STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1623/1993
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Begoña LOPEZ CEREZO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado 1371/92 contra Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª, rollo 40/92) que, con fecha 15 de Abril de 1.993. PRIMERO.- "Que sobre las 11'30 horas del día 29 de Mayo de 1.992, por la Policía de Vigo, previamente alertada por vecinos de la zona fue sorprendido el acusado Raúl , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, cuando se encontraba al lado del recinto del Instituto Castelao en el Calvario (Vigo) rodeado de un grupo de jóvenes que se disponían a aquirir (sic) sustancias estupefacientes, siéndole ocupadas por un agente en un bolsillo del pantalón al acusado dos papelas de heroína, sustancias que causan grave daño a la salud con un peso de 0'36 grs. netos que el acusado destinaba a la venta por no ser adicto a tales sustancias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE 1.000.000 DE PTAS., con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, accesorias, suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.

    Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Raúl , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 7 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un motivo solo se utiliza en el recurso, que, con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba. Estima el recurrente que la estimación por el juzgado de instancia de que la sustancia ocupada al acusado era heroína está negada por el resultado del dictámen pericial obrante en autos en el que se dice ser insuficiente la cantidad sometida a análisis para poder decir qué clase de sustancia era, siendo ese dictámen único, y no contradicho, por lo que, invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma que, interpretando el número 2 del artículo 24 de la Constitución, debe interpretarse infringido el principio de presunción de inocencia.

El campo de aplicación de la presunción de inocencia en el proceso penal son los hechos, tanto el que pueda ser estimado delictivo como la participación en él del acusado o acusados, aspectos fácticos ambos que deben ser objeto de la prueba de cargo cuya carga corresponde a las partes acusadoras, sin que puedan incluirse en ese ámbito la subsunción que, sobre la base fáctica, realiza el órgano judicial, ni el elemento jurídico de la culpabilidad en el sentido de responsabilidad jurídico-penal (sentencias, entre otras, de 15 y 21 de Febrero, 15 de Marzo y 26 de Junio de 1.995), aunque es preciso que la actividad probatoria de cargo guarde directa relación con los hechos fundamentales de la acción que se precisa para la existencia de delito (sentencia de 10 de Marzo de 1.995).

En el presente caso para llegar a establecer la insuficiencia probatoria que permita asegurar que no se ha desvirtuado la primordial presunción de inocencia, siempre existente inicialmente en favor de todo acusado, se recurre a denunciar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida al acusado. Preciso es para la existencia del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que, en efecto la sustancia objeto de tráfico sea en verdad una droga tóxica o estupefaciente.

La doctrina de esta Sala en materia de error de hecho en la apreciación de la prueba viene exigiendo que: 1º) se haya producido un error en la elaboración del sustrato fáctico de la sentencia en el que se incluyan hechos no acontecidos o sucedidos de forma distinta a la que se expresa y que sean trascendentes para el fallo, 2º) acreditación del error por medio de prueba documental, pero no de otra clase, con la excepción de la prueba pericial en la forma que a continuación se expresa, y sin que sea preciso para esa acreditación valerse de interpretaciones o razonamientos que completen lo que el documento diga y 3º) que, a su vez, no esté contradicho lo que de los documentos se desprende por otras pruebas cuyo contenido hubiera preferido acoger el juzgador para formar su criterio (sentencias de 3 y 24 de Febrero, 25 de Abril y 1 de Junio de 1.995). Los dictámenes periciales son considerados documentos a efectos casacionales cuando tratándose de un solo dictámen o de varios absolutamente coincidentes, su resultancia se haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma contraria, contradictoria o fragmentaria a lo que en el informe se dice, sin dar razón alguna el juzgador de ese apartamiento del contenido del informe (sentencias de 21 de Mayo de 1.992 y 6 de Marzo de 1.995).

Pues bien en el caso aquí considerado el Tribunal de instancia hizo constar en el relato de hechos de la sentencia que la sustancia ocupada al acusado era 0'36 gramos netos de heroína con patente y doble error de un lado porque el peso era de 0'036 gramos y, de otro, porque esa cantidad consta como el peso de la sustancia ocupada, pero en el único dictámen pericial realizado por la Unidad Administrativa de la Dirección Comisionada de Galicia del Ministerio de Sanidad y Consumo, se dice ser esa cantidad ocupada insuficiente para la realización de pruebas de psicotrópos y estupefacientes, con lo que resulta no acreditada que fuera heroína o cualquiera otra droga de ese carácter y, en definitiva, no probado el elemento necesario de tratarse la sustancia poseída de droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica, determinando a su vez esa carencia de prueba sobre ese elemento del delito, la insuficiencia de prueba de cargo necesaria en el caso para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado.

El motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de principio constitucional interpuesto por Raúl contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y tres en causa contra el mismo seguida por delito de elaboración, tenencia y tráfico de droga acogiendo el único motivo del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vigo, con el número P.A. 1371/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª, rollo 40/92) por delito contra la salud pública contra el acusado Raúl , hijo de Constantino y Sofía , de 24 años de edad, natural y vecino de Vigo, en libertad por esta causa en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia el quince de Abril de mil novecientos noventa y tres que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados pero suprimiendo de ellos que el contenido de las papelas ocupadas al acusado era 0'36 gramos de heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se rechazan los de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, procediendo la absolución del acusado en conformidad con lo razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Raúl del delito contra la salud pública de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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