STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso843/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Frida contra sentencia y auto aclaratorio dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la absolvió del delito de malversación de caudales públicos por el que venía siendo procesada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers instruyó sumario con el número 1339/90-DP. contra Frida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que la acusada, Frida , mayor de edad, sin antecedentes penales, era funcionaria del Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles con categoría de Administrativa. Desde el mes de Julio de 1987 realizaba funciones de interventora en el citado ayuntamiento, siendo nombrada interventora habilitada en fecha 3 de enero de 1990 y cesada en dicho cargo el 17 de mayo de 1990. Sus funciones, que no aparece claramente definidas y que se confunden con las desempeñadas por otros funcionarios, consistían en la confección de los libros de contabilidad hasta que se nombró a Gaspar en Marzo de 1989, la gestión de los impuestos de Plusvalía, tasas por licencias de obras y llevanza de la cuenta restringida de recaudación, pero esta última no consta durante qué fechas. Tras efectuar un examen de la contabilidad y los libros registros oficiales de Caja y Registros de Rentas y Exacciones, a partir de mayo de 1990 retrotrayéndose al año 1986, se comprobó que en relación a las licencias de obras, constaban en los respectivos expedientes como cobradas las tasas, existiendo el correspondiente recibo emitido por el Ayuntamiento con la firma de varios funcionarios, además de la acusada, pero el cobro no había sido registrado en los libros de Rentas y Exacciones fiscales, en concreto los cobros no registrados desde 1987 hasta mayo de 1990 ascendían a 540.483 pts. En cuanto a las plusvalías se habían emitido y firmado los recibos por diversos funcionarios y no constaba el cobro registrado en el libro de rentas y Exacciones fiscales por una cantidad de 3.324.741 pts. Existen otros expedientes que no se ha podido comprobar el cobro con los recibos emitidos por el Ayuntamiento pero que tampoco figuran registrados en el libro de rentas y exacciones ascendentes a la cantidad de 1.494.7841 pts. En cuanto a los intereses de la cuenta restringida de recaudación que en el periodo de 1.1.1987 hasta 31.3.1990 ascendían al importe bruto de 909.706 pts. con una retención de 201.027 pts., no constan registradas en el libro correspondiente, pero tampoco consta que hayan sido extraídas de la cuenta corriente. En cuanto a las plusvalías de tres expedientes, aparecen registradas en el libro con menor importe que el que consta en el recibo emitido por el Ayuntamiento con la firma de varios funcionarios, siendo el importe recibido 1.329.471 pts. y el importe registrado es de 879.471 pts., pero los tres expedientes indicados son del año 1986".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Frida del delito de Malversación de caudales Públicos por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales. Devuélvase a Frida la cantidad de 6.737.909 pts. depositadas expidiendo para ello el oportuno oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Con fecha 2 de Febrero de 1994, la misma Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de sentencia que contiene los siguientes HECHOS:

    "1º.- Por esta Sala, en la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado para determinados delitos Diligencias Previas nº 1.339/1.990, rollo nº 5.758/1.994, procedente del Juzgado de Instrucción de Granollers nº 2, se dictó en fecha de veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco, Sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Frida del delito de malversación de Caudales Públicos por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales. Devuélvase a Frida la cantidad de 6.737.909 ptas. depositadas expidiendo para ello el oportuno oficio".

    1. - En fecha 1 de Febrero de 1.995, por el ministerio Fiscal se presentó escrito expresando que: "El Fiscal conforme lo dispuesto en el art. 267.2 de la LOPJ interesa se subsane en la Sentencia de fecha 20 de enero de 1995 dictada en los presentes autos el pronunciamiento de acordar "Devuélvase a Frida la cantidad de 6.737.909 pts. depositadas expidiendo para ello el oportuno oficio".

    La petición se efectúa por cuanto no consta al Ministerio Público que en autos se acordara el depósito de dicha cantidad y por tanto no puede acordarse la devolución de un depósito no constituído. La sentencia tampoco hace referencia alguna a la consideración jurídica de la cantidad entregada voluntariamente y al margen del procedimiento judicial como depósito.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación tampoco calificaba de depósito de la cantidad entregada. Se interesaba declarar como probado que "El 26 de octubre de 1990, la Sra. Frida , ingresó en la cuenta municipal la cantidad de 6.737.909 ptas." interesando por otrosí "al haber reintegrado la acusada

    6.373.909 ptas., procede que por parte del Ayuntamiento le sea devuelto 1.513.247 ptas., diferencia a su favor de la cantidad que reingresó voluntariamente al Ayuntamiento". Lo que no se solicitó en modo alguno es que se devolviera el depósito que no se había constituído, por lo que entiende el Ministerio Público que al amparo de dicho precepto de la Ley Orgánica debe corregirse la expresión depósito, sin perjuicio de reconocer que a la vista de la sentencia absolutoria acordada en virtud de este procedimiento no existe impedimento para que se reclame, obviamente al margen de este procedimiento penal ya concluído el derecho a reclamar la cantidad correspondiente".

  3. - La mencionada Audiencia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "La SALA ACUERDA: Rectificar el error material antedicho, quedando redactado el FALLO de la sentencia antedicha, dictada por esta Sala el veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco del siguiente modo: "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Frida del delito de malversación de caudales Públicos por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales; con reserva a la referida Frida de las acciones correspondientes para reclamar del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés la cantidad ingresada de 6.737.909.- pesetas.

    Llévese al rollo certificación de este Auto, el que se notificará a las partes a las que se hace saber que contra el mismo, caben los mismos recursos que contra la Sentencia de la que forma parte integrante, continuando el plazo para su interposición a partir de la notificación del mismo".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Frida que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 161 de la LECrim., en relación al 267 de la LOPJ.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24.2 de la CE.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art.24.1 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 24 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los tres motivos del presente recurso tienen una misma materia: en ellas se impugna desde diversos ángulos la rectificación del fallo de la sentencia de 20-1-95 realizada por el Tribunal a quo mediante el auto de 2-2-95, por el que se deja sin efecto la devolución de 6.737.909 pts. ordenada en el fallo de aquélla. La recurrente estima que tal proceder vulnera el art. 161 LECr., 267 LLPJ, 24.2 y 24.1 CE. Sostiene en particular que por la vía de la aclaración, en realidad, se ha entrado a conocer el fondo del asunto, revocando parcialmente el fallo. A ello se agrega que la supuesta aclaración habría tenido lugar fuera del plazo legalmente establecido y que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso debe ser estimado.

1) La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección VI) el 20 de Enero de 1995 en la causa Nº 5758 (D.P. Nº 1339/90, Juzgado Nº 2 de Granollers) dispuso la devolución a Frida la cantidad de 6.737.909 pts., "depositadas", dice el fallo, por ella. La sentencia fué notificada al Fiscal y a la procesada absuelta el 24-1-95.

Con fecha 1 de Febrero de 1995 el Fiscal solicitó, invocando como fundamento de su pretensión el art. 267.2 LOPJ, "se subsane en la sentencia de 20 de Enero de 1995, dictada en los presentes autos" la decisión de devolver a la recurrente la suma de 6.737.909 pts.

Sostuvo el Fiscal que no le consta "que en autos se acordara el depósito de dicha cantidad y por lo tanto no puede acordarse la devolución de un depósito no constituído". Asimismo manifestó el Fiscal que sólo había interesado se tuviera por probado que "el 26 de Octubre de 1990, la Sra. Frida , ingresó en la cuenta municipal la cantidad de 6.737.909 pts." y que en el otrosí de su escrito estimó que "procede que por parte del Ayuntamiento le sean devueltas 1.513.247 pts., diferencia a su favor de la cantidad que reingresó voluntariamente al Ayuntamiento". En suma el Fiscal concluye que "no existe impedimento para que se reclame, obviamente al margen de este procedimiento penal, ya concluído, el derecho a reclamar (sic) la cantidad correspondiente".

El Fiscal solicitó esta aclaración cuando ya había transcurrido el plazo del art. 856 LECr. para preparar el recurso de casación.

2) La cuestión aquí planteada consiste en determinar si una sentencia, respecto de la cual ya han transcurrido los plazos para recurrirla, puede ser modificada por el Tribunal que la dictó de tal forma que un derecho acordado a una parte en el fallo quede sin efecto.

  1. En principio, es indudable que nadie puede ser privado de un derecho que se le ha acordado por una sentencia judicial firme sin ser previamente oído. Si ésto rige respecto de los actos de la administración en forma expresa (art. 84 y arts. 102 y stes. L. 30/92), no cabe duda que, con más razón debe regir en el proceso judicial, en el que el derecho a ser oído forma parte de las garantías que acuerda el art. 24 CE. Desde este punto de vista, consecuentemente, el auto de aclaración resulta nulo en el sentido del art. 238.3 LOPJ., dado que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento. La cuestión adquiere mayor significación si se tiene en cuenta que el auto de aclaración no acogió la petición del Fiscal de restituir a la acusada la suma de 1.513.247 pts. (ver folio 226 vto. del sumario).

  2. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que en este caso no se trata de una materia susceptible de ser considerada dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 267 LOPJ o en el art. 161 LECr. En efecto, no cabe considerar que las expresiones contenidas en el fallo sean oscuras, pues su claridad es total: se otorga a la procesada absuelta un derecho a repetir una suma entregada previamente. Es obvioque no es una omisión y que tampoco constituye un error aritmético. De la misma manera resulta que no es un error material, dado que sólo los errores de escritura o transcripción pueden ser considerados tales. Por el contrario los supuestos errores relativos a la aplicación del derecho realizado no merecen esa calificación. La propia fundamentación del auto de aclaración demuestra que la Audiencia, en realidad, modificó la aplicación del derecho realizada, pues sostuvo que su primera decisión era errónea porque no consideraba "posible en este proceso penal en el que no ha sido parte el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, acordar sobre la devolución a la acusada absuelta del dinero ingresado". Dicho con otras palabras, la Audiencia rectificó un error de derecho, que no puede ser considerado en modo alguno como un error material en el sentido antes definido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada, Frida , contra Sentencia dictada el día 20 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de malversación de caudales públicos del que resultó absuelta, dejando sin efecto el auto aclaratorio de 2 de Febrero de 1995.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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