STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso609/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Angel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas, instruyó sumario con el número 67 de 1.992 contra Luis Angel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 23 de diciembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero: Sobre las cero horas del día 3 de abril de 1.992, el acusado Luis Angel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue detenido en Valdepeñas, lugar de su residencia, cuando se bajaba del autobús en el que volvía de Madrid, produciéndose su detención a raiz de las investigaciones policiales que contra el mismo se seguían y hallándose en su poder, en el interior de sus calzoncillos, una bolsa conteniendo cocaína con un peso neto de 12'54 grs. y una riqueza en cocaína base del 39'4 por ciento que el acusado pensaba destinar parcialmente al tráfico hacia terceras personas, también le fueron intervenidas 12.098 ptas.- Segundo: Luis Angel era adicto en el momento de su detención a la cocaína y heroína, sustancias que consumía en los últimos siete años, careciendo de ingresos propios salvo el sueldo de unas 60.000 ptas. que percibía su mujer con el que atendía la economía familiar, viéndose compelido por su adicción, que mermaba sus facultades volitivas, a vender parte de la droga que compraba para mantener así su propio consumo. Se ha acreditado que a partir de su ingreso en prisión por esta causa, el acusado dejó de consumir cualquier opiáceo, ingresando a su salida de la cárcel en una comunidad terapéutica en la que permaneció siete meses, hasta que nació su segundo hijo, sin recaer en la adicción siguiendo desde el 6 de abril de 1.993 periódicas revisiones en el Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valdepeñas, acudiendo al psicólogo de dicho centro desde entonces sin haber vuelto a consumir ningún tipo de droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:" Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada, a la pena de 6 meses de arresto mayor, y multa de 500.000 ptas. con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas causadas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Luis Angel el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Angel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 11.1 de la L.O.P.J., al admitirse una prueba obtenida indirectamente de otra declarada nula por atentar contra los derechos y libertades fundamentales contenidos en el art. 24.2 de la C.E.; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 24.2 de la Constitución Española al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia por falta de pruebas lícitas de cargo utilizadas en el proceso.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha articulado en dos motivos distintos su recurso de casación. En el primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "infracción de ley" por falta de aplicación del art. 11.1 de la L.O.P.J., por estimar que, al haberse declarado la nulidad de las grabaciones telefónicas, dicha consecuencia debe predicarse también respecto de los restantes medios probatorios que traigan causa de aquéllas, como sin duda lo fue la detención del acusado a su llegada a Valdepeñas, procedente de Madrid, momento en que se le ocupó la droga que había adquirido en esta capital; pues tanto el viaje como el motivo del mismo fueron conocidos por la Policía a través de las conversaciones telefónicas intervenidas, cuyas grabaciones fueron declaradas nulas por la Audiencia Provincial, por las razones expuestas por la misma en el acto de la vista del juicio oral y recogidas en el acta correspondiente.

El motivo segundo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia; por cuanto la nulidad de las pruebas que han servido al Tribunal para formar su convicción inculpatoria contra el acusado implica un auténtico vacío probatorio y, como lógica consecuencia de ello, la condena del hoy recurrente comporta una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. De ahí que la estimación del motivo primero arrastraría igual decisión respecto del segundo. Y, por ello, procede el examen conjunto de ambos.

SEGUNDO

El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya vulneración se denuncia en el primer motivo, establece, en su inciso segundo, que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

En el presente caso, el derecho fundamental vulnerado no puede ser otro que el derecho al secreto de las comunicaciones - concretamente de las comunicaciones telefónicas-, al que expresamente se refiere el art. 18.3 de la Constitución, según el cual "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". En principio, pues, parece que, mediando dicha resolución, no podrá hablarse de infracción constitucional y que, en su caso, habremos de movernos en el plano de la legalidad ordinaria, al que no alcanzan los efectos previstos en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción aquí se denuncia.

Así, en el campo de la legalidad ordinaria, procede destacar que, según se establece en los números 2 y 3 del art. 579 de la L.E.Crim., el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa; pudiendo acordar, de igual forma, la observación de tales comunciaciones, por un plazo de tres meses prorrogables, respecto de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal.

Por lo demás, no cabe desconocer que, como se pone de manifiesto en la sentencia de 11 de octubre de 1.994, "... dentro del proceso, puede tener la interceptación una doble finalidad: servir de fuente deinvestigación o utilizarse como medio de prueba, en cuyo último caso ha de reunir unas condiciones de certeza y credibilidad que sólo el estricto cumplimiento de las normas procesales pueden darle. Razón por la que no cabe confundir la licitud constitucional de la medida, que sólo requiere la existencia de una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior y de legalidad ordinaria de su regularidad procesal y válida dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, las que han de valorarse conforme a las reglas que regulan la eficacia de los actos procesales (en especial de las pruebas) y el incumplimiento de las formas y requisitos precisos para tal eficacia. Es por ello por lo que no pueden mezclarse en una petición de nulidad al amparo de normas constitucionales, irregularidades o defectos que sólo afecten al nivel de la legalidad procesal ordinaria".

En el presente caso -importa destacarlo- la Policía de Valdepeñas se dirigió al Juez de Instrucción nº uno de dicha localidad interesando el correspondiente mandamiento para proceder a la grabación y escucha del teléfono de la esposa del acusado, por que "según las noticias confidenciales que tiene esta Comisaría, pudiera estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes" (v. fº 2), y el referido Juez de Instrucción, por auto de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, ordenó dicha intervención, en relación con un delito de "tráfico de estupefacientes" durante "un mes" prorrogable, "al término del cual y al término de cada semana deberán dar cuenta del resultado dela referida intervención, grabación y escucha" (v. fº 3 y 4). Como consta a los folios 9, 26, 38, 40, 41 y 49, la Policía dió cuenta periódicamente al Juzgado del resultado de la intervención autorizada.

A la vista de todo lo dicho, es patente que no cabe apreciar ninguna vulneración constitucional del derecho del acusado y de su esposa al secreto de las comunicaciones. De ahí que, en modo alguno, pueda hablarse tampoco de infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

La desestimación del motivo primero, por las razones expuestas en el anterior fundamento, debe comportar la misma decisión respecto del segundo, por cuanto el fundamento del mismo no es otro que el propio motivo primero: la nulidad de las grabaciones de las llamadas efectuadas y recibidas en el teléfono intervenido, considerada como vulneración de un derecho fundamental.

Si -como se ha dicho- no cabe apreciar infracción de derechos constitucionales y, por ende, no es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J., es menester reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (v. art. 24.2 C.E.). En efecto, la Policía intervino al hoy recurrente, a su llegada a Valdepeñas procedente de Madrid, 12'54 gramos de cocaína, con una pureza de 39%; habiendo comprobado también, por diversas gestiones realizadas, que el mismo carecía de ingresos propios, salvo la aportación que pudiera representar el sueldo de sesenta mil pesetas que percibía su mujer para las atenciones familiares. Por lo que, dada su condición de drogadicto, ha de considerarse razonable y en modo alguno arbitraria la afirmación del Tribunal de instancia de que el acusado precisaba vender parte de la droga que poseía para mantener su propio consumo.

La cantidad de droga ocupada al recurrente y su grado de pureza, por lo demás, permiten estimar que aquella excedía de las necesidades perentorias y de aprovisionamiento normal de un drogadicto medio.

El declarante, por lo demás, reconoció expresamente que adquirió en Madrid la cocaína que le fue intevenida, por un precio de cincuenta mil pesetas (v. sus declaraciones ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción, siempre a presencia de Letrado -v. fº 67 y 71-), y la sustancia intervenida fue luego analizada por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (v. fº 134). Al juicio oral, finalmente, comparecieron como testigos de cargo los Policías Nacionales nº 16.198 y 14.603, que intervinieron en la investigación de los hechos de autos. Existe, pues, en la causa suficiente prueba de cargo.

Por todo lo dicho, es patente que no puede apreciarse la violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Luis Angel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 23 de diciembre de 1.994, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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