STS, 7 de Junio de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2658/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito de robo con resultado de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marin Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva en causa número P.A. 89 de 1993, contra Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio y Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 1 de Junio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la madrugada del día 18 de abril de 1993 Jose Daniel , tras haber estado en la discoteca y bar El Invernadero de esta capital, sedirigió a sacar cinco mil pesetas al Cajero Automático de la Caja Postal sita en la calle Arquitecto Pérez Carasa. Una vez obtenido el dinero, se guardó la cartera en el bolsillo superior de la camisa, y aquél en el del pantalón, y se fue en dirección a la Plaza del Punto, lugar sito a escasos metros de la entidad bancaria, siendo seguido por Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio (de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales) y Benito (de diecisiete años y sin antecedentes penales) quienes tras ponerse de acuerdo y con intención de apropiarse del dinero que llevaba se le aproximaron por la espalda, y tras agarrarlo por el cuello, aprovechando que se puso a orinar en una esquina próxima a la Plaza referida, lo tiraron al suelo, al que cayó de espaldas; en esa posición le dieron patadas en el abdomen y codo lo que le ocasionó erosiones y contusión costal, y herida inciso contusa, habiendo necesitado más de una asistencia médica, y tratamiento médico-quirúrgico respiratoria, al tener problemas de ventilación, habiendo tardado en curar 21 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Tras causarle las heridas, le arrebataron del bolsillo superior de la camisa la cartera, que no ha sido recuperada, valorada en mil quinientas pesetas, que contenía la tarjeta VISA de la Caja Postal, y varios documentos. No lograron apoderarse del dinero, al habérselo guardado en otro bolsillo.

    Inmediatamente después, echaron a correr, siendo detenidos en la calle Escultora Miss Whitney próxima al lugar de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio , y Benito como autores responsables de un delito de robo con resultado de lesiones graves, concurriendo en el último la atenuante de edad juvenil y ninguna circunstancia en los otros tres, a las penas para los tres primeros de SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISION MAYOR y para el último UN AÑO de PRISIONMENOR, y a todos ellos las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen conjunta y solidariamente a Jose Daniel la cantidad de ciento veintiseis mil quinientas pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de los cuatro acusados, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto de fecha 12 de julio de 1993, dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos y en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio y Benito , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del inciso 3º, del nº 1º, del art. 851 de la L.E.Cr., por haberse consignado en el resultando de los hechos probados, de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la C.E., por no existir una actividad probatoria mínima de cargo y suficiente para fundamentar un fallo condenatorio para mis representados. TERCERO.- Por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por cuanto la Sala de Instancia, en la sentencia recurrida, declara a mis conferentes como autores de un delito de robo con violencia del art. 501, 4º del C.P., por lo que ha sido infringido dicho precepto, por aplicación indebida, así como la jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta y aplica, así como el art. 501.5º del C.P. por no aplicación. TERCERO.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 29 de Mayo de 1.995. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Manuel Roja Alonsode Cosa, informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Excmo. Sr. Fiscal D. Alejandro del Toro impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del inciso 3º del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando el recurrente que la sentencia cometió el defecto procesal que se sanciona con la nulidad por el precepto invocado cual es el haber incluido en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y como constitutivos de tales se entrecomillan en el motivo los siguientes párrafos del relato: "quienes tras ponerse de acuerdo y con intención de apropiarse del dinero..." y "no lograron apoderarse del dinero" y la desestimación del motivo procede porque tales frases ni se corresponden con los términos utilizados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo; son frases de vulgar conocimiento y utilización en el lenguaje coloquial sin que para comprenderlas sea menester el hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos. Pero además, la primera de las entrecomilladas constituye la expresión de un juicio de valor, como tal revisable en casación, y la segunda, la consignación de un hecho a cuyo conocimiento llegó el Tribunal de instancia como consecuencia de la valoración de la prueba practicada y, por lo tanto no es la expresión de concepto alguno jurídico ni no jurídico.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque como la valoración de la prueba compete a los Tribunales de instancia por lo expresamente dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, al Tribunal de Casación no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba y si tan solo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales y respeto de los derechos fundamentales, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, y al proceder, en consecuencia, en el caso de autos este Tribunal ha podido comprobar que existe la actividad probatoria a que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que es suficiente para que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, actividad probatoria cuya existencia se reconoce en el propio motivo si bien se hace un análisis de la misma para llegar, -en su natural interpretacióndefensiva-, a unas conclusiones totalmente diversas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, que

es a quien compete, como quedó dicho, la valoración de la prueba.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 501, números 4º y 5º del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque al desarrollarlo se incide en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación ya que los recurrentes en vez de respetar integra y totalmente el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, alega hechos que se hallan en frontal y manifiesta contradicción con los declarados probados, pues mientras que en la sentencia se declaran como hechos probados, "en esa posición le dieron patadas en el abdomen y codo lo que le ocasionó erosiones y contusión costal y herida inciso contusa, habiendo necesitado más de una asistencia médica y tratamiento médico-quirúrgico consistente en varios puntos de sutura en el codo y rehabilitación respiratoria al tener problemas de ventilación" añadiéndose en el primero de los Fundamentos de Derecho, como datos fácticos integradores del relato la misma naturaleza que el ofendido tuvo que ser asistido mediante varias veces y tuvo necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, mientras que en el motivo se dice que el perjudicado no ha necesitado ni tenido mas asistencia médica que la primera cura de manera que si bien hubo posteriores actos médicos estos se limitaron a comprobar el éxito o adecuación de la primera asistencia y como base de tal afirmación se hace en el motivo un detenido análisis de los informes médicos obrantes en los autos pretendiendo deducir de ellos que el Tribunal de instancia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, defecto que se denuncia por vía procesal inadecuada ya que lo procedente es el cauce señalado en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., pero además, se da la circunstancia, que los dictámenes periciales no constituyen documento a efectos casacionales salvo en los dos supuestos de excepción que el Tribunal de instancia hubiese incorporado al relato el resultado de los informes y lo hubiese hecho de manera incompleta, parcial o fragmentaria o que existiendo uno o varios dictámenes totalmente concordantes y no disponiendo de otros medios de prueba, no los hubiese tomado en consideración, en ninguno de cuyos dos supuestos tiene su encaje el caso de autos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Juan Carlos , Fermín , Jose Ignacio y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 1 de Junio de 1.994, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con resultado de lesiones graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 265/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
    • June 29, 2022
    ...por sí, motivo de casación por quebrantamiento de forma ( SSTS 1.2.83 , 23.3.84 , 2.6.86 , 6.6.87 , 18.9.90 , 16.11.94 , 10.2.95 , 7.6.95 , 26.9.95 , 3.5.96 , 26.6.00 y 19.7.07 ), salvo en determinados casos, en que puede ser articulada por denegación de prueba, exigiéndose que las piezas e......
  • SAP Cádiz 48/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • March 12, 2021
    ...para mejor comprender la realidad" ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre ......
  • SAP Cádiz 33/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • February 26, 2020
    ...para mejor comprender la realidad" ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR