STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso248/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Irene , Jesús Manuel y Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Vigo instruyó procedimiento abreviado con el número

    1.208/94, contra otro y los acusados Irene , Jesús Manuel y Marcelina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia Nº 41/1994, que contiene los siguientes: " Probado y así se declara : Eduardo y Irene , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con domicilio conyugal sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM008 , de Vigo, el día 8 de marzo de 1994 y como resultado de estar sometido dicho domicilio a vigilancia policial, por miembros del Cuerpo Nacional de Policia, sobre las 18,45 horas, el acusado Eduardo fue visto por el policia con carnet profesional nº NUM001 abandonando su domicilio y conduciendo el vehículo Renault-5, rojo matrícula QA-....-OZ , dirigiéndose a la Travesía de Vigo, confluencia con Gregorio Espino, estacionando ante la puerta de la "Cafeteria Molins", momento en el que Alberto sube al coche, reanudando éste la marcha, continuando por Gregorio Espino, y deteniendose a unos 100 metros de distancia, entregando en ese momento el acusado el joven un envoltorio de papel de aluminio que contenía 8 bolsitas de heroína a cambio de 6.000 pts, abandonando Alberto el vehículo; la heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, una vez analizada arrojó un resultado de 0,246 gramos netos.

    El acusado continuó su marcha en dirección a la estación de autobuses, permaneciendo allí alrededor de media hora, transcurrido este tiempo, subieron al vehículo Eduardo y la otra acusada Irene , iniciando su marcha en dirección a la Avda de Madrid, donde fueron interceptados ocupándosele al acusado 3.150 pesetas, una navaja sin cachas y un radio-cassette de la marca MX-Onda, modelo Mahón, con el nº de serie borrado cuya sustracción habia sido denunciada por su propietario Pedro el 15 de octubre de 1993.

    Como consecuencia de ello, se practicó en legal forma una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados el día 9 de marzo de 1994, ocupándose en el salón tres bolsas que contenían, una vez analizada, 2,387 gramos netos de heroína, un rollo de papel de aluminio; un rollo de cinta aislante, unas tijeras, un dinamómetro; una navaja con la punta manchada y varios recortes de bolsas azules y blancas.Como consecuencia de dicha vigilancia policial a la que estaban sometidos los acusados, se pudo comprobar como ambos solían acudir en horas de la noche a las inmediaciones de una cantera, sita en Zamanes, en donde contactaban con los ocupantes del vehículo Peugeot 205, rojo, matrícula HI-....-H que resultaron ser Jesús Manuel Y Marcelina , ambos mayores de edad y de ignorados antecedentes penales; sobre las 23,00 horas del día 7 de marzo de 1994, los policías con carnets profesionales nº NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 vieron como el vehículo Peugeot 205, conducido como era habitual por Marcelina se acercaba al Renault-5 de Eduardo , deteniéndose junto al mismo, momento que fué aprovechado para efectuar la detención de los segundos acusados, quienes intentaron huir, por lo que fue necesario efectuar un disparo a la rueda delantera de su vehículo, ocupándosele en el salpicadero del turismo y a la vista una libreta con diversas anotaciones; en el interior del bolso de Marcelina 24.000 escudos portugueses y una calculadora de bolsillo. Al descender Jesús Manuel del vehículo dejó caer una pequeña bolsa de plástico que contenía, una vez analizada, 0,130 gramos netos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud. A Marcelina se le ocupó, guardada bajo su ropa interior, una bolsa con 1,716 gramos netos de heroína; así como una esclava de oro con la inscripción "Monserrat 17.6.76"; una cadena de oro con colgante con una perla central, tres piedras verdes y ocho blancas engarzadas; una cadena de oro con colgante en el centro; una cadena; una pulsera; un par de pendientes con perlas; una alianza; tres sortijas con piedras de color blanco incrustadas y una sortija con una piedra negra, todo ello al parecer de oro.

    Igualmente, el 9 de marzo de 1994 y también en legal forma se practicó en el domicilio de Jesús Manuel y Marcelina sito en la C/ DIRECCION001 , NUM007 de Vigo, una diligencia de entrada y registro ocupándoseles 195.000 pts en dinero en curso legal en España; 161.000 escudos portugueses; 18.000 pts en monedas; un rollo de paquete albal; unas tijeras; un paquete con una serie de envoltorios; un recorte de una bolsita y 60.000 pts más.

    La cantidad de escudos que fué incautada procedía de la venta de una yegua." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Eduardo , Irene , Jesús Manuel y Marcelina , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño, a sendas penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago; así como a la de comiso del dinero, excepto la cantidad en escudos y efectos aprehendidos; y al pago de las costas procesales por iguales partes." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Irene , Jesús Manuel y Marcelina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por la vía procesal del artículo 849-2º de la LECrim. alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por el cauce procesal del artículo 849-1º, vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal.

  3. - El Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción impugnó los dos motivos y solicitó su desestimación. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  4. - Señalada para deliberación y fallo el día veintisiete noviembre del corriente año, se celebró dicho acto en su señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se articula en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega respecto a los tres recurrentes la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. La suerte de dicho motivo está íntimamente ligada a la del motivo segundo y final del recurso, procesalmente residenciado en el número 1º del mismo artículo 849 y que alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal, pues automáticamente la estimación de aquél conllevaría la de éste, en tanto que la desestimación del primero supondría la del segundo por aplicación de la norma contenida en el articulo 884-3º de la indicada Ley procesal; por lo que sólo ha de examinarse la procedencia o improcedencia de dicho motivo.

SEGUNDO

Con relación a los acusados correcurrentes Jesús Manuel y Marcelina la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste no puede por menos de estimarse enervada por prueba de signo incriminatorio o de cargo, ya que lo es, con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS. entre muchas 267/1995, de 28 de febrero, 604/1995, de 4 de mayo y

1.091/1995, de 6 de noviembre) la prestada por los agentes policiales en base a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el acto del plenario o juicio oral con las inherentes garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal. Y en este caso prestaron declaración los agentes policiales con carnets profesionales Nº NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 en el plenario, que relataron la detención de ambos acusados que fueron perseguidos por aquéllos tras su intento de huida, ocupándose al varón una bolsa de plástico que dejó caer al suelo en la que llevaba 0'130 gramos de cocaina y a la acusada, oculta en su ropa interior una bolsa conteniendo 1'716 gramos de heroina. Lo que unido al resultado del registro practicado en legal forma en su domicilio permite estimar enervada la presunción de inocencia respecto a dichos dos correcurrentes.

TERCERO

Distinto destno ha de tener el recurso de la coacusada Irene , pues es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 10 de diciembre de 1992, 2.956/1993, de 30 de diciembre, 612/1994, de 21 de marzo, y 1.729/1994, de 4 de octubre) en cuanto a que la mera convivencia e incluso el conocimento del lugar de ocultación de la droga no puede --si a ello no se adicionan otras pruebas-- estimarse constitutivo de prueba de cargo o de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia; por lo que procede estimar respecto a la referida coacusada el recurso interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , al recurso de casación interpuesto en cuanto a los acusados :HP2. Jesús Manuel y Marcelina interpuesto por la representación de los mismos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a dichos recurrentes y otros por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este procedimiento. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, en cuanto a la acusada Irene del recurso interpuesto por la representación de la misma contra sentencia la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas de esta parte recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número tres de Vigo, con el número 1208/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera por delito de tráfico de drogas, contra la acusada Irene , nacida en Braga-Portugal, el día 25 de julio de 1973, hija de Carlos Daniel y de Maribel , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 - NUM008 de Vigo-Pontevedra, de profesión u oficio no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de noviembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de las referencias que se hacen en los dos primeros a la acusada Irene .

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 24.2 de la Constitución procede conforme al artículo1 44 de la Ley de Enjuiciamiento criminal decretar la libre absolución de la acusada Irene , declarando, en aplicación del artículo 240 de dicha Ley procesal, de oficio la cuarta parte de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Irene del delito contra la salud pública objeto de acusación; declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.

Comuníquese por telefax a la Audiencia de origen la parte dispositiva de esta resolución y la de la precedente de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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