STS 1474/1997, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso349/1997
Número de Resolución1474/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que le condenó por un delito de receptación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José LLORENS VALDERRAMA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palma de Mallorca instruyó el Procedimiento Abreviado número 3743/91 contra Mauricio y otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 169/93) que, con fecha 10 de Octubre de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que a principios de 1.981 Felipe , Jesús María , Luis , todos mayores de edad, se pusieron de acuerdo a fín de constituír las entidades societarias denominadas DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., aparentemente solventes contra la realidad, a través de las cuales cursaban pedidos a distintas empresas, cuyo precio instrumentalizaban a través de letras a plazo o cheques que en ambos casos resultaron impagados, mercancías que eran depositadas y revendidas a menor precio, llegándose a verificar las siguientes operaciones de adquisición de género impagado:

    - A GENERAL DE CONFITERIA, S.A., por la suma de 7.565.772.- pesetas.

    - A IBASA por la suma de 984.401 pesetas.

    - A ESTABLECIMIENTOS INFANTILES por la suma de 40.000.- pts.

    - A " Guillermo " por la suma de 296.572 pesetas.

    - A Alfombras Venus por la suma de 1.631.264 pesetas.

    - A Juán Bautista PONS LEYDA, S.A. por la suma de 39.441 pesetas.

    - A Alonso por la suma de 100.000 pesetas.

    - A VINOS ESPUMOSOS MONTESQUIEU por la suma de 918.217 pesetas.- A FRIO INDUSTRIAL por la suma de 1.046.557 pesetas.-- A DECOR ARTS por la suma de 191.254 pesetas.

    - A GARI AMBIENTE Y DISEÑO, S.A. por la suma de 406.536 pesetas.

    - A MONERRIS PLANELLS por la suma de 2.007.507 pesetas.

    - A Julio GUILLEN por la suma de 100.000.- pesetas.

    - A SEACO por la suma de 1.039.975 pesetas.

    - A MENKEL (sic) IBERICA, S.L. por la suma de 1.766.410 pesetas.

    - A Francisco PERONA, S.L. por la suma de 685.412 pesetas.

    - A Jesús Manuel por la suma de 26.514 pesetas.

    Que Matías , también mayor de edad, sin que formara parte de las sociedades pero conociendo la procedencia ilícita de las mercancías y con ánimo de beneficiarse económicamente vendió algunas por la suma de 120.000.- pts.

    Que Mauricio , comerciante dedicado al ramo de la alimentación, conociendo su ilícita procedencia, en Febrero de 1.982 adquirió de los anteriores una partida de efectos correspondiente al referido comercio ilícito, valorada en 1.113.568 pesetas, por la que abonó a Matías la suma de 120.000 pesetas.

    Que Ismael verificó en Diciembre de 1.981 un pedido de cajas de champagne a Alvaro , sin que se encuentre probado que actuase en representación ni en nombre de DIRECCION003 o DIRECCION002 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , Jesús María , Luis en concepto de autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 1.000.- pts. diarias, así como indemnización solidaria a favor de:

    - A GENERAL DE CONFITERIA, S.A., por la suma de 7.565.772.- pesetas.

    - A IBASA por la suma de 984.401 pesetas.

    - A ESTABLECIMIENTOS INFANTILES por la suma de 40.000.- pts.

    - A " Guillermo " por la suma de 296.572 pesetas.

    - A Alfombras Venus por la suma de 1.631.264 pesetas.

    - A Juán Bautista PONS LEYDA, S.A. por la suma de 39.441 pesetas.

    - A Alonso por la suma de 100.000 pesetas.

    - A VINOS ESPUMOSOS MONTESQUIEU por la suma de 918.217 pesetas.

    - A FRIO INDUSTRIAL por la suma de 1.046.557 pesetas.-- A DECOR ARTS por la suma de 191.254 pesetas.

    - A GARI AMBIENTE Y DISEÑO, S.A. por la suma de 406.536 pesetas.

    - A MONERRIS PLANELLS por la suma de 2.007.507 pesetas.

    - A Julio GUILLEN por la suma de 100.000.- pesetas.

    - A SEACO por la suma de 1.039.975 pesetas.- A HENKEL IBERICA, S.L. por la suma de 1.766.410 pesetas.

    - A Francisco PERONA, S.L. por la suma de 685.412 pesetas.

    - A Jesús Manuel por la suma de 26.514 pesetas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Reclámese del Organo Instructor las correspondientes piezas separadas de responsabilidad pecuniaria.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 1.000 pesetas diarias; indemnizará hasta la suma de 120.000.- pts, solidariamente con Felipe , Jesús María , Luis , a cada uno de los precedentemente declarados perjudicados en proporción a su respectivo perjuicio; y abono de 1/6 de costas.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 1.000.- pesetas diarias; indemnización de 993.568 pesetas a distribuir entre MONERRIS PLANELLS, S.A., y ALFOMBRAS VENUS, S.A. en proporción a sus respectivos perjuicios precedentemente declarados; y abono de 1/6 de costas.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ismael y a Constantino de los delitos que se les imputaban, declarando de oficio 1/6 de costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Mauricio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con base procesal en el inciso 1º apartado 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 849.1º de la Ley Procesal, al haberse cometido error de Derecho, por no aplicación de la prescripción del delito con arreglo al artículo 131 del Código Penal vigente.

TERCERO

El presente motivo se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de Derecho cometido por la sentencia de instancia, al aplicar indebidamente el artículo 298 del vigente Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 21 de Noviembre de

1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea por quebrantamiento de forma el primer motivo del recurso, con base procesal en el inciso primero del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega el recurrente que el tribunal sentenciador ha sido incapaz de establecer en forma diáfana en que consistía la partida de efectos que se dice le fueron entregados por otro inculpado, falta de concreción que determina la existencia del vicio que denuncia.

La falta de claridad en los hechos probados requiere que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de una cierta incomprensión de lo que se quisiera manifestar debida a la utilización de expresiones o frases ininteligibles, a omisiones substanciales, al empleo de juicios dubitativos, a carencia total de elementos fácticos o a falta de afirmaciones por parte del juzgador, todo ello en relación con laincorporación al relato histórico de elementos precisos para su posterior calificación jurídica, y con el efecto de que la falta de entendimiento así generada provoque un vacio en la descripción de los hechos (sentencias de 6 de Febrero, y 28 de Octubre de 1.996, y 27 de Enero, 19 de Febrero, 25 de Abril y 6 de Junio de 1.997). En el presente caso no se ha producido esa incomprensión que se precisa para determinar el vacío fáctico. No se describe qué clase de efectos se adquirieron por el acusado, pero sí se dice cual era su valor y la cantidad que por ellos pagó a quién se los transmitió, además de afirmarse que conocía su procedencia ilícita, con lo que se consigue una clara comprensión de aquellos elementos de hechos precisos para poder aplicar a ellos la figura jurídica de la receptación, naturalmente completada en cuanto a explicación de que con ellos concurren los elementos del tipo en los razonamientos jurídicos posteriormente explicados en los fundamentos jurídicos de la resolución.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y determinada por inaplicación del instituto de la prescripción que se produjo al haber estado paralizadas las actuaciones contra el actual recurrente desde el 30 de Julio de

1.992 hasta el 12 de Enero de 1.996. Señala a tal efecto que en la primera de esas fechas su representación en el proceso presentó su escrito de defensa, quedando luego los autos paralizados hasta que en la segunda fecha dicha se dictó auto de apertura del juicio oral, por lo que, conforme establece el artículo 131 del Código Penal, había prescrito el delito, encuadrable entre los menos graves en razón de la pena que le corresponde, por el transcurso de tres años.

Tiene la prescripción naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el artículo 132.2 del Código Penal (artículo 114 del precedente Código Penal) el plazo de la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (sentencias de 10 de Julio de 1.993, 19 de Diciembre de 1.996, y 20 de Enero, 31 de Marzo, 12 de Abril y 30 de Mayo de 1.997).

En este caso se decretó en auto de diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos la apertura de juicio oral al que siguió escrito de defensa presentado por el actual recurrente, siguiendo luego el trámite con designaciones de oficio de letrados para algunos de los acusados y presentándose otros escritos de conclusiones en mil novecientos noventa y tres, aportándose certificado de refundición de uno de los iniciales encausados del que se declaró la extinción de responsabilidad el seis de Abril del mismo año mil novecientos noventa y tres, acordándose en dieciseis de Septiembre la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, que llegó a señalar el día diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro para la vista pero que tuvo que dictar auto en Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando la nulidad del auto de apertura del juicio oral debido a omisiones de ofrecimientos de acciones a empresas posibles perjudicadas por los hechos, no formulación de escrito de acusaciones por la querellante "GENERAL DE CONFITERIA.S.A." y requerimiento a la misma para que nombrara nuevo letrado, lo que fué susbsanándose a lo largo de los últimos meses del mismo año mil novecientos noventa y cuatro, formulándose nuevos escritos de acusación, entre ellos uno conjunto de "MONERRIS PLANELLS,S.A." y "ALFOMBRAS VENUS, S.A." presentado el 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco en que mantenía la acusación contra el recurrente, cuya representación presentó en 19 de Abril de mil novecientos noventa y seis nuevo escrito de calificación provisional en el que no se alegó se hubiera producido prescripción del delito del que era acusado acordándose en Julio siguiente la remisión de la causa a la Audiencia Provincial que en 13 de Septiembre señaló día para la vista el 7 de Octubre inmediatamente siguiente, fecha en que se celebró. En definitiva durante ese período de tiempo no dejó de ser dirigido el procedimiento contra el recurrente y durante esos años se practicaron actos de procedimiento que tenían un contenido material auténtico y preciso para su continuación real, sin que nunca transcurrieran tres años de paralización entre unos y otros, por lo que no pudo consumarse prescripción del delito que luego se ha apreciado cometido por el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, fundándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de Derecho cometido al aplicar indebidamente la sentencia deinstancia el artículo 298 del vigente Código Penal. Insiste el recurrente en que no ha sido capaz el juzgador de instancia de especificar cuales fueran los objetos que le fueron suministrados por los otros inculpados por lo que mal podía decirse que provinieran de infracción penal alguna.

Hay que señalar que lo que cuenta como elemento necesario del tipo penal aplicado no es la procedencia ilícita, derivada de un delito contra el patrimonio de los objetos adquiridos por el acusado, sino el conocimiento por este de esa procedencia de un delito de ese tipo. A este respecto la jurisprudencia ha señalado repetidamente la precisión de que ese conocimiento exista y que haya sido probado, sin que, por otra parte se precise que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que los objetos que recibió proceden (sentencias de 29 de Octubre y 7 de Diciembre de 1.994, 20 de Noviembre de 1.995, 26 de Enero y 28 de Septiembre de 1.996, 31 de Enero y 14 de Marzo de 1.997).

Con lógica ha derivado el tribunal de instancia la concurrencia en el acusado de ese conocimiento de diversos indicios probados cuales son el que no registrara en su contabilidad la adquisición de los efectos adquiridos, que no correspondían a la clase de giro mercantil de su comercio de alimentación y, sobre todo, el pago de un precio vil, como no puede por menos de calificarse la entrega en pago de 120.000.- pesetas por mercancías a las que el mismo recurrente en nota propia manuscrita (en la que por cierto, se enumera y expresa la clase de efectos que eran) ha atribuído un valor de 1.113.568 pesetas, casi nueve veces superior al que pagó por ellas. Con ello se constata la concurrencia en el caso de los elementos del tipo delictivo de receptación que establece el artículo 298 del nuevo Código Penal ( y antes 546 bis, a) del precedente Código) cuales son la adquisición con ánimo de lucro de efectos procedentes de un delito contra el patrimonio del que los efectos procedan.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo y otros seguida por delitos de estafa y receptación, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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