STS, 1 de Febrero de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3369/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagéna incoó Procedimiento Abreviado número 58/93 contra Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1) En diligencias de Procedimiento Abreviado nº4 de 1.990 del Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena, con fecha 15 de abril de 1.991 le fué entregado al acusado Blas , nacido el 30 de abril de 1.952, sin antecedentes penales, un oficio del Juzgado referido para que pudiera retirar del Depósito Municipal de vehículos de Cartagéna su automóvil Ford-Orión Xa-.... valorado en 300.000 ptas. que fué intervenido en dichas diligencias y que se le entregaba en calidad de depósito judicial, haciéndole saber que "debería conservar a disposición del Juzgado" (sic) y haciéndole los apercibimientos y advertencias legales, y cuando el 18 de marzo de 1.993 fué requerido por el Juzgado para que hiciera entrega del mismo para su depósito en la cerca Municipal, en cumplimiento de un acuerdo del Juzgado de 11 de marzo de 1993 que decretó el comiso del vehículo y "su depósito en la Cerca Municipal a disposición del Juzgado", no pudo efectúarlo porque "había vendido el vehículo hace unos siete u ocho meses".

    2) En cumplimiento del art. 120 de la Constitución y en uso del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace constar la relación fáctica que antecede a la vista de las actuaciones documentales de la causa (folios 2, 7, 29, 33, 34 y 47) y manifestaciones del acusado en el acto del Juicio Oral, lo que se constata a efectos de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1.993, 13 de octubre de 1.988 y del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 6 de julio de 1.990."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de 6 meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación absoluta en los términos del art. 35 del Código Penal; como responsabilidad civil dimanante del delito le condenamos a que afianze en 300.000 ptas. dichas responsabilidades; tramítese la pieza de responsabilidad civil de la causa; le condenamos al pago de las costas del proceso; cúmplanse los art. 248.4 de la L.O. 6/1985 y art.252 y253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."(sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del procesado, que se tuvo p or anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y no estimando el letrado designado de oficio procedente el recurso, se dió traslado al Ministerio Fiscal que conforme al artículo 876-3 de la L.E.Cr., formalizó recurso por Infracción de Ley en favor del reo.

  4. - El Ministerio Fiscal basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así la Providencia de fecha 11 de marzo de 1.993 (folio 33 de la causa) que acuerda el comiso del vehículo Xa-.... y la sentencia de fecha 20 de julio de 1.993 que no acuerda dicho comiso. SEGUNDO.- Por infracció de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 399 y 394 número 2 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Blas , artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruida la representación procesal del acusado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de enero de 1.996, el Letrado Sr. Tobal Montero informó apoyando el recurso interpuesto en favor de su representado por el Ministerio Público. El Ministerio Fiscal mantuvo en su informe el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La interpretación muy restrictiva a que -según consolidada doctrina de esta Sala- deben someterse los términos del artículo 399 del Código Penal, dado lo específico de su literalidad en sí misma extensiva y la recurrente ficción objetiva y subjetiva de sus términos asimilando, por un lado, al depositario con el funcionario público y, de otro,a los bienes depositados o embargados con los caudales públicos, se activa en el supuesto enjuiciado de manera contundente propiciando una decisión absolutoria de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal aún cuando no sea coincidente tal determinación con la línea argumental del Recurso interpuesto por dicha institución en favor del reo (de la misma son exponentes el primero y tercer Motivo que se rechazan).

Ausente una formal y expresa aceptación por parte del acusado de sus funciones como depositario, queda sin cubrir un fragmento importantisimo del "iter obligacional" que se asume con tal designación, de suerte que la fórmula instrumental de hacer los apercibimientos y advertencias legales cuando se le constituye en depositario de un vehículo de su propiedad intervenido en unas Diligencias Penales, momento en el cual se pone en su conocimiento que debería conservarlo a disposición del Juzgado, no es suficiente por sí sola para posibilitar ante la venta de dicho automóvil la aplicación del tipo descrito en el mencionado precepto sustantivo.

Por tanto, no es necesario acudir a rectificación fáctica alguna -tal como propone el Ministerio Público en el primero de sus Motivos ni activar el Principio de Presunción de Inocencia invocado en el tercero- pues basta la lectura del inalterado "factum" de la combatida para constatar que tan importante consignación no aparece reflejada en el mismo y que, por otra parte, el comiso en el referido aparece decretado por un "acuerdo" -que no Sentencia- del Juzgado de 11 de marzo de 1993. Bien es cierto que éste último extremo no sería definitivo para viabilizar la absolución solicitada, dado que el Depósito estaba constituido con anterioridad a virtud del Auto de 9 de abril de 1991, seguido de Diligencia de 15 de abril de 1991 (tal como puede constatarse con el exámen completo de los Autos verificado a virtud de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero en todo caso si cumple una función complementaria argumental que abona definitivamente la constatación de unas carencias formales rigurosamente exigidas por las razones inicialmente expuestas.

En base a todo ello -y de acuerdo con la línea jurisprudencial expresada en Sentencias como las de 24-I, 16-IV-86, 8-II-90, 15-X-92 entre otras- por estimación del segundo de los Motivos del Recurso que denuncia, a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., vulneración por aplicación indebida de los artículos 394-2 y 399 del Código Penal, se alcanza el objetivo propuesto con la infrecuente aunque posible actuación del Ministerio Público- equivalente, a lo que en la instancia sería una retirada de acusación - lacual no persigue otra finalidad que acomodar los principios de legalidad e imparcialidad que rigen estatutaria, orgánica y constitucionalmente su función a criterios de estricta justicia material.

Quede bien claro, por otra parte, que tan benéfica actitud no es por sí sola ni en sí misma propiciante de una decisión casacional favorable pues, de no concurrir los argumentos específicos expuestos, podría haberse decretado la desestimación del Recurso sin merma alguna del Principio acusatorio, en tanto que este trámite casacional está conformado no como una nueva instancia sino como un extraordinario mecanismo de ajuste a la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en tal estadio procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del acusado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito de Malversación de Caudales Públicos, estimando el segundo de los Motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena, con el número P.A.58/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, por delito de Malversación de Caudales Públicos contra el acusado Blas , de 42 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , de estado civil casado, hijo de Jose Ignacio y Daniela , natural de Cieza (Murcia), vecino de Cartagena (Murcia), de profesión chofer, con instrucción, de buena conducta y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos contenidos en la sentencia que a ésta precede.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Blas del Delito de Malversación de Caudales Públicos del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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