STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2096/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Nieves contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que la condenó por delito contra la salud pública y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 131 de 1.993 contra Nieves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que, con fecha 18 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Sobre las -13'15- horas del día 11 de Marzo de 1.993, en la calle Codorniz de Sevilla, la acusada Nieves , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, vendió a un hombre no identificado una papelina de heroína por mil pesetas.

SEGUNDO

Presenciada la operación a pocos metros por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº - NUM000 -, llegó hasta la acusada, la detuvo y en su poder intervino: A) cuatro papelinas que en conjunto contenían -203'2- milígramos de polvo ocre con una proporción de heroína del -48'50 %-, que Nieves pretendía vender a otras personas; b) -5.875- pesetas, producto de anteriores ventas de papelinas de la misma sustancia.

TERCERO

Al ser detenida y prestar luego declaración ante funcionarios policiales, la acusada dijo llamarse Esperanza , y haber nacido en Sevilla al 22-3-65, siendo hija de Jesús Ángel y de Carmen . La misma identidad dio al prestar declaración ante el Sr. Juez de Instrucción el 12-3-93, fecha ésta en la que fue puesta en libertad. Esperanza era hermana suya".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Condenamos a la acusada Nieves : A) como autora de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero CP, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas, sufriendo de no ser abonadas veinte días de arresto sustitutorio; B) como autora de un delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322, párrafos 1º y 2º CP, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con la misma accesoria referida de suspensión, y multa de -100.000-pesetas, sufriendo de no hacerla efectiva dos días de arresto sustitutorio.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privada de libertad.Declaramos el comiso de las sustancias intervenidas, que serán destruidas, y del dinero ocupado a la acusada, que se aplicará a sus responsabilidades pecuniarias.

    Imponemos también a la acusada el pago de las costas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Nieves , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Septiembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO y UNICO.- Aquietada la acusada con la condena que se la impone en la instancia como autora de un delito de uso de nombre supuesto, se alza casacionalmente, sin embargo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Provincial en cuanto la condena por otro contra la salud pública (referido a droga gravemente nociva), vertebrando la impugnación en un motivo , en el que, con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca vulneración del principio de "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, ya que los hechos declarados probados de la resolución criticada lo han sido en base a la "estimación subjetiva" que el juzgador tiene de los mismos y no en base a las "pruebas objetivas" existentes.

Las referencias que en su desarrollo hace la recurrente a las manifestaciones del policía interviniente en su detención y ocupación de la droga que llevaba, en sus propios dichos y en el informe toxicológico de la "heroína", cantidad y pureza, evidencian que el soporte de la denuncia de conculcamiento constitucional desaparece y que en actuaciones no existe el vacio probatorio que requiere la doctrina de esta Sala para la estimación de tal motivo casacional y sí, por el contrario probanza inculpatoria más que suficiente para quebrar la "verdad interina de inculpabilidad" , de acuerdo con los parámetros reiterados pacificamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

El "hecho probado" , como pone de manifiesto el juzgador de instancia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, en el Fundamento Jurídico 2º de su certera y ortodoxa sentencia, se funda en la orfandad probatoria de la supuesta adicción a la "heroína" de la recurrente y en el dicho claro, rotundo y coherente que, en el acto de plenario , con juego de los principios de "oralidad", "inmediación", "contradicción" y "defensa", vertió cual testigo (artículo 717 de la Ley de ritos penal) el miembro de la policía interviniente en el evento.

El motivo y recurso pues, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Nieves , contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), con fecha 18 de Abril de 1.994, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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