STS, 3 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso631/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Leonor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó sumario con el número 5 de 1.994 contra Leonor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha 23 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que Leonor es mayor de edad carece de antecedentes penales y tiene afectada su capacidad volitiva e intelectiva especialmente esta última encontrándose disminuída su imputabilidad en grado medio.

    La procesada el día 2 de abril de 1.994 entregó en el Centro Penitenciario de Zaragoza un paquete destinado al interno Carlos Antonio con el que había convivido en la misma casa, conteniendo ropa entre las que se encontraba un pantalón en cuya cinturilla había ocultado dos envoltorios de plástico conteniendo una y dos bolsitas respectivamente con un polvo de color ocre que pesado y analizado convenientemente resultó ser 1'27 gramos de heroína.

    Dicha sustancia fue descubierta al realizarse la inspección del paquete antes de ser entregado a su destinatario, quien no consta tuviera conocimiento de su contenido." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Leonor como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de 4 meses de arresto mayor y 500.000 pesetas de multa con 16 días de arrsto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.

    Se decretó el comiso y destrucción de la droga.

    Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la procesada Leonor , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1 de la LECr, por violación del art. 24.1 de la CE. Segundo.- Al tenor del art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida del art. 344 del CP.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Leonor , joven deficiente mental y sin antecedentes penales, que a la razón tenía 23 años, por un delito contra la salud pública, al haber llevado un paquete de ropa, para un interno del Centro Penitenciario de Zaragoza, que contenía una pequeña cantidad de heroína oculta en la cinturilla de un pantalón, imponiéndole las penas de 4 meses de arresto mayor y multa de 500.000 pts., por apreciarse la eximente incompleta de enajenación.

Dicha condenada recurrió en casación por dos motivos, ambos formalmente al amparo del nº 1º del art. 849, que examinamos conjuntamente, pues uno aparece simplemente como consecuencia del otro.

En el primero se habla de violación del art. 24.1 de la CE por falta de motivación de la sentencia recurrida y porque no existió conocimiento por parte de la acusada de que en el paquete de ropa que había entregado en la prisión se hallaba la heroína que los funcionarios detectaron, mientras que en el segundo se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del CP.

Ambos motivos han de ser estimados.

El dolo, como elemento subjetivo necesario en todos los delitos dolosos se integra por el conocimiento y voluntad de los distintos elementos objetivos de la correspondiente infracción penal. Si, como aquí ocurrió, una persona es acusada por introducir heroína en una prisión oculta en un paquete de ropa, para que exista dolo es necesario que esa persona conozca la existencia de tal droga. De otro modo, su acción no podría ser considerada dolosa. Se trata de un elemento constitutivo de la infracción penal cuya prueba incumbe a la acusación por exigencias del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso presente, la joven acusada, desde el primer momento en que prestó declaración, dijo siempre que ella desconocía la presencia de la sustancia tóxica en el paquete que llevó a la prisión. Afirmó que la mujer del destinatario del paquete le había dicho que le llevarían ropa para que la entregara y que quien se la llevó no podía hacer la entrega porque carecía de documento de identidad. No había prueba directa, como es frecuente en estos casos en que hay que acreditar la concurrencia de un requisito de carácter subjetivo, lo que exigía acudir para ello al mecanismo de la prueba de indicios.

Se trataba de un proceso en el que el único punto que había sido objeto de debate entre las partes había sido precisamente la existencia o no del mencionado conocimiento, porque los elementos objetivos del tipo e, incluso, la deficiencia mental de la procesada, fueron extremos en los que hubo coincidencia en las posturas definitivas de las partes. El propio Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la eximente incompleta de la joven acusada, pues la documentación presentada acreditó que se trataba de una deficiente con un cociente intelectual de 0'65, lo que había sido reconocido por el Ministerio de Trabajo y había requerido un internamiento en un colegio adecuado a adolescentes de tal condición.

Pese a que se trataba de la única cuestión que podía ofrecer alguna duda al respecto, la sentencia recurrida nada dijo sobre el particular. Se limitó a dar por supuesto el discutido conocimiento de la existencia de la droga en el paquete de ropa y, sin la menor mención sobre la prueba existente, expresó las normas penales que aplicaba y condenó a Leonor como autora de un delito del art. 344 del CP con la citada eximente incompleta por el retraso mental referido.Como hemos dicho se trataba de un caso en el que, a falta de prueba directa, era preciso acudir a la de indicios para poder acreditar la realidad del mencionado elemento subjetivo de la infracción penal.

Conocida de todos es la postura del Tribunal Constitucional y de esta Sala por lo que se exige que la sentencia penal condenatoria expresa la prueba que ha utilizado para la construcción de su relato de los hechos ocurridos, particularmente cuando se hace uso de esta clase de prueba, que por su naturaleza requiere la determinación de unos hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 CC) y la conexión lógica entre estos hechos básicos y aquel otro necesitado de prueba, por existir entre ellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo código).

Pero no es que nada dijera la Audiencia sobre la prueba referida.

Es que tal prueba no existió. No hay indicios que nos pudieran conducir a la realidad del tan repetido conocimiento de la existencia de la heroína. Es más algunos de los que existen al respecto nos acercan a la solución contraria. Se trataba de una joven deficiente que vivía con la familia del interno destinatario del paquete de ropa, y que por su enfermedad podía ser fácil objeto de un engaño, lo que hace creíble su alegación de desconocimiento que repitió en todas sus declaraciones.

Así pues, no hubo prueba de que Leonor conociera que dentro del paquete que entregó en la prisión de Zaragoza se encontrara la heroína que fue detectada por los funcionarios de dicho centro al realizar el preceptivo registro. Por imperativo del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, respecto de tal hecho constitutivo de la infracción penal correspondía la carga de la prueba al Ministerio Fiscal que mantuvo la acusación. Por tanto, condenar sin tal prueba violó tal derecho a la presunción de inocencia con la consiguiente aplicación indebida al caso del art. 344 del CP como pretende la recurrente en los dos motivos de su recurso, que hemos de estimar.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Leonor y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha veintrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a la recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, con el número 5 de

1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra la procesada Leonor , teniendose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, añadiendo que "no hubo prueba de que la acusada conociera la existencia de la mencionada heroína en el citado paquete".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el único fundamento de derecho de la anterior sentencia de casación, hemos de estimar que no existió prueba que pudiera acreditar que Leonor conociera el contenido del paquete que entregó en la prisión, pues se trataba de una deficiente mental y, por ello, era persona susceptible de ser engañada con facilidad sobre tal extremo, por lo que procede su absoluciónrespecto del delito del art. 344 del CP, por el que fue acusada.

SEGUNDO

Tal absolución lleva consigo la necesidad de declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Leonor del delito contra la salud pública de que ha sido acusada, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas se hubieran adoptado contra ella, y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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