STS, 12 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 13 de mayo de 1.994, por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga instruyó P.A . con el nº 2682/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 13 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes hechos:". Alertada la Policía de que en el bar " CASA000 " propiedad del acusado Casimiro , sito en calle DIRECCION000 , NUM000 de Málaga existía tráfico de sustancias estupefacientes, se montó el correspondiente servicio de vigilancia, del que pudo comprobarse que en dicho bar penetraban numerosos consumidores que se entrevistaban con los acusados Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y con Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28-5-91 por tráfico de drogas como reincidente, saliendo seguidamente del establecimiento. En vista de ello, sobre las 21'30 horas del día 7 de octubre de 1.993, la Policía practicó un registro en dicho bar, encontrándose en un cuarto trastero dos bolsitas que contenían 2'2 gramos de cocaína, valorados en 19.800 ptas. que el acusado Jesús había ocultado allí, y en poder de Carlos Antonio , oculto bajo el reloj de pulsera, dos bolitas de cocaína con un peso de 0'31 gramos y un valor de 4.650 ptas., todos dispuesto para su venta -Durante el registro penetó en el bar el inculpado Luis Pablo , quien en estado de embriaguez, increpó a los Policías tratando de indisponer a los presentes contra ella, por lo que hubo de ser reducido por la fuerza a lo que ofreció también fuerte resistencia, llegando a golpear incidentalmente a uno de los agentes sin propósito de agredirle".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio , Jesús y Luis Pablo , como autores criminalmente responsables los dos pimeros de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de reincidencia, y como autor el tercero de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de, a Carlos Antonio , dos años cuatro meses y un día de prisión y multa de 2.000.000 ptas. a Jesús cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de 3000.000 ptas. y a Luis Pablo un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio de dos meses a los dos primeros y veinte días al tercero, de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas sus respectivas multas en el término de dos audiencias, y al pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales,siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.- Así mismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Casimiro del delito contra la salud pública por el que también se le acusa, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo aderecho.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación por parte del Presidente de la Sala que testigos policías contestaran a una pregunta formulada por las Defensas; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega vulneración al principio de presunción de inocencia en relación con el art. 24, párrafos 1º y de la C.E.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 6 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia -en el primer motivo- "quebrantamiento de forma" "al haber denegado el Sr. Presidente de la Sala el que el Policía número 47.880 respondiera a las preguntas tanto del Letrado Sr. Larrañaga Junquera, como del resto de los letrados de las defensas en el sentido de que concretase el sitio en el que se encontraba en el interior del bar " CASA000 " y desde el que podía ver los movimientos de los procesados..." por entender que tales preguntas eran cruciales para el resultado del juicio.

Dos circunstancias han de concurrir para que pueda apreciarse el vicio procesal que aquí se denuncia: la pregunta que el presidente del Tribunal haya denegado a cualquiera de las partes ha de ser "pertinente" y "de manifiesta influencia en la causa". No cabe olvidar por lo demás, que según establece el art. 709 de la L.E.Crim., "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas sugestivas o impertinentes".

Tiene declarado esta Sala en relación con el motivo aquí examinado que para su estimación ha de buscarse un punto de equilibrio entre la prohibición denunciada y el mandato dirigido al Presidente del Tribunal a que se ha hecho mención anteriormente (art. 709 L.E.Crim.). En tal sentido se ha dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos debiendo rechazarse las que no puedan influir en el fallo definitivo (v. ss. de 11 de abril de 1.969 28 de septiembre de 1.992 y de 28 de febrero de 1.995, entre otras).

En el presente caso, de modo patente, en la pregunta a que se refiere la parte recurrente no concurren las dos exigencias antes citadas. En efecto lo directamente relacionado con el hecho enjuiciado no era otra cosa que aquellos extremos que los testigos manifestaron haber visto en relación con los acusados y especialmente con el aquí recurrente y con los hechos que se le atribuían. La credibilidad de su testimonio es algo que el Tribunal sentenciador debía valorar en el ámbito de sus propias competencias (art. 741 L.E.Crim.). La precisión pretendida por la defensa del acusado (la concrección del punto desde el que los policías vieron los hechos sobre los que depusieron) encierra una doble dificultad. De un lado porque poco podría aclarar al Tribunal la respuesta sin conocer exactamente el lugar de los hechos; y, de otro, porque podría implicar -de cara al futuro- una dificultad añadida o, tal vez, una imposibilidad práctica de efectuar vigilancias o seguimientos de las posibles actividades sospechosas que, en el porvenir, pudieran desarrollar allí.

Por lo dicho , es vista la procedencia de desestimar este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relacióncon el art. 24, párrafos 1º y de la Constitución Española, "al no tener en cuenta la presunción de inocencia".

Por toda argumentación, dice la parte recurrente que "no se ha desvirtuado dicha presunción de inocencia, hecho que resulta más destacable al ponerlo en comunicación con las detalladas explicaciones que mi mandante da tanto del dinero que lleva encima (27.000 ptas.), que por cierto no parecen una "gran cantidad de dinero" como manifiestan los funcionarios de policía actuantes, así como de sus idas y venidas al bar " CASA000 ", ya que vuelve de ingresar a su mujer en la maternidad, hecho corroborado documentalmente".

La Sala de instancia, al motivar la resolución recurrida, dice que ha llegado al convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados -uno de los cuales es el aquí recurrente- "del hecho objetivo e incuestionable de la aprehensión de la droga", "y de las claras y terminantes declaraciones en el juicio oral de los Policías intervinientes, las que valoradas conforme a lo establecido en el art. 717 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, ofrecen la mayor credibilidad y a través de las cuales pudo saberse que en el bar, sito en una calle punto indiscutible de venta, los dos acusados entregaban "algo" a los numerosos clientes que luego abandonaban el establecimiento, a alguno de los cuales se pudo interceptar y otros eran conocidos por la fuerza pública como consumidores" (v. FJ 2º de la sentencia recurrida).

Los razonamientos expuestos por la Sala de instancia ponen de manifiesto, de forma concluyente, la falta de fundamento del motivo examinado. De ello se desprende que el Tribunal ha dispuesto de pruebas de cargo directas, sobre los hechos imputados al acusado recurrente, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Aclaración

Nº de Recurso: 3509/1994

Fecha Auto: 06/07/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: AMM

* Auto de Rectificación.

Aclaración

Recurso Nº: 3509/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta LuisSecretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Luis-Román Puerta Luis

D. Joaquín Delgado García

D. Eduardo Moner Muñoz

______________________

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

HECHOS

ÚNICO.- El presente recurso de casación, registrado con el número 3509/94, fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de mayo de

1.994.

Tramitado conforme a derecho, se señaló para fallo del mismo, sin celebración de vista, el día 6 de febrero de 1.996.

Por error material patente se consignó en la sentencia decisoria del recurso la fecha del día doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando obviamente se trataba del año mil novecientos noventa y seis.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Conforme establece el artículo 267.2 L.O.P.J. "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento".

Procede en consecuencia, advertido que ha sido el error cometido al consignar la fecha de la sentencia dictada en este recurso, rectificar dicho dato para consignar que la misma fue dictada en el año mil novecientos noventa y seis.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se rectifica el error advertido y se consigna que la sentencia de casación de este recurso fue dictada el día "doce de febrero de mil novecientos noventa y seis", en lugar de mil novecientos noventa y cuatro como por error consta en el original.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Málaga 69/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92 ; 11 y 27-11-93 ; 12-4-94 y 29-4-94 ; 1-2-95 y 1-12-95 ; 12-2-96 ; 24-2-97 ; 21-5-97 ; 6-6-97 ; 10-12-97 ; 24 y 30-1-98 ; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98 ; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96 ). En este caso el análisis de las......
  • SAP Málaga 109/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...particular o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92; 11 y 27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97; 21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96). En este caso el análisis de las ......
  • SAP Málaga 201/2000, 12 de Julio de 2000
    • España
    • 12 Julio 2000
    ...particular o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92; 11 y 27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97; 21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96 Que de referido delito son autores......
  • SAP Málaga 149/2000, 12 de Mayo de 2000
    • España
    • 12 Mayo 2000
    ...particular o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92; 11 y 27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97; 21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96 Mención especial requiere en este ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR