STS, 22 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1567/1994
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Eusebio , Alvaro y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruano Casanova los acusados Eusebio y Alvaro y por el Procurador Sr. Don Manuel Lanchares Larre el acusado Jesús Ángel .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 274 de 1.988, contra Eusebio , Alvaro y Jesús Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se estima probado y así se declara que, a principios del mes de febrero de 1988, María Rosa , que a la sazón contaba con 19 años de edad, trabó amistad en la ciudad de Cartagena con el acusado Jesús Ángel , nacido el día 4 de febrero de 1963 y condenado en sentencia de 21 de mayo de 1983, firme en 16 de enero de 1984, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 meses de arresto mayor, y en sentencia de 20 de marzo de 1986, firme en 27 de marzo de 1986, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, por un delito de tenencia ilícita de armas.- El domingo 21 de febrero de 1988 María Rosa y Jesús Ángel estuvieron juntos, incluso durante la madrugada del día siguiente; permaneciendo en una vivienda en la que se dedicaron a ver películas de video. A media mañana ambos se dirigieron a un establecimiento no identificado en donde Jesús Ángel adquirió prendas de vestir para María Rosa , por importe de unas 30.000 pesetas, y marcharon al Club " DIRECCION000 ", sito en la carretera nacional Madrid- Cartagena, a escasos kilómetros de la ciudad de Cieza, antes de llegar a ésta, y en la margen derecha, en dirección a Madrid; y una vez llegaron a dicho lugar Jesús Ángel indicó a María Rosa que tenia que trabajar para él, ganando 20.000 pesetas diarias, acostándose con hombres a cambio de dinero, y al realizar tales expresiones sacó una navaja, manifestando que si no lo hacía se acordaría de él; por lo que María Rosa entró en el citado establecimiento para llevar a cabo aquellas actividades al sentirse verdaderamente asustada por las palabras y actitud de Jesús Ángel .- El mencionado Club era propiedad del acusado Eusebio , nacido el día 1 de enero de 1940 y sin antecedentes penales, y en el mismo hacia funciones de encargado y camarero el acusado Alvaro , nacido el día 27 de julio de 1957 y sin antecedentes penales; y en aquél los clientes podían alternar, tomando consumiciones de bebidas, con las chicas que trabajaban en el local, y, asimismo, cuando un cliente deseaba realizar el acto carnal, pasaba con la chica a una de las habitaciones que se encontraban en la parte posterior de la barra, y por cada entrega sexual dicho cliente debia satisfacer la cantidad de 2.600 pesetas, de las que 600 pesetas son para el titular del establecimiento, mientras que las 2.000 pesetas restantes se recaudaban por el propio titular, que las mantenía en su poder hasta que se llevase a cabo la liquidación. Para controlar la actividad de las chicas, en una libreta que fué intervenida por la Policía, se realizaban anotaciones de la hora en que cadauna realizaba una ocupación o acto carnal con un cliente; y para llevar a cabo un control higiénico, se realizaban análisis vaginales de las chicas de manera periódica.- Una vez que el dueño del establecimiento practicaba la liquidación de cada chica, entregaba a ésta o a su protector la cantidad resultante, que, en el caso de María Rosa , era recibida por el acusado Jesús Ángel , que en concreto fué en dos ocasiones, una por importe de 67.000 pesetas y otra de 50.000 pesetas.- Sobre las 17'40 horas del día 23 de marzo de 1988, la Policía penetró en el local, comprobando la existencia en el mismo de diez chicas, entre ellas María Rosa , y nueve hombres consumiendo bebidas y alternando con aquellas; y en una habitación situada tras la barra había otra chica y un hombre, que salió por el pasillo apresuradamente, poniéndose la ropa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS de multa, o arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago por insolvencia, y OCHO AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL; y, asimismo, CONDENAMOS a los acusados Eusebio Y Alvaro , como autores criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, o arresto sustitutorio de seis días, caso de impago por insolvencia, y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, a cada uno de ellos; imponiéndose a cada condenado la tercera parte de las costas procesales.- Una vez firme esta resolución, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena para los dos últimos condenados; y remítase nota de condena al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Eusebio , Alvaro y Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS ACUSADOS Eusebio y Alvaro .MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Presunción de inocencia por cuanto, a tenor del mismo, se debe partir de la originaria inocencia del acusado, incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado. Se ha vulnerado el principio de la "mínima actividad probatoria" por violación del principio "de la verdad negativa" y del principio "in dubio standum est pro reo".- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Infracción que se denuncia por entender que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y más aún en relación con lo expuesto en el motivo precedente no son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 452 bis d) 1º, del Código Penal, es por tanto la aplicación indebida de dicho precepto.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Jesús Ángel .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando dados los hechos que se declaren probados en las Resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal").- Citamos como infringido, como fundamento de este motivo, el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos los otros elementos probatorios).- Como los errores de hecho que contiene la sentencia recurrida afectan a la presunción de inocencia del condenado, se viola el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos de los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por los acusados Eusebio y Alvaro , y en los dos del formalizado a nombre del Jesús Ángel , se censura la sentencia de instancia, fundamentalmente en base al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por haber quebrantado los jueces sentenciadores el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al dictar un fallo condenatorio contra los recurrentes sin la existencia, en la causa instruida a los efectos de averiguar lo que ocurrió y lo que ocurria en el club " DIRECCION000 " sito en la carretera Madrid-Cartagena muy próximo a la ciudad de Cieza, propiedad del citado en primer lugar y adonde fué llevada contra su voluntad María Rosa por el último de los tres nombrados para que se dedicase en su provecho al ejercicio de la prostitución, de pruebas de cargo legalmente practicadas de la participación de los encausados en los hechos punibles que se les imputaban, y ello sentado es claro que en este supuesto no se ha violentado el principio constitucional aludido de ninguna de las maneras, ya que, respecto al Jesús Ángel , obran en las diligencias las respectivas declaraciones de la perjudicada, tanto en periodo de instrucción sumarial como en el acto solemne del juicio plenario así como las que prestó la madre de la misma, al formular la denuncia, y las que vertieron aquellos dos primeros implicados y los policias que realizaron el servicio, que bastan y sobran dado su contenido, haberse practicado en forma procesal correcta y ser de signo incriminatorio, para enervar, en relación con aquel, la presunción de inocencia que en su favor y a la vista de lo expuesto indebidamente proclama, y, por lo que se refiere a los otros dos encartados, que tal presunción deviene tambien para ellos ineficaz e inservible desde el momento en que, tanto por las declaraciones de la víctima como por las de los miembros de las Fuerzas del Orden actuantes en la investigación de los hechos y por las prestadas por el individuo al que se sorprendió corriendo por un pasillo subiendose los pantalones al salir de un reservado en el que se encontraba con una camarera, se acredita el ejercicio en dicho Club de la prostitución, patentizado por el hallazgo de una caja conteniendo cerca de quinientos preservativos, de una libreta en la que se anotaban los ingresos obtenidos en su trabajo por cada chica a los fines de hacer despues el reparto entre ellas y el dueño del Club, y una serie de informes médicos vaginales referidos a las camareras que servian en tal establecimiento, por lo que los motivos mencionados son desestimables desde luego.

SEGUNDO

Rechazado el motivo primero del recurso de Eusebio y Alvaro es claro que cae tambien por su base el motivo segundo del propio recurso, pues, segun sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1993, que resolvió un caso igual al que ahora se somete a su consideración, si bien es cierto que la rúbrica del título en que estan insertos los delitos relativos a la prostitución reza en la actualidad "de los delitos contra la libertad sexual" modificando así su denominación anterior de "delitos contra la honestidad", ello no quiere decir en modo alguno que los tipos penales recogidos en él tengan necesariamente que estar condicionados por la literalidad de su enunciado general, pues ni la violación exige por ejemplo que sea honesta la víctima de tal acción, que de ser verdad lo que se dice lo hubiera exigido entonces con tal contexto, ni los delitos relativos a la prostitución requieren que la entrega de una persona a otra para la satisfacción de sus deseos sexuales lo tenga que ser sólo ahora de forma violenta, engañosa o coactiva y no voluntaria, cuando lo que el precepto aplicado en este caso hace es proteger a la mujer de la explotación o del peligro que para ella supone la prostitución, sancionando así a los desaprensivos que se aprovechan económicamente de su desvalimiento y penuria por lo que, patente que en el local de autos se ejercia por las mujeres que en el se encontraban el comercio carnal mediante precio, y que ello era conocido, permitido y alentado por los acusados, uno como dueño y otro como encargado que llevaba el control riguroso de lo que las mujeres percibian para luego repartirlo en la forma convenida, es claro que ambos cometieron el delito por el que la Audiencia sentenciadora les juzga y les condena, y si ello es así necesario resulta rechazar su recurso con confirmación integra del fallo contradicho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por los acusados Eusebio , Alvaro y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos, por delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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