STS 403/1996, 8 de Mayo de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso906/1995
Número de Resolución403/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Raúl y Marcelina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3260/91, contra Raúl y Marcelina , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que, con fecha 27 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara. que el día 12 de febrero de 1992, miembros de la Policía Nacional, provistos del correspondiente mandamiento judicial, realizaron un registro en la vivienda de los acusados Marcelina y Raúl , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta Capital, en el curso del cual se intervinieron 258,1 gr. de hachís dispuestos en dos tabletas y una pastilla; 1,6 gr. de cocaína con una riqueza del 81,7 por ciento guardados en una caja metálica; un total de 9,1 gramos de cocaína dispuesta en 14 papelinas con una riqueza del 48,5 por cineto, 11,5 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 68,5 por ciento que llevaba en un delantal la acusada Marcelina , así como una caja fuerte que sería abierta a presencia judicial y que contenía entre otros efectos, 13 papelinas de cocaína con un total de 11,7 gr. con una riqueza del 41 por ciento; una piedra de cocaína con una riqueza del 65 por ciento y un peso de 151,6 gramos, 6,5 gramos de polvo blanco que resultó contener la sustancia psicotrópica denominada anfetamina con una riqueza del 1,3 por ciento; 8 gramos de polvo con fedrina. Igualmente se ocuparía una balanza electrónica utilizada para preparar las dosis de droga, así como la cantidad de 63.000 ptas. en la casa más 1.760.000, en la caja fuerte.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Raúl y Marcelina como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, que se ha definido en estasentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas siguientes: A Raúl , las penas de cinco años de prisión menor, y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago; y a Marcelina , las de cuatro años y medio de prisión menor y la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, así como al abono de las sustancias intervenidas, que se destruirán, de la balanza, a la que se dará el destino legal, y del dinero intervenido, incluidos los saldos de las cuentas intervenidas referidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, que se adjudicarán al Estado.

    Las penas de prisión que se imponen llevarán consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Raúl y Marcelina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Raúl y Marcelina , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero (Unico).- Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, 6/85 de 1 de Julio, infracción del precpepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 párrafo 2º de nuestra CE. ya que de la actividad probatoria practicada en el Acto del Plenario, no se deduce ni de manera indiciaria la participación en los hechos de mis representados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a los esposos Raúl y Marcelina como autores de un delito contra la salud pública por haber sido hallados en su domicilio hachís y cocaína que tenían para vender.

Dichos dos condenados recurrieron conjuntamente en casación por medio de un solo motivo en el que, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infacción del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la CE, fundándose en diversos argumentos que examinamos a continuación:

  1. Impugnan las escuchas telefónicas practicadas en el proceso porque no se efectuó ninguna prueba sobre la autenticidad de las voces grabadas para acreditar si correspondían o no a las de los acusados, así como que tampoco se procedió a la audición de lo grabado a presencia de los propios interesados para que éstos pudieran haber reconocido o no sus propias conversaciones.

    La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º nos explica cómo las grabaciones de las conversaciones telefónicas, debidamente autorizadas por el Juez de Instrucción, no se utilizaron como medio de prueba para el juicio oral, porque ninguna de las partes solicitó nada al respecto, habiendo servido solamente como medio de investigación en la instrucción de las correspondientes diligencias previas a los efectos de que con su resultado se pudieron confirmar las sospechas de tráfico de estupefacientes que la Policía tenía contra Raúl , lo que permitió continuar tal instrucción en una dirección determinada.

    La prueba de la autenticidad de las voces, así como el reconocimiento por parte de los acusados de su intervención en las conversaciones grabadas, sólo son necesarios para que las correspondientes escuchas puedan servir como medio de prueba de cargo de caracter documental, como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que necesita el que sea acreditada su autenticidad, es decir, en este caso la pertenencia de las voces grabadas a las personas a las que se atribuyen; pero tal prueba de la autenticidadno es necesaria en la fase previa de instrucción a los solos efectos de confirmar unas sospechas sobre la intervención de una persona en un hecho delictivo y poder continuar una línea de investigación, de modo que lo que llega a tener valor de prueba son ya otras diligencias de naturaleza diferente, como ocurrió en el caso presente.

    En resumen, poco importa que las voces grabadas fueran o no de los acusados a los efectos de resolver el presente recurso relativo a la presunción de inocencia en el que lo que se discute son las pruebas que utilizó el Tribunal de instancia para considerar acreditados los hechos en los que fundó su condena, cuando entre tales pruebas no se hallaba ninguna relativa a las escuchas telefónicas.

  2. Asimismo la parte recurrente impugna la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los dos acusados en el que se encontraron 258 gramos de hachís, 1'6 gramos de cocaína del 81'7% de pureza, 14 papelinas también de cocaína con un peso total de 9'1 gramos del 48'5% de pureza y otros 11'5 gramos de esta misma sustancia con un 68'5% de riqueza que llevaba en un delantal la acusada Marcelina . Además, en tal diligencia fue preciso arrancar de la pared del dormitorio del matrimonio una caja fuerte al no conseguir que los interesados les dijeran su clave, trasladándola al Juzgado donde procedieron a su apertura, ordenada por el Juez y realizada por un cerrajero a presencia del Secretario del Juzgado y de dos policías. De tal apertura se levantó nuevo acta, que firmaron el Secretario, cerrajero y policías citados, en el que consta que, entre otros objetos, se encontraban en su interior 1.760.000 pts, 13 papelinas de cocaína del 41% de pureza que pesaron 11'7 gramos y una piedra de la misma clase de estupefaciente que pesó 151'6 gramos con riqueza del 65%.

    Pese a las alegaciones de los recurrentes, con relación al registro realizado en el domicilio de los acusados, entendemos que, tal y como afirma la sentencia recurrida, éste se hizo con todos los requisitos exigidos por la Ley.

    La única objeción que el recurso expone sobre este extremo, el que los acusados no estuvieron presentes en cada uno de los habitáculos del piso conforme éste iba siendo registrado, aunque tenga su apoyo en algunas de las declaraciones hechas en el juicio oral, no fue considerada como probada en la sentencia recurrida, estimando nosotros ahora en casación que no hay razón alguna para que hayamos de entender otra cosa. Consta en el acta que allí estaban los dos acusados, lo que nadie ha puesto en duda, y si hubiera ocurrido que en alguna de las habitaciones registradas hubiera faltado la presencia de alguno de ellos, entendemos que la asistencia del otro fue suficiente para cubrir la exigencia legal al respecto. En todo caso, la realidad del hallazgo de la droga, así como el traslado de la caja fuerte desde el dormitorio de los acusados hasta el Juzgado, son extremos suficientemente probados en el acto del juicio oral y no han sido cuestionados.

  3. Sin embargo, con relación a la apertura de la caja fuerte antes descrita, no fueron cumplidas las formalidades exigidas por la Ley.

    Como no fue posible la apertura de tal caja en el lugar donde estaba emplazada, fue preciso su traslado al Juzgado para que allí un cerrajero pudiera hacerlo y averiguar si, como fundadamente se sospechaba, contenía droga u otros objetos reveladores del delito que se perseguía; pero en lugar de hacerlo a presencia de los dos imputados, que ya se encontraban detenidos, se prescindió de tal requisito, en todo caso impuesto por la Ley (arts. 569 y 333 a 336 LECr).

    Nos encontramos ante una diligencia complementaria del anterior registro hecho en el piso de los dos acusados y, como tal, cubierta por la autorización judicial correspondiente, por lo que la consideramos, pese a la irregularidad procesal referida, respetuosa con la Constitución y con las libertades y derechos que esta Ley Fundamental declara y protege, lo que permite que lo ocurrido en tal acto pueda ser objeto de prueba. No cabe aplicar aquí el art. 11.1 de la LOPJ.

    Como el contenido de tal caja fuerte fue acreditada en el juicio oral por las manifestaciones de tres de los cinco policías que en dicho acta declararon como testigos, esta irregularidad procesal (la no presencia de los acusados en la apertura de dicha caja) carece de incidencia en cuanto al derecho a la presunción de inocencia que los recurrentes consideran vulnerado. Hubo pruebas en el acto del juicio oral consistentes en las declaraciones de los dos acusados en cuanto que parcialmente reconocieron la posesión de la droga, y en lo que en dicho acto solemne manifestaron cinco policías que en calidad de testigos dijeron lo ocurrido tanto en el registro del piso como en la apertura de la caja fuerte y objetos que ésta contenía. Incluso acudió al plenario el perito farmacéutico ratificando los análisis de las drogas (hachís y cocaína) efectuados en el trámite de instrucción.Entendemos que tales pruebas que, desde luego, fueron practicadas con todas las garantías al haber tenido lugar en el acto solemne del juicio oral, tienen un contenido de cargo que la Audiencia tuvo legítimamente a su alcance para que se pudieran reputar suficientes y con ellas condenar fundadamente a los dos recurrenes, valorándolas con la libertad de criterio que el art. 741 de la LECr reconoce exclusivamente al Tribunal de instancia.

    Conviene añadir que, en todo caso, incluso en la hipótesis de que se pudiera considerar nulo el acto de apertura de la caja fuerte, incluso con eficacia para anular toda la actuación procesal posterior relativa a la cocaína encontrada en su interior (esto último siempre sería excesivo), en todo caso, repetimos, hubo droga ocupada en el registro del piso, parte de ella en el delantal que llevaba puesto la acusada, que habría de considerarse suficiente para justificar las condenas aquí recurridas.

    En conclusión, existió prueba de cargo legítimamente obtenida que tuvo a su alcance la Audiencia para que pudiera considerarla suficiente en su condena a los dos acusados en los términos en que se pronunció, por lo que el derecho a la presunción de inocencia fue debidamente respetado.

    Hemos de rechazar el motivo único de este recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Raúl y Marcelina contra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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