STS, 21 de Septiembre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2072/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Alfredo , Ernesto y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Alfredo por la Procuradora Sra. Collado Camacho; Ernesto , por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y; Francisco por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 8 de 1990 contra otro y Alfredo , Ernesto y Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 26 de noviembre de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS En fecha 15 de Febrero de 1.990, se efectuó por Funcionarios de la Policía Nacional, previstos del correspondiente mandamiento judicial, una entrada y registro en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , sita en el Barrio de S. José de esta Capital, conocida en dicha vecindad por la casa del Chato , apelativo con que es también conocido Alfredo , el cual visita dicha casa frecuentemente, residiendo en ella de forma habitual su esposa Lourdes , cuya conducta no se juzga en éste acto.

En dicho Registro fueron halladas 45 cajas de Rohipnol con un total de 900 comprimidos, una balanza de precisión,rollo de papel de aluminio en la puerta, joyas y diversos objetos, algunos de los cuales han sido reconocidos por terceras personas como de su propiedad y que previamente les habían sido robadas o sustraidas, la documentación de un B.M.W. matrícula Q.Q. .........-EJ del que aparece como titular

Ernesto (padre del Chato ), figurando recibos acreditativos del pago del precio de dicho vehículo por importe de 1.400.000 pesetas, el de 29 de Noviembre de 1.989 y por importe de 1.600.000 pesetas, el de 6 de Febrero de 1.990.

Segundo

Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 1.990, se efectuó otro registro policial en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 , domicilio del padre del mencionado Alfredo , el también procesado Ernesto en el que se encontró en depósito y bajo una mesa camilla de su dormitorio 238 papelinas de heroína con una peso total de 25'7 gramos, interviniéndose además dos pesas, 60.025 pesetas y joyas y otros objetos, algunos de los cuales fueron reconocidos por terceras personas como de su propiedad.

Tercero

En la mencionada oportunidad del Registro de la DIRECCION000 nº NUM000 , Francisco fue encontrado oculto en el bidón de agua en la azotea, después de estar observando con unos prismáticos desde la misma para alertar a los demás sobre la posible llegada de Policías, tal como solía hacer en otrasocasiones.

Cuarto

También en la fecha del mencinado registro, por Jesús Ángel , trató de salir por la ventada de atrás y tiró previamente por ella, ante la llegada de la Policía un bolsa conteniendo 29'4 gramos de polvo de heroína y otros 20'4 gramos de la misma sustancia distribuida en 185 papelinas, siéndole intervenida una bolsa negra conteniendo 35.000 pesetas.

Quinto

En esa ocasión y en fechas anteriores el repetido Jesús Ángel , vendió a través de la ventana y de la puerta de acceso, así como a través de la de enrejado de hierro que la refuerza, heroína.

Sexto

En ocasiones anteriores, el nombrado Alfredo , vendió papelinas a varias personas, aunque últimamente ya no consta que lo hacía directamente, y sí utilizando a los anteriores en la forma narrada, adquiriendo con el diversos productos de las ventas de una casa en la calle DIRECCION002 nº NUM002 que puso a nombre de su hijo de 15 años Imanol , así como un coche B.M.W. 3, matrícula Q.Q. .........-EJ .

por valor de 3.100.000 pesetas que puso a nombre de su padre Ernesto , quien únicamente percibe una pensión de 35.000 pesetas mensuales. No constando probado que el piso a nombre de la madre en la DIRECCION000 nº NUM000 y el vehículo Mitsubishi Montero hayan sido igualmente adquiridos con producto de las mencionadas ventas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los procesados Francisco , a Jesús Ángel y a Ernesto , como autores material criminalmente responsables de un delito contra la SALUD PUBLICA, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR, multa de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (150.000.000), accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de pena y al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esa causa.

    Asimismo y condenamos a Alfredo , como autor material criminalmente responsable de un delito contra la SALUD PUBLICA, ya definido, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, multa de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (225.000.000), a las accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de pena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Se decreta el comiso de la droga e instrumentos intervenidos, así como de la casa sita en la DIRECCION002 nº NUM002 , al nombre de Imanol y el B.M.W. matrícula Q.Q. .........-EJ ., a nombre de

    Ernesto .

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Alfredo y Ernesto y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I) La representación de Alfredo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849-2º de la Ley Procesal, alegando error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por infracción de los arts. 344, 344 bis a) nº 6º y 344 bis b) en relación con los arts, 1249 y 1253 del Código Civil.

    II) La representación del procesado Francisco , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley Procesal, alegándose contradicción entre los hechos declarados probados.

    III) La representación de Ernesto , basa su recurso (sin el necesario rigor formal,) alegando la nulidadde la diligencia de registro en su domicilio de Calle DIRECCION001 nº NUM001 , efectuada el día 21 de febrero de 1990, en razón a la no presencia del Secretario judicial.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de septiembre del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel del Rio Rivero por Ernesto quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente

    1. Juan Betancor Flor por Alfredo , quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Letrado recurrente Dª Carmen Saez por Francisco quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna todos los motivos de los tres escritos de formalización y solicita que se confirme la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

Por obvia exigencia de las normas contenidas en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley procesal, se debe examinar prioritariamente el único motivo por quebrantamiento de forma, que es el segundo y final del recurso interpuesto por el coacusado Francisco , que lo articula en sede procesal del artículo 851-1º inciso primero, de la expresada Ley de Enjuiciamiento criminal; encontrándose la supuesta contradicción fáctica --según el obviamente parcial e interesado sentir del recurrente-- en la discordancia entre lo consignado en el relato histórico y la prueba obrante en la causa; en haber tomado en cuenta para fundar la condena pruebas indirectas inaptas para enervar la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución y, en general, tratando de enfrentar su valoración crítica de la prueba con la efectuada por el tribunal sentenciador de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la referida LECrim.

Así vertebrado el motivo es llano que no son precisos grandes esfuerzos fundamentadores para estimarlo incurso en las normas inadmisivas contenidas en los artículos 884-4º y 885-1º y de la repetida Ley procesal. Sin incurrir en formalismo alguno --que sería equivalente a una vulneración de la hermeneútica correcta del artículo 24 de la Constitución--, lo cierto es que nada tienen que ver las alegaciones contenidas en el desarrollo de este motivo con el precepto procesal que toman como sede adecuada; ya que el espacio propio del vicio sentencial pretendidamente existente no es otro que el de la existencia de enfrentamientos puramente gramaticales o semánticos de carácter irreconciliable dentro de la narración histórica o relato fáctico de la sentencia; mas nunca radica en la confrontación de pasajes del relato con la fundamentación jurídica de aquélla, ni mucho menos con las pruebas obrantes en la causa, para lo que existen otras vías, cauces de impugnación, como el número 2º del artículo 849 de la tantas veces citada LECrim.; y así se pronuncia una constante y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS., entre innumerables, de 12 de noviembre de 1987, 15 de febrero de 1988, 24 de septiembre de 1991, 2.741/1993, de 3 de diciembre, y 2.813/1993, de 13 de diciembre).

En consecuencia, pues, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la desestimación de este motivo.

  1. PRESUNCION DE INOCENCIA

SEGUNDO

Aunque en algunos casos (motivo primero del coprocesado Alfredo ) las plurales impugnaciones de la prueba, que residencia procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la LECrim., lo cierto es que dicho motivo y los restantes motivos de los recursos formulados por los también procesados Ernesto y Francisco ostentan un haz colector consistente en la implícita alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental de naturaleza reaccional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Es, asimismo, elemento común de las impugnaciones el consistente en la denuncia de inconstitucionalidad de las diligencias de registros domiciliarios dada la no presencia en los mismos del Secretario judicial.

Tales impugnaciones carecen de consistencia y por ello los motivos en que se sustentan procesalmente deben ser decididamente desestimados. Es reiterada la doctrina del TC. (SS., entre muchas, 64/1986, 80/1991, 85/1994 y la muy reciente 86/1995) en orden a que sólo las pruebas que vulneren un derecho fundamental no pueden ser tomadas en cuenta para reputar enervada la presunción de inocencia;y obviamente la ausencia del fedatario judicial no integra tal vulneración, sino que constituye únicamente una simple carencia inicial de eficacia probatoria que puede ser suplida por otros medios de prueba como el testifical practidado en el acto del plenario o juicio oral con las adecuadas garantías propias de tal acto: publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal. Ello es lo que tuvo en cuenta el de instancia para establecer el juicio de culpabilidad y por tanto, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, establecida, entre muchas y por citar sólo recientes, en las SS.TS. 859/1994, de 15 de abril, 2.098/1994, de 30 de noviembre, y 637/1995, de 10 de mayo, y por ello, los motivos referidos deben ser conjuntamente desestimados, en cuanto el aludido derecho fundamental no afecta a las privativas y excluyentes competencias que en orden a la valoración probatoria confieren a los tribunales de instancia los artículos 117.3 de la Constitución y el ya citado 741 de la LECrim.

  1. EL SUBTIPO AGRAVADO DE ORGANIZACION PARA EL TRAFICO DE DROGAS

TERCERO

El verdadero "punctum pruriens" de esta resolución no es otro que el análisis del motivo segundo del recurso del coprocesado Alfredo , que procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344, 344 bis a)-6º y 344 bis b) del Código penal. Para el análisis de este motivo se debe partir, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, de las premisas siguientes que delimitan el subtipo especialmente agravado por la organización para el tráfico. Y así:

  1. No identificación con la simple codelincuencia (SS.TS., entre muchas, de 2 de octubre de 1986, 14 de enero de 1989, 6 de julio de 1990, 18 de abril y 13 de julio de 1991). Como señala la STS. de 25 de septiembre de 1985, >. Y tal doctrina es aplicable aun después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, en tanto que, como expresa la STS. 992/1993, de 5 de mayo, tal reforma >.

  2. No precisión en todo caso que la pluralidad de personas realice el tráfico en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones internacionles (SS.TS. de 4 de julio de 1991 y 90/1994, de 21 de enero).

  3. La existencia de la organización --concepto jurídico indeterminado-- es un hecho y como todo hecho está precisado de prueba, que por la propia índole clandestina de aquélla ordinariamente sólo podrá acreditarse como señalan entre otras, las SS.TS. de 8 de abril y 4 de junio de 1991, mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios con sujeción a las normas contenidas en los artículos 1.249 y

1.253 del Código civil.

CUARTO

De estas premisas parte el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que establece como plenamente probados los hechos-base que literalmente expresa así: "1º).- Encontramos una estructura inmobiliaria, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , c/ DIRECCION002 nº NUM002 , así como mobiliaria, B.M.W.M-3, matrícula Q.Q. .........-EJ . y un Mitsubishi

Montero que Alfredo , reconoció en el Juicio Oral que utilizaba. Vemos por lo tanto que existían varias casas y coches. 2º).- Los bienes figuran a nombre de tercera persona: la DIRECCION002 nº NUM002 a nombre del hijo de Alfredo de 15 años de edad. Respecto de la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 , Ernesto en el acto del juicio reconoció que está a nombre de su mujer. Con relación al Mitsubishi Montero, en el acto del Juicio Alfredo , manifestó que era de su mujer aunque figurara a nombre de un tal " Macarra "; utilizándolo él. El B.M.W- M-3, matrícula Q.Q. .........-EJ . estaba a nombre de Ernesto (padre del Chato ), el

cual no tenía carnet de conducir, figurando cómo tomador del seguro Francisco (primo del Chato ). 3ª).- La documentación se halla repartida en varios domicilios, por ejemplo, la documentación del B.M.W propiedad del padre es hallada en una mesilla de noche de la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 , siendo que el padre vive en la DIRECCION001 nº NUM001 . 4º).- Existen vínculos de parentesco, ello es frecuente en este tipo de figuras, los procesados son correlativamente entre sí, padre, hijo y primo- hermano, no siendo pariente Jesús Ángel . 5ª).- La droga fue hallada en varios domicilios, en el registro efectuado en la DIRECCION000 nº NUM000 y en el que se practicó en c/ DIRECCION001 nº NUM001 >>.

Ahora bien, tales hechos probados (art. 1.249 del Código civil) no comportan obviamente, y ello sin precisión de grandes esfuerzos dialécticos la correción de la inferencia exigida por el también citado artículo

1.253. Ni el hallazgo de drogas en dos inmuebles ni la existencia de dos vehículos son datos que muestrensoporte estructural de la "organización" ni las cantidades ocupadas que ni siquiera alcanzan las cotas de "notoria importancia" jurisprudencialmente establecidas, por lo que es llano que la inferencia del tribunal es ilógica y no debe mantenerse; lo que abona la estimación del motivo y derivada extensión a todos los acusados en aplicación de la norma contenida en el artículo 902 de la Ley procesal tantas veces citada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Ernesto y Francisco , por infracción de Ley el primero y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley el segundo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR estimando el motivo segundo del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alfredo , contra dicha sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando las costas de oficio para todos los recurrentes, con devolución del depósito constituído en su día por el procesado Ernesto .

Se extiende este pronunciamiento a los coprocesados Francisco , Ernesto y Jesús Ángel .

Comuníquese mediante fax a la Audiencia de origen la anulación parcial de la sentencia dictada por la misma y la pena impuesta por este Tribunal a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número siete de Las Palmas de Gran Canaria con el número 8 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito contra la salud pública contra el procesado Alfredo , alias " Chato ", hijo de Evaristo y de Paloma , nacido el 17 de diciembre de 1957, natural de Las Palmas y vecino de la misma, cuyo estado civil, profesión e instrucción no constan, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa; contra Francisco ; hijo de Paulino y de Amanda , nacido el 6 de julio de 1964, natural y vecino de Las Palmas, sin profesión conocida, cuya instrucción no consta, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y en prisión provisional por esta causa; contra Jesús Ángel , hijo de Carlos José y Cristina , de 25 años de edad, natural y vecino de Las Palmas, de profesión estudiante, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales computables en esta causa y en prisión provisional por esta causa; y, contra Ernesto , hijo de Evaristo y Juana de 59 años de edad, natural y vecino de Las Palmas, de profesión carnicero, cuya instrucción no consta, solvente, sin antecedentes penales, estando en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia sometida a recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del primero y el quinto.

SEGUNDO

Consecuentemente sólo resulta aplicable el tipo básico definido en el artículo 344 del Código penal en cuanto referido simplemente al tráfico de sustancias que causen grave daño a la salud.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos a los procesados Alfredo , Francisco , Ernesto y Jesús Ángel a las penas, cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo y multa de DOS MILLONES DE PESETAS , sustituída caso de impago por la de cuatro meses de arresto sustitutorio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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