STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso318/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Arturo

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1.994, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, instruyó sumario con el nº 1 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"En horas de la mañana del día 29 de enero de 1.994, encontrándose detenido en las dependencias penitenciarias de la Sede General de los Juzgados de Instrucción, sitos en la Plaza de Castilla de esta capital, Arturo , de 17 años de edad y sin antecedentes penales entregó a otro detenido a cambio de 5.000 ptas., cuatro bolsitas que contenían una sustancia que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultó ser heroína con peso total de 0'12 gramos y una riqueza media de 20'3 por ciento"

  1. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo , en quien concurre la circunstancia atenuante de menor edad penal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente definido, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de un millón de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales que sean de abono. Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española, regulador del Derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución delmismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito contra la salud pública, deduciéndolo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, regulador del Derecho a la presunción de inocencia"

Dice la parte recurrente que entiende infringido el derecho a la presunción de inocencia, "por cuanto en la sentencia recurrida se condena a mi representado D. Arturo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin haber realizado un mínimo de actividad probatoria fiable de cargo que determine la culpabilidad de mi patrocinado en los hechos por los que ha sido condenado". Y seguidamente afirma que de las pruebas practicadas no han podido esclarecerse los hechos de una manera cierta y definitiva. Todo ello lleva a la parte recurrente a una duda razonable en cuanto a la verdadera culpabilidad de mi representado, "siendo de ineludible aplicación el principio constitucional de "presunción de inocencia" y por extensión el viejo aforismo "in dubio pro reo".

Como fácilmente puede advertirse , el recurso no es un modelo de coherencia. Comienza negando la existencia de un mínimo de actividad probatoria fiable de cargo y termina apelando al principio "in dubio pro reo", por afirmar que las pruebas practicadas le han llevado a una duda razonable.

Debe pues recordarse, una vez más, que los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", son, en cierto modo, incompatibles, y, en todo caso, distintos. El primero implica la existencia en la causa de un auténtico vacío probatorio, o, en su caso, de una actividad probatoria ilegal. En tanto que el segundo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a convencer al Tribunal, produciéndole una duda razonable que debe resolverse en favor del reo.

SEGUNDO

En el presente caso, el Tribunal de instancia expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), las razones de su convicción inculpatoria respecto del acusado. Así dice que "en ningún momento se ha discutido la aplicación de la agravación específica del nº 1º del artículo 344 bis a), como tampoco que se haya aprehendido una determinada cantidad de heroína y que ésta sea una sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud,...", analizando seguidamente la prueba por la que el mismo considera acreditado que se produjo la acción de transmisión de las bolsitas a cambio de dinero y que ésta la llevó a cabo el acusado, punto que sí discute la defensa. Y, al respecto, dice que "ciertamente, el testigo Alberto , en el acto del plenario, niega que hubiese adquirido las bolsitas de heroína que le intervienen al acusado, sin embargo, por más que se le insistió en el interrogatorio para que explicase la razón por la que dijo ante el juez de instrucción que fue dicho acusado quien le proporcionó la droga, no supo dar ninguna, respondiendo con ambigüedades, como que si eso fue lo que dijo es porque se encontraba malo; con el síndrome de abstinencia, lo cual ningún crédito merece a esta Sala, pues, de ser cierto ese estado, no le hubiese sido tomada declaración, y no solo porque el Juez de Instrucción no lo hubiese consentido, sino porque a ello se hubiese opuesto el abogado que le asistió o, al menos, hubiese formulado alguna protesta al respecto; por dicha razón, considera esta Sala que cuando el testigo dijo la verdad fue cuando declaró ante el Juez de Instrucción y efectuó la diligencia de reconocimiento en rueda, cuyas actuaciones fueron revestidas de mayor nùmero de garantías que las que contempla la ley procesal, ya que a las mismas asistió, no sólo un letrado en defensa de los intereses del acusado, sino también otro estuvo presente en las diligencias que se practicaron con el testigo. Así pues, contrastando unas con otras declaraciones, y en base a las emitidas ante el juez de instrucción, ante el que el testigo relató haber comprado la heroína en los calabozos de los juzgados a un individuo de raza negra, al que luego identificaría en rueda de reconocimiento, resultando ser el acusado, es por lo que se tiene acreditado el acto de venta de droga por parte de éste y su autoría".

Es de significar que la Sala de instancia, tras valorar las contradicciones en que el referido testigo incurrió, ordenó deducir testimonio de sus respectivas declaraciones para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano, "por si de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Alberto pudiera deducirse la existencia de un delito de falso testimonio en causa criminal".A la vista de todo ello es preciso concluir que el motivo examinado carece de todo fundamento y no puede prosperar. El Tribunal de instancia no sólo ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, sino que, además ha razonado su convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. Mas, con independencia de ello, la Sala estima, en línea con las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, para apoyar parcialmente el recurso, en base a la voluntad impugnativa del recurrente tendente a su absolución, que aunque tal decisión no la estima procedente, por las razones expuestas en la presente resolución, entiende que -dado el conjunto de circunstancia concurrentes en el caso- es pertinente proponer al Gobierno de la Nación la concesión al acusado de un indulto parcial, reduciendo la pena privativa de libertad impuesta al mismo a un año de prisión menor. En efecto, la edad del acusado (17 años), su falta de antecedentes penales, la posibilidad legal de haber bajado en dos grados la pena correspondiente al delito por el que ha sido condenado (art. 65 C.P.), el hecho de que la Sala de instancia no ha expuesto las razones que ha tenido en cuenta para rebajarla en un solo grado, la peculiar naturaleza del Centro en que tuvieron lugar los hechos de autos, y la escasa entidad de la droga objeto de los mismos, justificarían a juicio de esta Sala la referida medida de gracia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Arturo , contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente motivo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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