sentencia sobre la documentación aportada para justificar la posesión de la suma de 1.224.000 pesetas que le fueron ocupadas.

  3. Sobre documentos que obran en la causa y que acreditan que el recurrente no tiene ninguna relación con un mensáfono.

  4. No resuelve sobre testimonio de Germán quién manifestó que el recurrente no realizó ningún intercambio de dinero ni droga con el coencausado Jose Manuel .

  5. Y finalmente la Sentencia no resuelve sobre documentación que acredita que el mensáfono funcionó hasta el 23 de septiembre de 1994 y como el recurrente estaba en prisión provisional desde el 23 de abril de 1994 difícilmente podría ser el usuario del mismo.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia al no dar respuesta a los extremos señalados. Es doctrina constante de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y nada de eso sucede con respecto a los puntos que se dicen no contestados ya que las omisiones que se aducen no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca. Las discrepancias que aprecia el recurrente en la valoración de las pruebas es algo que escapa del contenido y fin de este motivo de casación. En todo caso, el Tribunal ha dado indudablemente respuesta, aunque sea discrepante y contraria a las pretensiones del recurrente, al afirmar su convicción sobre como sucedieron los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Designa, en defensa de este motivo, los mismos documentos a que ha hecho referencia en el motivo anterior y en concreto los que se dicen relacionados con el dinero que le fue ocupado y con el mensáfono antes mencionado. Los documentos que se indican en modo alguno demuestran equivocación en el Juzgador de instancia. Este ha tenido en cuenta otros elementos de cargo a los que hace expresa referencia en los razonamientos jurídicos de la sentencia.

Este motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba,legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Igualmente es cierto que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. sentencias 22 de abril, 11, 13 y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho quinto, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados por los testimonios, en el acto del juicio oral, de los policías que realizaron las vigilancias y que habían comprobado como el recurrente subió al domicilio de Jose Manuel del que salió a los veinte minutos llevando un paquete, siendo interceptado momentos después por la Policía, interviniéndosele una suma de dinero superior al millón cien mil pesetas y asimismo fue detenido Jose Manuel cuando tenía en su poder más de doscientos cincuenta gramos de cocaína, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, de que el recurrente había recibido en el domicilio del coencausado Jose Manuel el dinero como pago de la sustancia estupefaciente que le proporcionó, y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

Decaida, por tanto, la presunción de inocencia invocada, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución.

Se defiende el motivo alegándose que los Autos que acordaron las sucesivas intervenciones telefónicas carecen de motivación y que no existió control judicial alguno así como que se trató de escuchas predelictuales o de simple prospección basadas en meras sospechas o conjeturas.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, da puntual y razonada respuesta rechazando estas alegaciones, al encontrarse autorizadas las intervenciones telefónicas por Juez competente, estar justificadas por la entidad del delito sometido a investigación, cumplir con suficiencia la motivación, haberse seguido escrupulosamente el exigido control judicial al haberse desarrollado siempre bajo la dirección del Juez, habiéndose entregado en el Juzgado las cintas master íntegras y originales, realizándose la transcripción de las cintas bajo fe judicial del Secretario y de cuyo contenido tuvieron conocimiento los imputados que fueron citados a declarar previa audición de las cintas, en acto contradictorio asistidos de sus Letrados.

Examinadas las Diligencias y en concreto los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, puede afirmarse, como expresó el Tribunal de instancia, la conformidad con la Constitución de las resoluciones judiciales que las autorizaron, suficientemente motivadas, y sin que se aprecie irregularidades procesales al haberse ejercido el correspondiente control judicial y habiendo dado fé el Secretario judicial de que las transcripciones se corresponden con los originales de las cintas que fueron puestas a disposición judicial.El motivo debe ser destimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Se dice producida indefensión por el hecho de que la indagatoria se hubiese realizado sin la presencia del Letrado. El Ministerio Fiscal impugna el motivo negando toda indefensión al no haber acudido el Letrado a pesar de estar citado. Ciertamente, no se justifica en modo alguno el perjuicio que a la defensa le hubiera podido producir el que el Letrado no hubiese querido asistir a una diligencia el la que el recurrente manifestó que no estaba de acuerdo con el contenido del auto de procesamiento que se le había sido leido y cuya repetición o ampliación pudo haber solicitado si lo hubiera estimado oportuno.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Como se ha dejado expresado al examinar el cuarto motivo del coencausado y recurrente Isidro , el Tribunal de instancia ha podido escuchar en el acto del juicio oral el testimonio de los funcionarios de Policía que detuvieron al recurrente interviniéndosele una bolsa que contenía 246 gramos de cocaína con una pureza del 74%.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, más que suficiente para contrarrestar el principio constitucional de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución.

Examinados los folios donde obran la solicitud de las intervenciones telefónicas y los Autos que las autorizan puede ratificarse los razonamientos expresados en la sentencia de instancia acerca de su licitud y corrección.

Ciertamente, las resoluciones judiciales que las autorizaron aparecen suficientemente motivadas, y sin que se aprecie irregularidades procesales al haberse ejercido el correspondiente control judicial y habiendo dado fé el Secretario judicial de que las transcripciones se corresponden con los originales de las cintas que fueron puestas a disposición judicial.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y que quedan reflejados en el escrito que se presenta en el Juzgado.

El Juez de Instrucción número 14 de Valencia -véase folio 96 del Sumario- dictó un Auto justificando suficientemente la injerencia en la intimidad de las conversaciones telefónicas del recurrente y ordena librar exhorto al Juzgado de Instrucción de Paterna para que se haga efectiva la intervención, dictándose por este Juzgado Auto accediendo al auxilio judicial interesado.No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales ni irregularidad procesal y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución, generándose indefensión conforme al artículo 24.1 de la Carta Magna.

Tras invocar la innecesaria intervención de los teléfonos de otros personas relacionadas en la causa alega, igualmente, lo injustificado de la petición de observación y de la autorización judicial respecto al teléfono instalado en su domicilio, destacando que en el Auto del Juzgado se fundamenta jurídicamente en el artículo 18.1 y no en el número 3º de dicho precepto constitucional.

Es de reiterar lo dicho para rechazar los motivos similares esgrimidos por los anteriores recurrentes. Ha existido petición adecuada por parte de la Jefatura Superior de Policía de Valencia -véase folio 21 de la causa- a la que ha seguido una resolución judicial en forma de Auto suficientemente razonada acerca de la necesidad y proporcionalidad de la injerencia en la intimidad de las conversaciones telefónicas del recurrente siendo mero error mecanográfico el que se consignara el número 1º en lugar del número 3º del artículo 18 de la Constitución como fluye sin dificultad de la lectura de dicha resolución -véase folio 23 de la causa-. Lo mismo cabe decir de las prórrogas acordadas y como se reconoce en el propio motivo, las cintas originales fueron puestas a disposición del Juzgado, habiéndose desarrollado el debido seguimiento y control judicial.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en primer lugar, en defensa del motivo, que no ha existido prueba que acredite que el recurrente hubiera tenido participación en la compra o fuera el destinatario de la sustancia estupefaciente intervenida en el vehículo y que la única relación que se establece con los hechos fue que el propietario del vehículo pernoctó en su domicilio.

No es cierto que esa sea el único elemento de cargo que ha podido tener en cuenta el Tribunal sentenciador cuando alcanzó la convicción de que el recurrente intervino en la operación de transporte y posesión para el tráfico de una partida de hachis de más de más de cuarenta y nueve kilos. Era el recurrente el que había conducido e iba a conducir el vehículo en el que se guardaba tan importante cantidad de hachis, fue el recurrente el que se desplazó a Andalucía, conduciendo ese mismo vehículo a recoger al titular del automóvil, vehículo que estaba preparado con un habitáculo oculto instalado en el maletero protegido por una chapa metálica sólo accesible a su interior desmontando el parachoques trasero, en donde se ocultarían los más de cuarenta y nueve kilos de hachis, extremos que han quedado perfectamente acreditados por los testimonios depuestos en el acto del juicio moral por los policías que realizaron los oportunos seguimientos y que detuvieron al recurrente cuando iba a abrir el vehículo en el que se ocultaba la sustancia estupefaciente. Extremos que vienen asimismo corroborados por los encuentros que realizó el recurrente con los otros encausados, como pudieron observar los mismos policías y por el contenido de las conversaciones telefónicas legítimamente practicadas.

Ha existido, pues, prueba de cargo más que suficiente para acreditar la intervención del recurrente en la importante operación de tráfico de hachis objeto de enjuiciamiento.

En segundo lugar se cuestiona la validez que se ha otorgado al registro del vehículo que a juicio del recurrente se ha realizado sin las garantías constitucionales exigidas y sin que se cumpla estrictamente lo establecido en los artículos 545 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 21 de abril de 1997.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automovil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional y en concreto en su Sentencia 303/93, de 25 de octubre. Ciertamente, esta sentencia del Tribunal Constitucional ha distinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la polícia judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere lasentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automovil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, y además, debe ser resaltado, que el hallazgo de la droga no se produce con un registro normal del vehículo sino que fue preciso un examen pormenorizado hasta llegar a descubrir que retirando el paragolpes trasero se podía acceder a un habitáculo oculto con una chapa metálica instalado en el maletero del vehículo lo que puede observarse en las fotografías obrantes en la causa y que fueron ratificadas en el acto del juicio por los policías que depusieron testimonio. Ha resultado, pues, acreditado, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de tan importante cantidad de la sustancia estupefaciente hachís en el interior del vehículo que conducía el recurrente.

Y en tercer lugar se argumenta, para defender la vulneración del principio de presunción de inocencia, que las pruebas de cargo se deben practicar en el acto del juicio oral y en el caso que se examina se denuncia que el perito que efectuó el análisis de la droga no compareció al acto del juicio y que el dictamen debió ser emitido por dos peritos. En consecuencia niega que haya existido informe pericial sobre la sustancia intervenida.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 13 de julio y 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996) que los dictámenes e informes emitidos por Centros e Instituciones oficiales gozan de la garantía de imparcialidad, objetividad y solvencia y cuando practicados en fase instructora ninguna de las partes solicita su reprodución en el plenario, pueden ser valorados si son traidos al mismo como prueba documental por lo cual, salvo que algunas de las partes interese expresamente la ratificación de los técnicos informantes, la ampliación por los mismos de extremos determinados, la práctica de análisis contradictorios o la presencia de los peritos oficiales junto con otros de designación particular en el acto del juicio oral, por motivos debidamente justificados, no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial, ni la presencia de los peritos en la vista del juicio oral.

En el supuesto que examinamos el dictamen sobre la sustancia estupefaciente hachis fue emitido, no por un perito, sino por un Organismo Oficial, que lo es el Laboratorio de la Dirección Territorial de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo que fue remitido al Juzgado de Instrucción competente con la firma del Director y apareciendo al pie del informe la firma del técnico del Laboratorio (véanse folios 119 y 120 de la causa), habiendo tenido la parte recurrente oportunidad de proponerla para la vista y contradecirlo, limitándose en su escrito de conclusiones provisionales a solicitar su lectura, por lo que al renunciar a ello y no cuestionarlo de ningún modo, pudo ser valorado por el Tribunal de instancia sin necesidad de ninguna actividad complementaria (Cfr., entre otras muchas, Sentencia de esta sala de 4 de octubre de 1994).

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 91.3 del derogado Código Penal.

Establece el párrafo tercero del artículo 91 del derogado Código Penal que la responsabilidad personal y subsidiaria por el impago de la multa no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años.

Lleva razón el recurrente ya que es doctrina de esta Sala, como son exponentes las sentencias de 1 de febrero de 1994 y 26 de septiembre de 1996 que "si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años, porque en otro caso se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de seis años y un día que el que lo fue, por ejemplo, a la de cinco años y once meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los seis años y un día".

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.RECURSO INTERPUESTO POR Ernesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución, generándose indefensión conforme al artículo 24.1 de la Carta Magna.

Son de reiterar los razonamientos expresados para rechazar igual motivo del recurso interpuesto por Juan Enrique al ser reprodución exacta del mismo. No ha existido vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ni irregularidad procesal en las observaciones realizadas.

El motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Igualmente se pueden afirmar respecto a este recurrente los medios legítimos de cargo que ha podido tener en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre su intervención en una importante operación de tráfico de hachís. El recurrente es el titular del vehículo en el que se acondicionó, en su maletero, un habitáculo oculto por una plancha metálica y al que se accedía tras retirar el paragolpes trasero y en el que se escondió más de cuarenta y nueve kilos de hachis. El viaje que realizó con el otro encausado en dicho vehículo, los contactos entre ellos y las observaciones y seguimientos realizados por los funcionarios de policía junto con el hallazgo de la sustancia estupefaciente, constituyen indicios plurales, claramente incriminatorios y debididamente acreditados de los que se alcanza la inferencia, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, de que el recurrente gozaba del dominio funcional en la operación de tráfico de hachís y estaba perfectamente impuesto de que la sustancia estupefaciente se guardaba en su vehículo.

Nada que añadir a lo que se expresa en igual motivo del recurrente Juan Enrique sobre la validez y correcta valoración del dictamen pericial emitido por la Dirección Territorial de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre las sustancias estupefacientes halladas en el vehículo del recurrente, que era hachis con un peso de cuarenta y nueve mil trescientos sesenta gramos.

Es de reiterar asimismo lo expuesto anteriormente sobre el registro y hallazgo de la sustancia estupefaciente en un habitáculo oculto en el maletero del vehículo del recurrente. El Tribunal de instancia ha podido entrar en su valoración al tratarse de una prueba lícitamente obtenida.

El motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 91.3 del derogado Código Penal.

El motivo debe ser estimado siendo de reproducir los mismos razonamientos expresados en igual motivo del recurrente Juan Enrique .

RECURSO INTERPUESTO POR Octavio

UNICO. - Iniciamos el examen del presente recurso por el motivo en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado contrarrestado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia hace constar los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que se ha producido una importante operación de tráfico de hachís, habiéndose hecho referencia, al examinar los recursos anteriores, cuales fueron loselementos de cargo que incriminaban a los otros dos encausados en dicha operación. Respecto a este recurrente la sentencia de instancia menciona los contactos que mantuvo con los otros implicados, habiendo acudido a su domicilio el acusado Juan Enrique , lo que fue observado por los funcionarios de policía que realizaron los seguimientos, quienes asimismo pudieron comprobar como se había subido en el vehículo en el que días después fue hallada la sustancia estupefaciente.

Es cierto, y así se ha razonado respecto a los otros recurrentes, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, de los hechos base o indicios que se dejan expresados no puede inferirse, como sería exigible, que el recurrente hubiera intervenido en la operación de tráfico de sustancias estupefaciente que es objeto de enjuiciamiento. Los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador tampoco nos permiten apreciar la presencia de cuantos requisitos debe satisfacer la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho constitucional en el que se fundamenta el presente motivo, debiéndose absolver a este recurrente del delito contra la salud pública de que viene acusado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los otros dos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Isidro y Jose Manuel .

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS

RECURSOS DE CASACION interpuestos por Juan Enrique y Ernesto .

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Octavio .

Todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de mayo de 1996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública que casamos y anulamos, con imposición de las costas correspondientes a los recurrentes cuyos recursos han sido totalmente desestimados y declarando de oficio las restantes costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia con el número 10/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra la salud pública, entre otros, contra Isidro , Jose Manuel , Juan Enrique , Ernesto Y Octavio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de mayo de 1996, que ha sido causada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal quinto que, en lo que se refiere al acusado Octavio , que es sustituido por el único de la sentencia de casación del recurso formalizado por este acusado.

Y se complementa el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en lo que concierne al arresto sustitutorio por impago de la pena de multa, por el tercero de la sentencia de casación de los recursos formalizados por Juan Enrique y Ernesto .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio del delito contra la salud pública de que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Se suprime el arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesto en la sentencia de instancia a los acusados Juan Enrique y Ernesto .

DEBEMOS MANTENER Y DAR POR REPRODUCIDOS los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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