STS, 7 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2713/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número r de Madrid instruyó sumario con el número 251/93-PA contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 5 de Abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresamente se declara que el acusado Adolfo , mayor de edad, condenado anterior y ejecutoriamente en sentencia de fecha 15.1.91, firme el día 19.2.91, por delito de amenazas a pena de arresto mayor, remitió una carta al interno David , preso en el Centro Penitenciario de preventivos de Madrid, que tuvo su entrada el día 28 de abril de 1.992, introduciendo a fin de que llegase al destinatario de la carta, bajo el sello de la carta la sustancia tóxica que debidamente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,04 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adolfo , como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio, caso de impago, de VEINTE DIAS, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberá concluirse la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO de casación: Se funda en el número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de Septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso, apoyado en el art. 849, y LECr., se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene la Defensa que no se ha demostrado en la causa la culpabilidad del recurrente, pues es "un error considerar los mencionados indicios como pruebas condenatorias". En especial alega que no se ha considerado que la carta en la que se encontró la droga fue robada y luego, encontrada por la policía. De forma sólo incidental la Defensa afirma también la infracción del derecho a la igualdad.

El recurso debe ser estimado.

  1. Es evidente que el art. 14 CE no ha sido vulnerado, dado que no se percibe ningún término de comparación respecto al cual referir la actuación del Tribunal a quo y la Defensa no ha fundamentado en modo alguno su tesis sobre la vulneración del derecho a la igualdad.

  2. Diversa es la cuestión relativa al art. 24.2 CE. En efecto, en el sobre de la carta en cuyos sellos se encontró 0,04 gramos de heroína, se ha dejado oficialmente constancia de que la correspondencia fué robada luego de ser enviada por el procesado y más tarde descubierta por la policía. (Circunstancia comprobada por esta Sala en uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr.).

    Ni en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio la acusación ha intentado demostrar qué ocurrió con la carta, cuáles fueron las circunstancias en las que fué descubierta por la Policía, cuánto tiempo estuvo fuera de todo control, dónde se comprobó el robo, qué diligencias se realizaron para descubrir a sus autores, etc.

    Consecuentemente, no existe ninguna seguridad de que haya sido el remitente el que haya enviado la droga a la prisión, dado que a la Audiencia no le ha sido posible descartar la intervención delictiva de otras personas.

  3. El razonamiento de la Audiencia, por lo tanto, choca con las máximas de la experiencia que indican que un objeto, en este caso un sobre de correspondencia, que está fuera del ámbito de dominio de una persona, puede ser manipulado por otra de acuerdo con el destinatario de la misma. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que en estos casos el juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba es revisable en casación, toda vez que tales juicios implican una vulneración del art. 9.3 CE., que proscribe la arbitrariedad de la actuación de los poderes públicos y que, por ello, importan infracción de una norma jurídica sustantiva que debía ser observada en la aplicación de la ley penal (art. 849, LECr.).

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Adolfo , contra Sentencia dictada el día 5 de Abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

    Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el número 251/93-PA; y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito contra la salud pública contra el procesado Adolfo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de Abril de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 5 de Abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados se han establecido mediante un juicio que infringe las máximas de la experiencia y que no permite descartar que otras personas hayan podido ser autores de aquél.

Consecuentemente, se ha vulnerado el art. 9.3 y, en relación a él, el 24.2 CE.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado, Adolfo , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por Sentencia de 5 de Abril de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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