STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1654/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza instruyó sumario con el número 2 de 1.990 contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 21 de marzo de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el procesado Claudio , mayor de edad, sin antecedentes, siendo el Secretario Interventor del Ayuntamiento de DIRECCION000 de Ibiza y teniendo a su cargo los caudales y patrimonio de tal Corporación, con intención de beneficiarse económicamente y unidad de propósito, se quedó para sí destinándolas a sus propias atenciones, diversas cantidades de dinero que en sucesivas ocasiones recibía de contribuyentes en pago de arbitrios tal como a continuación se relatan.- Pago realizado el día 19-4-1.983 por Sergio , de 600.000 ptas., para licencia de obras. Pago realizado el día 20-5-1-1983 de 22.101 ptas., por Gloria y Serafin para derechos de plusvalía. Pago realizado el 20-1-1983 de 10.462 ptas. por Pablo para Licencia de obras. Pago realizado el 1-6- 1.983 de 229.816 ptas., por Marcelino y Elsa para licencia de obras.

    Ascendiendo todas estas cantidades descritas a un total de 862.379 ptas.- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 existía un gran desorden contable si bien no se ha constatado de una manera plena los perjuicios que ello ocasionó a la Corporación.- Claudio consignó en el Juzgado la suma de 957.866 ptas. el día 3-10-1984 a efectos puramente cautelares y sin que ello implicara aceptación de responsabilidades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo , por el delito de malversación de caudales públicos que se le imputaba y a Claudio y Carlos Miguel , por el delito de cohecho imputado declarando de oficio las 3/4 partes de las costas.- Debemos condenar y condenamos al acusado Claudio en concepto de autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años y 1 día que le privará de todos los honores y del cargo de Secretario de Ayuntamiento o cualquier otro público que tuviera, así como su incapacidad para obtener otros y del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos por este tiempo; a que por vía de indemnización de perjuicios abone al Ayuntamiento de DIRECCION000 de Ibiza la suma de 862.379 ptas. y 1/4 de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad deltiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho, quedando afecto el dinero consignado en el Juzgado, para el pago de las responsabilidades civiles, debiendo devolverse el remanente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Claudio que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 850 y 851 de la L.E.Crim. planteándose un incidente de nulidad de actuaciones, en base a la denegación de prueba y situación de indefensión; SEGUNDO:

    Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba testifical propia propuesta en tiempo y forma en el escrito de defensa; TERCERO:

    Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la

    L.O.P.J., por error en la apreciación de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 20 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado D. José Cortés Mendez, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se deduce, extrañamente, como "recurso o incidente de nulidad de actuaciones" y como cuestión previa, "con base y por aplicación extensiva de los arts. 850 y 851 de la L.E.Crim., por existir los siguientes vicios "in procedendo":

  1. La falta de admisión de toda la prueba testifical propuesta por la defensa del recurrente en su escrito de 27 de septiembre de 1.992, lo que determinó que se formulase en el acto de la vista la oportuna protesta, tras haber pedido "in voce" la suspensión de la misma, con expresa invocación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, consignando, además, las preguntas que el Letrado de la defensa pretendía haber hecho a los referidos testigos (en síntesis: sobre el conocimiento que tuviesen de los hechos imputados al acusado y sobre si los mismos fueron, en realidad, un montaje del que fuera Alcalde de DIRECCION000 -Don Jesús - que llegó a procurarse testigos que imputasen hechos inciertos al acusado). Y b) la denegación "in voce" por parte del tribunal de la pretensión de la misma defensa de que se suspendiera la vista del juicio oral "por cuanto todas las declaracioens efectuadas en autos por el procesado, ..., lo fueron sin asistencia letrada", lo que dió lugar a la oportuna protesta, pretendiéndose por dicha parte que, declarada la nulidad solicitada, "se tome declaración por primera y única vez, con asistencia letrada, a Claudio ".

En relación con este motivo, es menester destacar: a) que la declaración de nulidad de los actos procesales debe instarse, normalmente "por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate..." (v. art. 240.1 L.O.P.J.); existiendo, en el presente caso, un motivo casacional específico en cuanto al primero de los "vicios" denunciados (v. art. 850.1º L.E.Crim.), que, por lo demás, ha sido deducido también en el recurso (v. motivo 2º del mismo). Y, b) que, respecto de las declaraciones prestadas por el hoy recurrente, sin asistencia de Letrado, se trata de una cuestión especialmente examinada por el Tribunal de instancia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida; sin que, en todo caso, la parte recurrente haya alegado ni razonado siquiera en qué medida ello haya podido causar indefensión al acusado. Todo ello, con independencia de que la pretensión de la parte recurrente, en este aspecto, se limitaba a interesar que "se tome declaración por primera y única vez, con asistencia de Letrado, a Claudio ", con olvido de que tal declaración ya se prestó en la vista del juicio oral.

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim., se formula por haberdenegado la Sala de instancia "todas las diligencias de prueba consistentes en la testifical propia propuesta en tiempo y forma en el escrito de defensa, produciéndose tal denegación por la tácita pues no recayó resolución expresa alguna al respecto". Se reiteran , en apoyo de este motivo, las argumentaciones expuestas en el motivo anteriormente examinado.

En relación con este motivo, hay que tener en cuenta: a) que el régimen legal que articula un determinado período de prueba dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales (v. ss. T.C. nº 149/87, de 30 de septiembre y 170/87, de 30 de octubre). b) Que, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan (v. ss. T.C. nº 73/85, de 14 de junio; 114/88, de 10 de junio; 52/91, de 11 de marzo). Y c) Que, en cualquier caso, los supuestos de denegación de prueba, por no acceder el Tribunal a la suspensión de la vista del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, exigen que su testimonio se considere necesario y que el medio probatorio de que se trate haya sido propuesto en tiempo y forma oportunos (v. art. 746.3º L.E.Crim. y ss. T.S. de 18 de enero de 1.982, 4 de febrero de 1.984, 15 de febrero de 1.986 y 15 de abril de 1.991).

En el presente caso, aparte de no figurar en el rollo de la Audiencia el escrito de referencia, es patente que, en ningún caso, podría decirse que la correspondiente proposición de prueba hubiera sido hecha en tiempo y forma oportunos (v. arts. 656, 659, 728 y 729 de la L.E.Crim.). Con independencia de ello -y desde la perspectiva de la "necesidad de la prueba"- hay que destacar, de un lado, que el Tribunal de instancia pone de manifiesto en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente para el debido enjuiciamiento de los hechos denunciados (el acta de la vista del juicio oral es suficientemente ilustrativo al respecto), y, de otro, que las preguntas que, según la parte recurrente, pretendía hacer la defensa del acusado a los testigos propuestos no parece que razonablemente pudieran tener la relevancia pretendida por la parte recurrente. En último término, parece oportuno destacar: 1) que en autos obra, además de la testifical, una adecuada prueba documental y pericial; y 2) que el contenido de la segunda de las preguntas que se pretendían hacer a dichos testigos implicaba hacer referencia a una supuesta actividad delictiva (servirse de testigos falsos para imputar hechos inexactos al acusado -v. art. 326 y sgtes. del Código Penal-).

Por todo lo dicho, procede desestimar también este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 24.2 de la C.E., se formula "por vulneración del principio de presunción de inocencia".

En el desarrollo de este motivo, en el que para nada se habla de "vacio probatorio" ni de "pruebas ilegalmente obtenidas", que, como se sabe es lo propio de la vulneración constitucional denunciada, la parte recurrente se limita realmente a examinar y hacer valoraciones sobre las pruebas practicadas en el juicio, con notorio olvido de que ello supone invadir indebidamente un ámbito competencial propio y exclusivo del Tribunal de instancia (v. arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.), el cual cumpliendo la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120-3 C.E.), expone las razones de su convicción inculpatoria respecto del acusado en el cuarto de los fundamentos de Derecho de su sentencia. La pretensión alternativa de que se condene al hoy recurrente "por un delito de apropiación indebida y no de malversación", en razón de la consignación efectuada por el mismo en el Juzgado, carece manifiestamente de todo fundamento: el hecho imputable al acusado ha sido calificado jurídicamente de forma correcta por la Sala de instancia (v. FF.JJ. 3º y 5º) y la consignación hecha por el acusado únicamente puede ser relevante a efectos de la responsabilidad civil.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de interpuesto por Claudio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 21 de marzo de 1.994, en causa seguida al mismo por malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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